REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000308
ASUNTO : PP11-D-2018-000308
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad V26.147.109, residenciada en Barrio El Golfo, avenida principal Negro Primero, casa S/N, municipio Páez estado Portuguesa.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 30 de diciembre de 2018 se encontraba la víctima ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.109, que se encontraba en su vivienda ubicada En el golfo Avenida Principal Negro Primero de Acarigua estado Portuguesa, lugar donde el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA se encontraba cocinando con su hermana (VICTIMA), en ese momento la ciudadana JANNELLY le informa que va a salir un momento por lo que el adolescente arremete contra ella causándole lesiones en el ojo izquierdo por lo que la ciudadana se traslado al Servicio de Vigilancia y Patrullaje (Brigada Motorizada) del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, quienes materializan la aprehensión del adolescente imputado, ya que esta situación se a presentado en otras ocasiones pero solo verbalmente manifiesta la víctima.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada de fecha 30 de Diciembre del 2018 siendo las 02:00 horas de la tarde suscrita por la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, expone: “Nosotros nos encontrábamos en la casa de mi mama mis dos hermanos y yo, en el sector el golfo Avenida Principal Negro Primero Acarigua, (estábamos preparando comida, cuando yo iba a salir con mi otra hermana menor, le dije que estuviera pendiente y preparara la demás comida y el no quiso tuvimos una palabra cuando de repente se me vino encima yo busque a defenderme pero igual manera me golpeo en el ojo izquierdo. Es todo.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° PNBSP-015-GD-22918-2018 de fecha 30 de Diciembre del año 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa , quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado,
TERCERO: INFORME MEDICO Practicado a la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, suscrito por la Dra Nalhie Camacaro, emanado del Ambulatoria Adarigua, donde se deja constancia que la paciente presenta cambio de coloración en globo ocular y al movimiento ocular presenta dolor y se sugiere valoración oftalmológica.
CUARTO: OFICIO N° 9700-16-SIN de fecha 07 de marzo de 2019, suscrito por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Acarigua, quien deja constancia que la ciudadana JANNELLY ANTONIETTA BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-26.147.109 ‘no compareció por ante ese servicio”, es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la mencionada ciudadana en la cual menciona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien le agrede físicamente, razón por la cual decide formular la respectiva denuncia a los fines de que cesen las agresiones, donde una vez iniciada la presente investigación se solicita informe al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua donde el Dr. Orlando Peñaloza, médico forense adscrito a la mencionada unidad manifiesta mediante oficio N° 9700- 161-SIN de fecha 07 de marzo del año 2019 que la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ “no compareció por ante ese servicio”, lo que materializa la imposibilidad de la Representación Fiscal de imputar delito alguno por cuanto el único elemento demostrativo del tipo penal, es la valoración forense, y al faltar esta se materializa la imposibilidad de calificar jurídicamente la conducta del adolescente imputado en un tipo delictual, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la victima en la cual menciona que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien la agrede físicamente, por lo cual decide formular la respectiva denuncia a los fines de que cesen las agresiones, donde una vez iniciada la investigación se solicita informe al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua donde el Dr. Orlando Peñaloza, médico forense adscrito a la mencionada unidad manifiesta mediante oficio N° 9700- 161-SIN de fecha 07 de marzo del año 2019 que la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ “no compareció por ante ese servicio”, materializando así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por el adolescente por cuanto no se cuenta con los elementos sufrientes que lo hagan presumir responsable de los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al establecer que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente imputado; en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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