REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2019
209° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2019-000110
PRINCIPAL: AP21-L-2019-000018
En el juicio que por reclamación de retención del pago del porcentaje sobre las ventas (10%), que asciende a la cantidad de Bs.509.600,00, interpuso el Ciudadano, OSCAR MAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.676.129; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES MOMPER IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de marzo de 1994, bajo el N° 1, tomo 64-A-Pro.; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 09 de mayo de 2019, declaró inadmisible el llamado en tercería propuesto por la parte demandada, de los Ciudadanos: MIGUEL DORTA PÉREZ, JOSÉ VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA, GABRIEL MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO EERNIA PULIDO, SADER ROMÁN MEJÍA VALERA, LINO JESÚS RODRÍGUEZ, RIGOBERTO SÁNCHEZ SULBARÁN, RODOLFO ORLANDO HERNÁNDEZ, ISIDRO SÁNCHEZ PUENTES, JOSÉ GERARDO RIVAS UZCÁTEGUI, SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES, ALINSON BORREGO, ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL, ORLANDO MÁRQUEZ QUINTERO, GONZALO SEGUNDO VILORIA PALMAR, GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL y DIANA CAROLINA RIVAS UZCÁTEGUI; mayores de edad y de este domicilio.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de mayo de 2019, las dio por recibidas, y fijó para el día martes 04 de junio de 2019, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
De la decisión recurrida:
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición del apoderado de la demandada recurrente, dictó su dispositivo que más adelante expresa, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, que en resumen, es como sigue:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo, que declaró inadmisible el llamado en tercería que formulara la parte demandada, de los Ciudadanos arriba señalados, “…para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso…”; por cuanto estima que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que existe alguna violación de los derechos de los llamados en tercería con la interposición de la presente demanda, y por consiguiente, no se afectarían los derechos e intereses de la parte demandada, dado que ello no impide que los mismos puedan acudir como terceros voluntarios o coadyuvantes en la presente causa, acudiendo de esta manera de forma intencional y a Motus Propios (sic), ya que no se está en presencia de terceros forzosos, como lo establece la accionada en su escrito.
Y que por lo explicado, sostiene el A quo, mal podría el Tribunal llamar como tal a los referidos Ciudadanos.
Que al no constar, señala el A quo, en las actas procesales algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, declara inadmisible la misma.
Del llamado en Tercería:
Ahora bien, por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 06 de mayo de 2019, los abogados, ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN y/o ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 104.733 y 408.214, obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, proponen, en conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado como terceros a la presente causa, de los Ciudadanos arriba señalados, por tener relación jurídica sustancial, y piden que previa notificación, sean convocados y comparezcan a este juicio para sostener sus respectivas defensas respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, en ocasión a la relación o vínculo que los une con el hoy demandado y quienes serían afectados y desfavorecidos con una eventual sentencia condenatoria en contra de su representada, y quienes están legitimados para ser demandados en este juicio, teniendo cada uno de ellos, un interés directo, personal y legítimo.
Señalan los referidos apoderados, para fundamentar su petición, que el 13 de julio de 2018, un grupo de trabajadores comparecieron a la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital, entre ellos, el hoy demandante, Oscar Mayor. Que en dicho reclamo alegaron que les fue retenido el porcentaje de ventas que, según su decir, habían estado percibiendo; conformándose una mesa de negociaciones junto con el resto de los trabajadores que ahora llaman en tercería.
Sostienen seguidamente los apoderados de marras, que los comensales que acuden al restaurante hoy demandado, esperan una atención adecuada (…), en general, que el servicio sea adecuado o ajustado a la exigencia del cliente. Que para alcanzar este fin, a los trabajadores integrantes de la sociedad mercantil demandada, les fue repartido por partes iguales el diez por ciento (10%), lográndose hacer justicia y produciendo que todos y cada uno de los trabajadores perciba parte de ese porcentaje que hoy se reclama para uno solo de ellos sin que el resto pueda ejercer sus defensas como terceros que tienen interés directo, personal y legítimo, por cuanto, si en un supuesto negado, sea decretada una sentencia en contra de su defendida, serán desfavorecidos y afectados en dicha sentencia.
Que en consecuencia, los citados Ciudadanos: MIGUEL DORTA PÉREZ, JOSÉ VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA, GABRIEL MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO EERNIA PULIDO, SADER ROMÁN MEJÍA VALERA, LINO JESÚS RODRÍGUEZ, RIGOBERTO SÁNCHEZ SULBARÁN, RODOLFO ORLANDO HERNÁNDEZ, ISIDRO SÁNCHEZ PUENTES, JOSÉ GERARDO RIVAS UZCÁTEGUI, SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES, ALINSON BORREGO, ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL, ORLANDO MÁRQUEZ QUINTERO, GONZALO SEGUNDO VILORIA PALMAR, GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL y DIANA CAROLINA RIVAS UZCÁTEGUI, tienen un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora aduce, como se evidencia del escrito libelar, Capítulo III, De la Narrativa de los Hechos, donde alega que le fue retenido el porcentaje de ventas.
Requieren entonces del Tribunal, los apoderados de la accionada, se ordene la comparecencia de los Ciudadanos arriba identificados, para que defiendan sus derechos e intereses, y convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso.
Señalan, desde el punto de vista jurídico, que la CRBV, en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que para que el proceso pueda realizar su alto cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Que así mismo, la LOPTRA consagra la figura de la Tercería, estableciendo en su artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, cuyo único medio para su ejercicio, es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce que los órganos jurisdiccionales, deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.
Audiencia de parte:
Ante la Alzada, el apoderado de la parte demandada recurrente, sostuvo iguales argumentos que los expuestos en el escrito de solicitud de Tercería, e insiste en que los dieciocho (18) trabajadores señalados en el escrito guardan relación jurídica sustancial con la demandada y debe ser llamados en Tercería a este juicio.
Motivos de hecho y de derecho para decidir:
Se observa que los apoderados de la demandada hacen derivar la relación jurídica sustancial entre los terceros a quines pretende llamar a juicio, y su representada, según lo exige el artículo 52 de la LOPTRA, de la circunstancia que el 13 de julio de 2018, un grupo de trabajadores comparecieron a la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital, entre ellos, el hoy demandante, Oscar Mayor, a los fines de reclamar que les fue retenido el porcentaje de ventas que, según su decir, habían estado percibiendo; conformándose una mesa de negociaciones junto con el resto de los trabajadores que ahora llaman en tercería; pretendiendo hacer ver que en su demanda, el actor reclama la integridad del porcentaje de ventas, para sí sólo, cuando en realidad, lo que el actor reclama en su libelo, es la parte de dicho porcentaje que le corresponde a él individualmente considerado, que por experiencia común, se sabe que es el equivalente al resultado de dividir el total de lo recaudado por dicho porcentaje entre el número de trabajadores del fondo de comercio con participación en el mismo.
De manera que la sentencia que eventualmente pueda condenar a la parte demandada en el juicio, en nada afecta, ni puede afectar los derechos de los demás trabajadores, dado que lo que a éstos corresponda por dicho concepto (10%), ha de permanecer incólume, pudiendo reclamarlo cuando a bien lo tengan.
En el caso de autos, si bien el llamado en Tercería ha sido propuesto en tiempo hábil, se observa que no hay la conexidad de lo controvertido entre la demandada y los terceros, que permita entender que el pleito es común a ambos, y puedan éstos coadyuvar con aquella en el proceso; sin que sea posible tampoco que la decisión que eventualmente pueda recaer sobre la demandada, afecte a los terceros; por lo que la decisión de este Tribunal tiene que ser confirmatoria del fallo recurrido, dado que no se cumplen en el planteamiento de la parte demandada, los extremos de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la procedencia del llamado en Tercería de los Ciudadanos: MIGUEL DORTA PÉREZ, JOSÉ VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA, GABRIEL MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO EERNIA PULIDO, SADER ROMÁN MEJÍA VALERA, LINO JESÚS RODRÍGUEZ, RIGOBERTO SÁNCHEZ SULBARÁN, RODOLFO ORLANDO HERNÁNDEZ, ISIDRO SÁNCHEZ PUENTES, JOSÉ GERARDO RIVAS UZCÁTEGUI, SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES, ALINSON BORREGO, ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL, ORLANDO MÁRQUEZ QUINTERO, GONZALO SEGUNDO VILORIA PALMAR, GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL y DIANA CAROLINA RIVAS UZCÁTEGUI, formulado por la parte demandada en su escrito del 06 de mayo de 2019. Así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 09 de mayo de 2019, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible el llamado en Tercería formulado por la parte demandada, de los Ciudadanos: MIGUEL DORTA PÉREZ, JOSÉ VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA, GABRIEL MÁRQUEZ, JESÚS EDUARDO EERNIA PULIDO, SADER ROMÁN MEJÍA VALERA, LINO JESÚS RODRÍGUEZ, RIGOBERTO SÁNCHEZ SULBARÁN, RODOLFO ORLANDO HERNÁNDEZ, ISIDRO SÁNCHEZ PUENTES, JOSÉ GERARDO RIVAS UZCÁTEGUI, SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES, ALINSON BORREGO, ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL, ORLANDO MÁRQUEZ QUINTERO, GONZALO SEGUNDO VILORIA PALMAR, GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL y DIANA CAROLINA RIVAS UZCÁTEGUI, para coadyuvar en el proceso con su representada. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 04 de junio de 2019, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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