REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000095

PARTE RECURRENTE: DROGUERÍA NENA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, legalmente constituida e inscrita bajo el N° 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha veinticuatro (24) de abril de 1975, posteriormente reformadas su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 7-A, con fecha veintiocho (28) de enero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, AREBALO FRANCO CEDEÑO, RAFAEL JESÚS BETHERMYT HERNÁNDEZ y ROBIN TORRES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 32.633, 31.421, 76.863 y 174.245 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº CMO: MIR-00173-2016, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2016.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: YARITZA JOSEFINA NÚÑEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYÓ.

ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).


-I-
ANTECEDENTES
Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se hace necesario verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contencioso administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:

1º) En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.

2º) El tres (03) de mayo de 2017, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

3º) En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se admitió la demanda de nulidad, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT-Miranda) a la Fiscalía General de la República y a la ciudadana Yaritza Josefina Núñez Ibarra y se exhortó a la parte recurrente a consignar los respectivos fotostatos para poder practicar las notificaciones de ley, los cuales fueron consignados efectivamente el treinta (30) de mayo de 2017, motivo por el cual, el cinco (05) de junio de 2017, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. Se exhortó a su vez a la parte recurrente a consignar los datos de la dirección de la beneficiaria del acto administrativo objeto de impugnación a los fines de cumplir con su notificación, información que fue suministrada el ocho (08) de junio de 2017, motivo por el cual, una vez observado el domicilio de la beneficiaria, se exhortó a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas para la práctica de la referida notificación.

4º) En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente solicitó librar nueva boleta de notificación a la beneficiaria del acto administrativo objeto de impugnación.

5°) El veintiséis (26) de octubre de 2017, se abocó nueva Juez a la causa y ordenó la notificación de las partes.

6°) El once (11) de febrero de 2019, el ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informe a través del cual solicitó que debe declararse la perención de la instancia la instancia.

7°) En fecha treinta (30) de mayo de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a la partes el lapso contemplado en la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.

De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el veintitrés (23) de octubre de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar nueva boleta de notificación a la beneficiaria del acto administrativo objeto de impugnación, hasta la presente fecha diez (10) de junio de 2019, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso navideño del año 2017, el receso judicial del año 2018 y el receso navideño del año 2018), totalizan exactamente un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de la GERESAT-Miranda y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, y una vez vencido el mismo se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por DROGUERÍA NENA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº CMO: MIR-00173-2016, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2016.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, a la GERESAT-Miranda y al INPSASEL.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-N-2017-000095