REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000056

PARTE ACTORA: MARJIORIS K. BORQUEZ ROSAS y MAIRA A. CALDERON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nros. 18.555.809 y 16.341.006, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 95.666.

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con última en Asamblea Extraordinaria de fecha 18/06/2014 siendo registrada en fecha 22/10/2015, bajo el 48, Tomo 335-A-Sgdo, con número de expediente 254522 en la persona del ciudadano Héctor Alejandro Alfonzo Sandoval, en su carácter de director de la referida entidad de trabajo; y al demandado en forma Subsidiaria y Solidaria, ciudadano Héctor Alejandro Alfonzo Sandoval, titular de la cedula de identidad N° 10.333.475.

POR LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 11.277 y 56.569, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2019-000056


Han subido a esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES LLOVERA GILIBERTI, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2019, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/05/2019, y se reprogramó para el día 31 del mismo mes y año, en virtud de lo señalado en el auto dictado en fecha 14/05/2019; la cual se llevó a cabo; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Este Juzgado observó que el a quo en el auto recurrido, expresó:

“…Visto la diligencia constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de veintidós (22) folios útiles, interpuesto el día seis (6) de marzo de 2019 a las 11:52 AM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas Sajary González y Llovera Andrés, abogados en ejercicio identificados con el IPSA nros: 56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que actúan en representación de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en ese sentido mediante escrito de tercería solicitaron la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PUBLIBOX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-10-2001, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 222-A-VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de conformar la litis consorcio pasivo, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal solicitud, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31-01-2019 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por las ciudadanas Marjoris Katterine Bórquez Rosas y Maira Alejandra Calderón Moncada, asistida por la abogada Nury Esther García Sánchez,. IPSA N° 95.666, contra la Entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi y de forma subsidiaria y solidaria contra el ciudadano Héctor Alfonzo.

En fecha 01-02-2019 mediante sorteo aleatorio recayó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en dicho tribunal mediante auto de fecha 06-02-2019.

En fecha 06-02-2019 mediante auto el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazo mediante cartel la notificación de la demandada y el demandado solidario, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13-02-2019 personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi.

En fecha 13-02-2019 personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó mediante diligencia notificación positiva dirigida a la parte demandada solidariamente ciudadano Héctor Alfonzo.

En fecha 15-02-2019 la Secretaria del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas certificó las notificaciones efectuadas por personal de alguacilazgo a las partes demandadas, por lo que el decimos día hábil siguiente a la certificación debía celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha 06-03-2019 a las 11:52 AM en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas se recibió de las ciudadanas Sajary González y Llovera Andrés, abogados en ejercicios identificados con los IPSA Nros:56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que son apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en ese sentido consignaron escrito de cuatro (4) folios útiles y anexos de veintidós (22) folios útiles mediante el cual solicitaron la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PUBLIBOX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-10-2001, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 222-A-VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de conformar la litis consorcio pasiva. En este punto este Juzgador deja constancia que no consta en
autos, poder alguno que evidencie la representación judicial de la Entidad de Trabajo

INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, que se atribuyen los profesionales del derecho ut supra identificados.

