REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000080

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, Bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ y/o PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 76.855, 57.540 y 198.404, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Certificación de Enfermedad CMO: CAP-0090-2016 de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con la ciudadana Yolimar Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.642.824.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: YOLIMAR ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.824.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000080.

Siendo que este Tribunal en fecha 20/04/2017, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la certificación de Enfermedad CMO: CAP-0090-2016 de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con la ciudadana Yolimar Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.642.824.

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital, así como la notificación de la tercero beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadana Yolimar Rojas; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 12 de mayo de 2017; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 23 del mismo del mes y año.

Mediante auto de fecha 18/01/2019, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Mediante consignación de fecha 29/01/2019, el ciudadano alguacil José Salcedo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte recurrente BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL., en la cartelera de esta sede Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto fue el día 20 de octubre de 2017, solicitando la notificación del tercero beneficiario; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 20/10/2017 (ver folio 55 al 56) y el día de hoy (06/06/2019), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de un año y siete meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 25/10/2017, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y siete meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Certificación de Enfermedad CMO: CAP-0090-2016 de fecha 24 de agosto de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con la ciudadana Yolimar Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.642.824. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL