REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000225
ASUNTO : PP11-D-2018-000225
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En el día 18 de junio de 2018 funcionarios policiales adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana IMDERA Municipio Araure, Estado Portuguesa se Encontraban ejecutando un dispositivo punto y circuito policial en la avenida bicentenario redoma de Aruera. Municipio Araure , Estado Portuguesa lugar dond observa una unidad de transporte publico el cual transitaba por el lugar, los funcionarios le dan la voz de alto al conductor del vehiculo procediendo a solicitarle a los pasajeros decender del mismo, a fin de practicarle una revisión corporal y de equipaje al momento que inspeccionan el equipo del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, se percatan que dentro contenía un equipo de computación marca Canaima serial SZLES 1011131333687, CON UNA BATRERIA INTERNA DE SERIAL 10-3S2600-S1L5 y un equipo de computación marca Canaima serial ECS43GE 10070-02, con una batería interna serial E10-4S2200-C1L3. El adolescente no poseía para el momento ningún documento que acredita la propiedad de los objetos, por lo que se procedió a realizar la retención de los mismos
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 18/06/2018, Suscrita por funcionario adscrito al cuerpo policial nacional bolivariana, quienes dejan constancia de los siguientes: en el día de hoy lunes 18 de junio de 2018 siendo las doce en punto hora de la tarde aproximadamente, encomendarme de servicio realizando un dispositivo punto y circulo policial en la avenida bicentenario redoma araure, frente a la estación imdera… pudimos observa un vehiculo trasporte publico unión de conductores circunvalación N° 80.., dándole la voz de alto e indicándole al conductor que estacionara del lado derecho de la vía al abordar la unidad se le informa a los pasajeros que descendieran para realizarle un chequeo corporal y revisión de equipaje y en uno de los equipajes perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … a quien se e incauto 01computadora Canaima …02 computadora Canaima … seguidamente me traslade hasta la estación policial impera donde posó la novedad del procedimiento … es todo
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 21 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de Octubre del 2018, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA es todo
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en virtud del acta policial recibida por ante este despacho fiscal, donde se da constancia de la actuación policial y momento que practican una inspección en el equipaje propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA logrando Incautar dos equipos de computación marca Canaima, los cuales son asignada por el estado venezolano a los estudiantes de nivel primario a través del ministerio del poder popular para la educación. Ciertamente el adolescente investigado no presento documentación alguna que acreditare la designación de esos equipo, por lo cual se practico la retención de los mismos, mas sin embargo, no existe denuncia alguna que pese sobre los bienes antes, así como tampoco persona alguna que señale que el adolescente investigado hurto los objetos, aunado a lo anterior quien aquí decide no cuenta con los elementos de convicción suficientes para imputarle delito alguno al mencionado adolescente, materializado así la imposibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO de la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud del acta policial recibida por ante este despacho fiscal, donde se da constancia de la actuación policial y momento que practican una inspección en el equipaje propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA logrando Incautar dos equipos de computación marca Canaima, los cuales son asignada por el estado venezolano a los estudiantes de nivel primario a través del ministerio del poder popular para la educación. Ciertamente el adolescente investigado no presento documentación alguna que acreditare la designación de esos equipo, por lo cual se practico la retención de los mismos, mas sin embargo, no existe denuncia alguna que pese sobre los bienes antes, así como tampoco persona alguna que señale que el adolescente investigado hurto los objetos. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en este caso que nos ocupa el hecho no se realizó puesto, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hermano menor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta en su declaración que su hermano cargaba su computadora Canaima porque el se la prestó ya que él no la estaba utilizando y un día que iba para el campo denominado el Salto de Araure, al pasar por el puesto de Imdera , los Policias Nacionales Bolivarianos se la retuvieron pensando que se la había Hurtado y también le quitaron la Canaima de un vecino de nombre Alexmir Briceño, que se la había dado para que se la reparara, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.