II
Ahora bien, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa estaba pautada para el día jueves 07-03-2019 a las 10:00 AM, y la solicitud de tercería forzosa ocurrió en fecha 06-03-2019, por lo que en cuanto a la oportunidad para interponer la tercería, ésta se ajusta a lo previsto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dice: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”, en consecuencia la tercería fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral al no existir norma expresa que regule tal procedimiento en la Ley Adjetiva Laboral, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la LOPTRA, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule tal procedimiento relacionado con su admisión.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que el procedimiento para la tercería debe cumplir con lo mismo requisitos de la demanda, en consecuencia el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que: presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, asimismo, para proveer sobre el presente asunto debemos concatenar esta norma con lo establecido por el artículo 340 numeral octavo eiusdem cuando dice: El libelo de la demanda deberá expresar: el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Énfasis del Tribunal).
Dentro de la normas transcritas, priva sin dudas alguna la regla general que, los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”. Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando el Juez legítimamente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (Énfasis del tribunal).
III
Ahora bien, en el caso sub examine los abogados Sajary González y Llovera Andrés, identificados con los IPSA Nros:56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que son apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en ese sentido consignaron escrito de cuatro (4) folios útiles y anexos de veintidós (22) folios útiles mediante el cual solicitaron la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PUBLIBOX, C.A., sin embargo, no acreditaron poder alguno que le faculte para actuar en el presente proceso en nombre de la parte accionada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, circunstancia éstas que les hace extraños al presente asunto, razón por la cual carecen de cualidad para proponer la intervención de tercero forzoso en presente procedimiento, por lo que este Juzgador se abstiene de revisar los requisitos de procedencia de la tercería forzosa interpuesta, y en su lugar debe declarar inadmisible el llamado a tercero, por carecer los solicitantes de cualidad para actuar en el juicio, de conformidad con las exigencias del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 150 y 340 numeral octavo (8°) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por analogía en el presente asunto por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE..
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el llamado a tercero forzoso, interpuesto en fecha 06-03-2019, por los abogados Sajary González y Llovera Andrés, identificados con los IPSA Nros:56.569 y 11.272 respectivamente, quienes aducen que son apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, quienes no presentaron poder alguno que acredite la representación que se atribuyen. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionada, Entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi. TERCERO: Se tendrá por no presentada la solicitud de llamado a tercero forzoso, y en consecuencia se ordena la prosecución del proceso en fase de celebración de la audiencia preliminar, en ese sentido, este tribunal vencido que sea el lapso para la apelación, mediante auto expreso fijará la hora y fecha para que tenga lugar la misma. CUARTO: Se omite la notificación las partes por cuanto las mismas están a derecho. ASI SE DECIDE.…”.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la abogada parte apelante expuso que el motivo de la apelación es meramente procesal, que se refiere a la representación sin poder de la parte demandada, alegada al interponerse la tercería durante el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar; asimismo señaló que cuando dicha representación interpuso la tercería debidamente fundamentada y con pruebas al efecto de la importancia de la misma, y que la demandante en reclamos anteriores y reclamos ante la Inspectoría reconocen a este tercero como su patrono; alegando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su único aparte, relativo a la representación de la demandada para la cual se exige la cualidad de quien se arroga esa representación; y que se invocó tal como ha exigido la jurisprudencia; que dicha representación sin poder ha sido admitida por la jurisprudencia en reiteradas ocasiones y que en los únicos casos en los cuales no se ha permitido es cuando se interpone el recurso de casación y en los casos de la materia laboral para la comparecencia a la audiencia laboral, ya que por todos es sabido que se exige la cualidad expresa de transar y que incluso en esos casos se puede acudir a dicha audiencia sin el poder de la demandada y que lo que se ha estilado por parte de los jueces es otorgarle un lapso al apoderado o quien se arroga dicha representación sin poder, para que consigne dicho poder y se celebre la audiencia preliminar, pero es el único caso en los que se ha exigido que el abogado consigne un poder solo en la audiencia preliminar por la necesidad de que tenga la facultad expresa para transar, que sin embargo el juez de primera instancia señaló que al no haberse consignado el poder se entendía por no presentada la tercería y no se pronunció sobre la misma, que simplemente la consideró no presentada, que es por esa razón que hizo caso omiso tanto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil tanto de las reiteradas jurisprudencias de los tribunales y que por esa razón solicitan sea revocada dicha decisión y se indique al tribunal de primera instancia que debe pronunciarse sobre la tercería propuesta.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que vista la exposición señalada por la representación judicial de la parte demandada, hace la siguiente observación: que están invocando el único aparte del Código de Procedimiento Civil y que si se van al principio del mencionado artículo, se podrá presentar sin poder en juicio el heredero por el co-heredero y el comunero por el condueño, y que el parágrafo único por la parte demandada podrán presentarse además sin poder el que tenga las facultades para ser como apoderado judicial sometido a la formalidad de ley, señala que en el caso de marra no están ni en herencia ni en comunidades, que es bien claro el Código Procesal Civil, y que no obstante dicha representación judicial se aparte de la vía civil, y se va a la vía adjetiva laboral, que el artículo primero de la ley adjetiva es autónoma, imparcial y especializada, que entonces si le están invocando en su escrito de tercería presentado el seis (06) de marzo del presente año con la representación sin poder, le invocan el 11 que es el que los llevan a traer otra norma en un supuesto que hay un artículo en nuestra normativa adjetiva laboral que no la hay, no la hay porque tenemos el artículo 46 que nos habla de quien puede ser parte en un proceso, tanto demandante, demandado, interesado y los que tienen un interés siempre y cuando tengan esa cualitativa; asimismo señaló que sigue la norma desarrollándose que dice que tú persona natural puedes estar en juicio pero debes ceñirte ya que tiene una limitación en cuanto a las formalidades de ley, y que sin embargo va mas allá la norma y dice tú como persona jurídica puedes estar en juicio representada por tus accionistas, por tus representantes legales de acuerdo a tus estatutos y contratos, que mas allá la norma dice también que deberá estar representado por abogado en ejercicio con un mandato y un poder, asimismo señala dicha representación judicial que se van a la norma 47 que son las partes, el mandato y el requisito que debe tener ese mandato el cual dice que la persona jurídica debe estar en juicio asistido o representado por abogado con mandato poder debidamente autenticado; señala asimismo que, qué pasaría si no hay poder autenticado, la norma es salomónica y en su última parte dice que puedes dar poder apud acta delante del secretario para que verifique su identificación y que ambas partes pueden firmar dando fe la secretaria que estuvo presente, la persona que otorgó ese poder apud acta, por otra parte señala que si observan la tercería, la demandada la invocan tal como lo explanaron al folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44); que el juez mediador declara inadmisible la tercería porque no vio donde está la cualidad de quien interpuso dicha tercería, que mal podría dicho Juez pasar por encima de normas de estricto orden público; señaló que es oportuno traer a colación la Sala Constitucional que dictó la sentencia 2112 de fecha 08 de noviembre del 2007, el cual estableció que la materia laboral la representación sin poder no es permisible porque estaría atentando contra los principios rectores como lo es el Derecho Procesal como seria coadyuvar a los medios alternativos, la igualdad entre las partes, e invoca esa misma sentencia la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la sentencia 606 del 04 de junio del 2004, que también expresa de que en la materia laboral la figura sin poder es inexistente, que por eso tienen las normas 46 y 47, que incluso el juzgados a quo yerra al aplicar también una norma supletoria cuando invoca el artículo 340 numeral octavo y dice que tiene que tener el poder, que si ya invocó el articulo 47, mal podría traerle el articulo 11 invocado y aplicarle el Código de Procedimiento Civil, que esta materia es autónoma y que si existiese una laguna el legislador fue salomónico al decir yo te voy a dar a tí una herramienta en un supuesto que no existiese una norma que no vaya a contrariar el espíritu, propósito y razón del legislador; como consecuencia de lo señalado, solicita se declare sin lugar la apelación y se aplique las consecuencia jurídicas del artículo 59 de nuestra norma adjetiva laboral.

Ahora bien, con relación a lo explanado supra, y en especial a la representación sin poder alegada por el abogado apelante, es necesario observar lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Es importante, señalar con relación a las normas mencionadas, que la forma en que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso, pero además indica la norma analizada, que éstos, entiéndase, los representantes legales de las personas jurídicas, deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Lo anterior, se complementa con lo establecido en el citado artículo 47, el cual indica que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica o por medio de la modalidad apud-acta, lo cual no ocurrió en el caso de los abogados ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, quienes asumieron la representación sin poder de la accionada de autos al presentar el escrito contentivo de la tercería
Es importante indicar que esta exigencia deviene de la intención primaria que se tiene en el proceso laboral, que es la de solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento, aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.
En tal sentido, la representación sin poder infringe las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47, al obviarse principios rectores del proceso laboral , por lo que considera esta Juzgadora, que es requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, a los efectos de comprometer el patrimonio de éstas, bien sea por la vía de la mediación o por la vía conciliatoria, medios alternos para solucionar conflictos y en juicio, aplicados en los juicios laborales, en el cual se necesita rigurosamente las facultades expresas para actuar con pleno derecho en defensa de los intereses de las partes involucradas en la litis.
Siendo así, todo lo anterior y evidenciándose en las actas procesales, que los abogados ampliamente identificado en autos, asumió la representación sin poder de la demandada INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., al presentar el escrito de tercería, cuya representación no está contemplada en la norma adjetiva laboral, y que por ende no opera en los juicios laborales, y cuya voluntad puede ser expresada por las personas naturales, o por los representantes legales de las personas jurídicas involucradas en juicios al presentar instrumento poder que lo acredite, lo cual no sucedió en el caso de autos; es por lo que al ser contrario al orden público procesal laboral, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, su improcedencia, confirmándose como consecuencia el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Andrés Rafael Llovera Giliberti y Sajary González, en fecha 20 de marzo de 2019, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL