REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-
Acarigua, 18 de Junio de 2019.-
Años, 209º y 160º.-
El Tribunal vista la diligencia que riela al folio 166 del expediente, suscrita por el abogado EULALIO CANELÓN ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.775, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2019, que riela del folio 150 al 165 del expediente, con los siguientes argumentos:
…Pido a este digno Tribunal, se sirva aclarar la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de Junio del año en curso, en cuanto al monto ordenado a pagar a la parte actora, por parte de mi representado, ya que el monto demandado por la actora es la suma de (Bs. 736.000,00) que fue el monto establecido en el avalúo realizado por el perito evaluador, Lcdo. Ramón Antonio Crespo Acacio, que se encuentra inserto al folio 27 de la pieza N° 01 de la presente causa…
El Tribunal para resolver observa:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)
En este sentido se evidencia de los autos, lo siguiente Tribunal:
La presente demanda versa ante este Tribunal, demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A., representada por sus Directores ciudadanos: IMAD NAFFAH y AMAD NAFFAH FARAH, contra la Sociedad Mercantil PLANTACIONES CURPA C.A., representada por su presidente el ciudadano: NAUDY ANZOLA. Estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00).-
Siendo admitida la misma en fecha 17 de Noviembre del 2014 (f-31 al 33). Y una vez transcurridos los lapsos procesales, en la presente causa, este Juzgado mediante sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del 2019, que riela del folio (f-150 al 165), declara:
1.- CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1.990, anotada bajo el Número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 adicional, con posteriores modificaciones, en acta de asamblea Registrada en el tomo 249-A, número 51 de fecha 30 de junio de 2.008, representada por sus directores IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951, propietario del vehículo de las siguientes características: Placas: 05APAG, Clase: Camión, Tipo: plataforma, Año: 2.008, Modelo: F-350 4X4EFI, Marca: Ford, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF365888A13407; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2), representado judicialmente por su apoderado judicial abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.315 y de este domicilio, contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A., representada por el ciudadano NAUDY ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.123, representada judicialmente por el apoderado judicial abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.267 y EULALIO CANELON ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.775, de este domicilio.
2.- En consecuencia la parte demandada pagará a la parte actora los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 736.000,00).
3.- Se acuerda la corrección de la moneda solicitada sobre el monto condenado a pagar contados a partir de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal, en atención a lo peticionado por la parte demandada, a través de su representación judicial, abogado EULALIO CANELÓN, pasa hacer la siguiente aclaratoria:
Esta Juzgadora, evidencia, que la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2019, versa sobre el monto que este Juzgado, ordenó a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A., representada por el ciudadano NAUDY ANZOLA, identificado en autos, a pagar a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A, representada por sus directores: IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951, por la suma de (Bs. 736.000,00), monto este establecido en el avalúo realizado por el perito evaluador, Lcdo. Ramón Antonio Crespo Acacio, que se encuentra inserto a los autos al folio 27 de la pieza N° 01 de la presente causa, y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa hacer la siguiente aclaratoria:
La parte demandada deberá pagar a la parte actora, los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 736.000,00), cantidad esta que fue estimada en el escrito libelar. Y siendo que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018, la Resolución N° 18-07-02, emanada del Banco Central del Venezuela (BCV) mediante el cual dictó las Normas que rigen el Proceso de Reconversión Monetaria, con el objeto de regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica. En tal sentido, se reguló lo concerniente a la reexpresión y el redondeo, la circulación de especies monetarias, la doble expresión de precios de bienes y servicios, el apoyo y colaboración de los entes y órganos de los poderes públicos, las normas aplicables al cheque, la preparación de los estados financieros, aspectos comunicacionales y la adecuación tecnológica. Dicha reconversión monetaria entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, queda establecido que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A., representada por el ciudadano NAUDY ANZOLA, identificado en autos, deberá pagar a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A, representada por sus directores: IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, la cantidad de SIETE COMA TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7,36). Y Así se establece.-
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MSDS/mjg/mtp.
Expediente T-2014-001109.-