REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000048

PARTE ACTORA: BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.225.279.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 92.909.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES RIREY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.991, bajo el N° 64, Tomo 147-A-Sdo. Expediente N° 339.550; HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.974, bajo el N° 101, Tomo 61-A 1.974, Sgdo. Expediente N° 63134, cuya última acta de Asamblea General Extraordinario es de fecha 30 de noviembre de 2001, Bajo el N° 20, Tomo 234-a-Sgdo.; y al demandado como persona natural, ciudadano EMILIO RIVAS REY, titular de la cedula de identidad N° 3.243.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICHELES RIOS NORIEGA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 12.599, 87.407 y 19.748, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogada Mirna Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 2019, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se deja constancia de la Adhesión a la apelación, presentada por la abogada Miceles Ríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Correspondiendo conocer a este Juzgado Superior, previa distribución, el presente asunto, se indica que por auto de fecha 03 de abril de 2019, se dio por recibido el mismo, dejándose expresa constancia en cuanto a las pautas a seguir, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/05/2019, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, para el día 24 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m., por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representada prestó servicios bajo subordinación para la entidad de trabajo INVERSIONES RIREY, C.A., en fecha 02 de enero de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo trasladada a la nomina de HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., a partir de 01 de junio de 1998, asimismo indicó que continuó prestando servicios en el mismo lugar, desempeñando iguales funciones y recibiendo instrucciones del mismo jefe, ciudadano Emilio Rivas Rey; por otra parte señaló que en fecha 31 de mayo de 2016, decidió ponerle fin a la relación laboral por retiro voluntario de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, devengando para el momento del retiro, un salario de 15.051,00 mensual, además del beneficio de alimentación,, vacaciones (30 días), bono vacacional (20 días) y Utilidades (45 días) de conformidad con la Ley; Señaló que al momento de efectuarle su liquidación de prestaciones sociales, la demandada solo le reconoció 18 años de antigüedad y no los 23 años, 4 meses y 29 días, que no se le computaron el tiempo de prestación de servicios para la INVERSIONES REREY, C.A., que igualmente se le descuenta por supuestos adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 166.635,66, cuando lo cierto es que tal cantidad se otorgaba bajo el concepto de vales o préstamos a la trabajadora, los cuales amortizaba mensualmente de su salario, existiendo en consecuencia un diferencial de prestaciones sociales a favor de la demandante; razón por la cual procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales a: INVERSIONES RIREY, C.A; HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A, así como al demandado como persona natural, ciudadano Emilio Rivas Rey; la cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUANRENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.975.553,43).

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, alegó en líneas generales, que la trabajadora Belkys Judith Prado Altuve, prestó sus servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A., a partir del 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo del 2016, fecha esta última en la cual se retiró voluntariamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 15.015,00; asimismo reconoce que la parte actora tomó de la empresa HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A, como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.166.635,66; por otra parte señala que no es cierto que su representado Emilio Rivas Rey, de nacionalidad venezolana, le adeude en forma personal cantidad de dinero alguno a la ex trabajadora Belkys Judith Prado Altuve, en virtud que ella no trabajaba en la empresa HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A, bajo su sola dependencia, puesto que en dicha entidad de trabajo hay otros socios, y los mismos no fueron demandados en dicha demanda en forma solidaria:

Por otra parte Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Belkys Judith Prado Altuve, se le adeude cantidad de dinero alguna por la empresa INVERSIONES RIREY, C.A., en virtud que nunca ha estado ni perteneció a la nómina de trabajadores de dicha empresa, y que dicha entidad de trabajo desde el inicio de su creación, no tuvo ningún tipo de actividad comercial desde el mes de noviembre de 1991.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Belkys Judith Prado Altuve, se le adeude cantidad de dinero alguno por la empresa HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A, en virtud que todos sus pasivos laborales fueron honrados por dicha empresa.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Belkys Judith Prado Altuve, se le adeude la cantidad de Bs.166.635,66 por la entidad de trabajo HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A, ya que dicha cantidad se le canceló a la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Belkys Judith Prado Altuve, el ciudadano Emilio Rivas Altuve, le adeude cantidad alguna de dinero, ya que dicha trabajadora no prestó sus servicios bajo su subordinación.

Niega, rechaza y contradice que las entidades de trabajos HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A, INVERSIONES RIREY, C.A, así como el ciudadano Emilio Rivas Altuve, le adeuden a la ciudadana Belkys Judith Prado Altuve, la cantidad de Bs. 7.975.553,43.

Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencias de pasivos laborales, así como todas y cada una de sus partes las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, así como la indexación que de una vez la parte actora aplica, sin esperar sentencia alguna, señala que las cantidades demandadas están súper alteradas por tal indexación, lo cual es ilegal demandar de esa manera, puesto que al final del juicio que dichas cantidades se indexan con el nombramiento de un experto contable.

El a-quo, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2019, declaró lo siguiente:


“…SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS:

En primer lugar, se destaca que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas, en su composición, se caracteriza por un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

”(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho … ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

…(…) En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En atención al caso de autos tenemos que según consta a los folios 39 y 47, el HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, EMILIO RIVAS REY, tienen un administrador común y general que es el ciudadano Emilio Rivas Rey titular de la Cédula de Identidad N° 3.243.814. Este ciudadano es accionista principal de INVERSIONES RIREY C.A., según se evidencia desde el folio 87 al 96. Por otra parte, consta en autos que estas empresas tienen un domicilio común ubicado en la Av GLORIA CON AV. GOLF, QUINTA HOTEL LA TOJA URB EL BOSQUE, MUNICIPIO CHACAO MIRANDA. No consta que sus actividades fueran excluyentes, disímiles, no fue probado que sus empleados, muebles, distintivos sean diferentes. El HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, tienen un representante legal común, su objeto esta relacionado con el área de la Hotelería y Restaurant. Visto que no existe prueba en contrario, se tiene como cierto que las codemandadas funcionan conjuntamente, en equipo, existe una integración económica. No consta en autos que las empresas codemandadas tuvieran una fuente de lucro distinta ni independiente.

Por todo lo anterior se concluye que HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, constituyen una UNIDAD ECONÓMICA. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los actores. Y asi se declara.

RESPECTO A LA CUALIDAD PASIVA DE EMILIO RIVAS REY:


Se observa que el señor EMILIO RIVAS REY no fungió como patrono de la actora, no consta que le pagara el salario con dinero de su patrimonio, ni que fuera quien le diera las instrucciones sobre horarios, uniformes, lugar, forma de prestar el servicio, no consta que le suministrara elementos de trabajo, la actora no dependía de él económicamente. Dicho ciudadano no figuraba en los recibos de pago ni en las constancias como patrono.

Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. . En consecuencia, resultan improcedentes los reclamos de la actores en contra del ciudadano EMILIO RIVAS REY. Y ASÍ SE DECLARA.


Duración de la relación laboral:

Riela el folio 56 constancia emanada de INVERSIONES RIREY CA, de fecha 07/1995, el cual evidencia que a la actora se le pagó salario y que ingresó a dicha empresa el 02/01/1993, así mismo evidencia que la actora estaba inscrita en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales que se le hacían descuentos por Paro Forzoso.

Vista la documental que riela al folio 95, se tiene como cierto que la actora laboró para INVERSIONES RIREY C.A., desde el 02-01-93 al 01-06-98. Asimismo, se tiene como cierto que laboró desde el 01-06-98 hasta el 31-05-16, a favor del HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA. Por tales razones dichas entidades, responden solidariamente por los beneficios laborales adeudados por el periodo que va desde el 02/01/93 al 31/05/2016.

Salarios:
En cuanto a los salarios, se tienen como ciertos los indicados mes a mes, en los folios 17 y 18 (reforma de la demanda), respaldados con los recibos de pago que rielan a los folios 98 al 129. El último salario se evidencia de recibos de pago que rielan del a los folios 57 y 58, emanados de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A.en los cual se indica que la actora en el mes de mayo de 2016, recibía un salario diario de Bs. 501.71.

Prestación De Antigüedad generada antes del 19-06-97:

Se condena a su pago, en base al artículo 666 de la LOT, literal a), el cálculo se hace en base a Bs. 75 que debe ser dividido entre los 30 días del mes, operación que arroja Bs. 2.5 al cual se le debe sumar la alícuota de utilidades de Bs. 0.62 mas la alícuota de bono vacacional de B s. 0.20, operación que arroja un salario integral diario de B s. 3.32 que debe ser multiplicado por 150 días. En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar Bs. 499.24 por Prestación De Antigüedad generada antes del 19-06-97. Y ASÍ SE DECLARA.

También se condena al pago de Bs. 131.33 por la Compensación por Transferencia resultado de la siguiente operación Bs. 20/30 =0.66 + 0.16 + 0.05 = 0.87 x 150 días = 131.33. Y ASÍ SE DECLARA.

Prestación de antigüedad generada desde el 19-06-97 al 31-05-16

El lapso a considerar para su cálculo es desde el 19-06-97 al 31-05-16. Para determinar el salario base de cálculo se debe considerar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (LOT) así como los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT).

El cálculo de la prestación de antigüedad se debe computar en base al salario integral del respectivo mes, en base a 05 días mensuales, desde el tercer mes más dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. Luego, desde el 07-05-12, se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31-05-16).. Este Juzgado observa que el cálculo más favorable es con la LOTTT, según la cual el monto a cancelar por prestación de antigüedad era de Bs. 403.870,00. Esta Juez condena a la demandada a pagar tal monto por prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 31-05-16, deduciéndose las sumas ya cobradas de Bs. 63.430,00 y Bs. 298.503,00, receptivamente. Estas sumas ya cobradas se evidencian al folio 59 correspondiente planilla de liquidación. En consecuencia, por prestación de antigüedad, desde el 19-06-97 al 31-05-16, a la actora se le adeuda Bs. 41.937,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, se condena a las codemandados a cancelar Bs. 42.567,57 por prestación de antigüedad generada desde el 02/01/93 al 31/05/2016, dicha suma debe ser llevada a Bolívares Soberanos. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Consta en autos al folio 59 que le cancelan intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a Bs. 1525,07, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, por lo cual se declara improcedente su reclamo.

En cuanto al reclamo de Vacaciones:

Se debe calcular según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. A la actora le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. Por lo cual para el año 2016, tenemos que laboró 05 meses, le correspondía el pago de 12.5 días cada uno a razón de ultimo salario diario de Bs. 501,71. En consecuencia, le correspondía la suma de Bs. 6.271,37. Visto que la demandada ya canceló Bs. 13.796,75, se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 59 su pago, ello en fundamento del articulo 196 de la LOPT.

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

Se debe calcular según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. A la actora le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. Por lo cual para el año 2016, tenemos que laboró 05 meses, le correspondía el pago de 12.5 días cada uno a razón de ultimo salario diario de Bs. 501,71. En consecuencia, le correspondía la suma de Bs. 6.271,37. Visto que la demandada ya canceló Bs. 13.796,75, se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 59 su pago, ello en fundamento del articulo 196 de la LOPT.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Su cálculo se debe hacer según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establecen que el salario base de cálculo es el salario normal de los últimos seis (06) meses antes de diciembre. La actora para el año 2016, tenía derecho a 12.5 días en base al último salario normal de Bs. 501.71. Se declara improcedente tal concepto ya que el monto demandado de Bs. 6.271,42 fue cancelado según se evidencia al folio 59 del expediente.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre el monto condenado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 5.225.279 contra la entidad INVERSIONES RIREY C.A. y HOTEL BAR RESTAURAT LA TOJA C.A., los conceptos a cancelar quedaron expuestos en la motiva del presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano EMILIO RIVAS REY, cédula de identidad No. 3.243.814. TERCERO: No se condena en costas.. …”.

PREVIO
Se evidencia de autos que la parte demandada en el presente asunto se adhirió a la apelación, en fecha 07/03/2019; y sobre el particular pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre del 2006, cito:
“…..Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.”.

No obstante lo anterior, evidencia este Juzgado, que la parte demandada adherente no compareció a la Audiencia Oral y Pública, prevista para el día 24 de mayo de 2019; por lo que siendo un acto complejo la adhesión a la apelación, y la parte demandada no compareció a la audiencia, se tiene la misma como no presentada. Y así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora apelante, si compareció a la Audiencia Oral y Pública, y durante el desarrollo de la misma, señaló en líneas generales que el motivo de la apelación tiene dos argumentos, el primero de ellos es que desde la audiencia preliminar se estuvo alegando una admisión de los hechos en cuanto a la empresa demandada INVERSIONES RIREY, C.A., •por cuanto la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2018, en la cual compareció la representación judicial de la demandada la Toja y el ciudadano Rivas Rey como persona natural, más no acreditó ninguna representación de INVERSIONES RIREY, C.A., solicitando en esa oportunidad la representación sin poder establecida en el Código de Procedimiento Civil, otorgándole la ciudadana juez cinco (05) días para que consignara el poder que acreditara su representación; el cual, si bien es cierto fue acreditado a los autos en fecha 14 de junio del 2018, fue otorgado por Emilio Rivas Rey el 13 de junio del 2018, es decir posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual la abogada no podría atribuirse para el momento de la audiencia preliminar como representación de la empresa INVERSIONES RIREY, C.A.; como segundo punto de apelación señala es que no se condena a la persona natural EMILIO RIVAS REY quien fue demandado solidariamente y quien fue el patrono de su representada durante todo el tiempo que prestó el servicio, alegando que no existe ninguna prueba que lo vincule directamente con la accionante lo cual no es cierto ya que en las documentales estén promovía un escrito dirigido por su representada al ciudadano EMILIO RIVAS REY quien fue siempre su patrono, asimismo señaló que es el demandado solidariamente quien le otorga el poder de ambas empresas tanto de INVERSIONES RIREY, C.A.,y BAR RESTAURANT LA TOGA..

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

Riela el folio 56 constancia emanada de INVERSIONES RIREY CA, de fecha 07/1995, el cual evidencia que a la actora recibía salario y que ingresó a dicha empresa el 2/01/1993, así mismo evidencia que la actora estaba inscrita en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, que se le hacían descuentos por Paro Forzoso. No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Riela el folio 57 recibos de pago emanado de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. en el cual se evidencia el pago de salarios de la actora en el mes de 05 de 2016, evidencia que el salario diario era de Bs. 501.71. No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Riela el folio 58 recibos de pago emanado de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. en el cual se evidencia el pago de salarios a la actora en el mes de 05 de 2016, evidencia que el salario diario era de Bs. 501.71. No fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.


Riela el folio 59 planilla de liquidación de prestación de antigüedad a favor de la actora emanada del Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A., evidencia el monto del salario diario de Bs. 501,71. Se le canceló por el literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, 1080 días, en base al salario señalado por lo cual le correspondió la suma de Bs. 63.430,01. Por el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, le cancelaron 510 días por una cantidad de Bs. 298.513,20. Se le cancelan también intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes a Bs. 1.525,07. Evidencia el pago de Utilidades en base a 30 días para el año 2016, según el último salario normal de Bs. 501.71 diarios, por lo cual se le canceló la suma de Bs. 6.271,37 por utilidades. Evidencia que la demandada ya canceló vacaciones y bono vacacional, fracción año 2016, por Bs. 13.796,75 en fundamento del artículo 196 de la LOPT. Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Carta emanada de BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE, actora en el presente juicio, folio 66. Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el 16-02-16 el BAR RESTAURANT LA TOJA C.A recibió comunicación de la actora en la cual indica que estuvo laborando bajo las instrucciones del INGENIERO MATIAS QUINTERO quien era encargado.


Riela el folio 67 planilla de liquidación de prestación de antigüedad a favor de la actora emanada del Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A., evidencia el monto del salario diario de Bs. 501,71. Se le canceló por el literal a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, 1080 días, en base al salario señalado por lo cual le correspondió la suma de Bs. 63.430,01. Por el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, le cancelaron 510 días por una cantidad de Bs. 298.513,20. Se le cancelan también intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes a Bs. 1.525,07. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Comunicación del 17-06-16, emanada del BAR RESTAURANT LA TOJA C.A., folio 73. Esta prueba se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no esta suscrito por la persona contra la cual se hace valer.

Riela desde el folio 75 al 86, copia de documento constitutivo de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A. . Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que los ciudadanos Jesús Valcarce Baca y Mario Palacios Rivera son sus accionistas, así como el tipo de actividad que constituye el objeto de tal entidad.

Riela desde el folio 87 al 96, acta constitutiva de la empresa Inversiones Rirey C.A., Esta prueba no fue atacada, es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que sus accionistas son el señor Emilio Rivas Rey CIN° 3.243.814 y José Rivas Rey CIN° 81.452.973, así como el tipo de actividad que constituye el objeto de tal entidad

Riela del folio 98 al folio 116, recibos de pago. Estas pruebas no fueron atacadas, son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT. Emanan de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A, evidencia los salarios de la actora desde los años 2015 al 2016.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y visto el primer punto de apelación, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos, en lo que respecta a la demandada INVERSIONES RIREY, C.A., por cuanto no compareció a la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2018, en la cual compareció la representación judicial de la demandada la Toja y el ciudadano Rivas Rey como persona natural, más no acreditó ninguna representación de INVERSIONES RIREY, C.A.; este Juzgado, evidencia que tal como lo señala la apoderada judicial de la parte actora comparecieron los otros codemandados y que fueron demandados solidariamente; aunado a que el Juzgado de Juicio en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019, estableció que HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, constituyen una UNIDAD ECONÓMICA, y responden solidariamente frente a las acreencias laborales; punto este que no fue objeto de apelación por parte de la parte actora apelante; constituyendo para esta alzada cosa juzgada; en consecuencia se declara improcedente lo peticionado sobre el particular Y así se establece.-

En cuanto al segundo punto, a que no se condena a la persona natural, ciudadano EMILIO RIVAS REY, quien fue demandado solidariamente, y fue, a decir de la parte apelante, el patrono de su representada durante todo el tiempo que prestó el servicio, ya que en las documentales estaá promovido un escrito dirigido por su representada al ciudadano EMILIO RIVAS REY quien fue siempre su patrono, asimismo señaló que es el demandado solidariamente quien le otorga el poder de ambas empresas tanto de INVERSIONES RIREY, C.A.,y BAR RESTAURANT LA TOGA; en consecuencia, considera quien aquí juzga, que efectivamente, el juez de juicio, sobre el punto objeto de apelación estableció que:
“…Se observa que el señor EMILIO RIVAS REY no fungió como patrono de la actora, no consta que le pagara el salario con dinero de su patrimonio, ni que fuera quien le diera las instrucciones sobre horarios, uniformes, lugar, forma de prestar el servicio, no consta que le suministrara elementos de trabajo, la actora no dependía de él económicamente. Dicho ciudadano no figuraba en los recibos de pago ni en las constancias como patrono.

Se destaca que el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos. Asimismo el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En consecuencia, resultan improcedentes los reclamos de la actores en contra del ciudadano EMILIO RIVAS REY. Y ASÍ SE DECLARA.”.



No obstante lo anterior, considera este Juzgado, que si bien el ciudadano EMILIO RIVAS REY, no fungió como patrono de la parte actora, tal como lo determinó el Juzgado de Juicio; no es menos cierto que el debe responder solidariamente, en su condición de accionista, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara procedente la apelación sobre este punto. Y así se establece.


Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber:


Que “…SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CODEMANDADOS:

En primer lugar, se destaca que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas, en su composición, se caracteriza por un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

”(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho … ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

…(…) En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En atención al caso de autos tenemos que según consta a los folios 39 y 47, el HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, EMILIO RIVAS REY, tienen un administrador común y general que es el ciudadano Emilio Rivas Rey titular de la Cédula de Identidad N° 3.243.814. Este ciudadano es accionista principal de INVERSIONES RIREY C.A., según se evidencia desde el folio 87 al 96. Por otra parte, consta en autos que estas empresas tienen un domicilio común ubicado en la Av GLORIA CON AV. GOLF, QUINTA HOTEL LA TOJA URB EL BOSQUE, MUNICIPIO CHACAO MIRANDA. No consta que sus actividades fueran excluyentes, disímiles, no fue probado que sus empleados, muebles, distintivos sean diferentes. El HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, tienen un representante legal común, su objeto esta relacionado con el área de la Hotelería y Restaurant. Visto que no existe prueba en contrario, se tiene como cierto que las codemandadas funcionan conjuntamente, en equipo, existe una integración económica. No consta en autos que las empresas codemandadas tuvieran una fuente de lucro distinta ni independiente.

Por todo lo anterior se concluye que HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA y la empresa INVERSIONES RIREY CA, constituyen una UNIDAD ECONÓMICA. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los actores. Y asi se declara. Ya así se estabece.

(....)


Que la´´... Duración de la relación laboral:

Riela el folio 56 constancia emanada de INVERSIONES RIREY CA, de fecha 07/1995, el cual evidencia que a la actora se le pagó salario y que ingresó a dicha empresa el 02/01/1993, así mismo evidencia que la actora estaba inscrita en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales que se le hacían descuentos por Paro Forzoso.

Vista la documental que riela al folio 95, se tiene como cierto que la actora laboró para INVERSIONES RIREY C.A., desde el 02-01-93 al 01-06-98. Asimismo, se tiene como cierto que laboró desde el 01-06-98 hasta el 31-05-16, a favor del HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA CA. Por tales razones dichas entidades, responden solidariamente por los beneficios laborales adeudados por el periodo que va desde el 02/01/93 al 31/05/2016. ´´ .Y así se establece.



Que: ´´Salarios:
En cuanto a los salarios, se tienen como ciertos los indicados mes a mes, en los folios 17 y 18 (reforma de la demanda), respaldados con los recibos de pago que rielan a los folios 98 al 129. El último salario se evidencia de recibos de pago que rielan del a los folios 57 y 58, emanados de Hotel Bar, Restaurant La Toja C.A.en los cual se indica que la actora en el mes de mayo de 2016, recibía un salario diario de Bs. 501.71.

Prestación De Antigüedad generada antes del 19-06-97:

Se condena a su pago, en base al artículo 666 de la LOT, literal a), el cálculo se hace en base a Bs. 75 que debe ser dividido entre los 30 días del mes, operación que arroja Bs. 2.5 al cual se le debe sumar la alícuota de utilidades de Bs. 0.62 mas la alícuota de bono vacacional de B s. 0.20, operación que arroja un salario integral diario de B s. 3.32 que debe ser multiplicado por 150 días. En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar Bs. 499.24 por Prestación De Antigüedad generada antes del 19-06-97. Y ASÍ SE DECLARA.

También se condena al pago de Bs. 131.33 por la Compensación por Transferencia resultado de la siguiente operación Bs. 20/30 =0.66 + 0.16 + 0.05 = 0.87 x 150 días = 131.33. Y ASÍ SE DECLARA.

Prestación de antigüedad generada desde el 19-06-97 al 31-05-16

El lapso a considerar para su cálculo es desde el 19-06-97 al 31-05-16. Para determinar el salario base de cálculo se debe considerar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (LOT) así como los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT).

El cálculo de la prestación de antigüedad se debe computar en base al salario integral del respectivo mes, en base a 05 días mensuales, desde el tercer mes más dos (02) días anuales acumulativos, desde el segundo año de servicios. Luego, desde el 07-05-12, se deben calcular 15 días de salario integral de manera trimestral hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31-05-16).. Este Juzgado observa que el cálculo más favorable es con la LOTTT, según la cual el monto a cancelar por prestación de antigüedad era de Bs. 403.870,00. Esta Juez condena a la demandada a pagar tal monto por prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 31-05-16, deduciéndose las sumas ya cobradas de Bs. 63.430,00 y Bs. 298.503,00, receptivamente. Estas sumas ya cobradas se evidencian al folio 59 correspondiente planilla de liquidación. En consecuencia, por prestación de antigüedad, desde el 19-06-97 al 31-05-16, a la actora se le adeuda Bs. 41.937,00. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, se condena a las codemandados a cancelar Bs. 42.567,57 por prestación de antigüedad generada desde el 02/01/93 al 31/05/2016, dicha suma debe ser llevada a Bolívares Soberanos. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Consta en autos al folio 59 que le cancelan intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a Bs. 1525,07, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, por lo cual se declara improcedente su reclamo.




En cuanto al reclamo de Vacaciones:

Se debe calcular según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. A la actora le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. Por lo cual para el año 2016, tenemos que laboró 05 meses, le correspondía el pago de 12.5 días cada uno a razón de ultimo salario diario de Bs. 501,71. En consecuencia, le correspondía la suma de Bs. 6.271,37. Visto que la demandada ya canceló Bs. 13.796,75, se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 59 su pago, ello en fundamento del articulo 196 de la LOPT.

En cuanto al reclamo de Bono Vacacional:

Se debe calcular según los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El salario base de cálculo es el normal promedio de los últimos 03 meses. A la actora le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 días anuales. Por lo cual para el año 2016, tenemos que laboró 05 meses, le correspondía el pago de 12.5 días cada uno a razón de ultimo salario diario de Bs. 501,71. En consecuencia, le correspondía la suma de Bs. 6.271,37. Visto que la demandada ya canceló Bs. 13.796,75, se declara improcedente tal reclamo ya que consta al folio 59 su pago, ello en fundamento del articulo 196 de la LOPT.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Su cálculo se debe hacer según los artículos 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establecen que el salario base de cálculo es el salario normal de los últimos seis (06) meses antes de diciembre. La actora para el año 2016, tenía derecho a 12.5 días en base al último salario normal de Bs. 501.71. Se declara improcedente tal concepto ya que el monto demandado de Bs. 6.271,42 fue cancelado según se evidencia al folio 59 del expediente.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre el monto condenado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.´´ Y así se establece.


Conceptos y cantidades señalados que deben ser cancelados por los codemandados en el presente juicio. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirna Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 2019, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se tiene como no presentada la adhesión a la apelación, realizada por la abogada Miceles Ríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS JUDITH PRADO ALTUVE contra las empresas INVERSIONES RIREY, C.A., HOTEL, BAR RESTAURANT LA TOJA, C.A., y contra el ciudadano EMILIO RIVAS REY; en consecuencia, se ordenan a pagar a los conceptos y cantidades señaladas en el presente fallo CUARTO: Se modifica el fallo recurrido. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL