REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de Junio de 2019
Año 209° y 160°
Asunto Nº AP21-R-2019-000097
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIBEL GISELA VAAMONDE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.905, en su carácter de representante judicial de la demandante, ciudadana PLACIDA CANDELARIA MARCANO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.899.391, en la causa principal que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS RRC, C.A., se lleva bajo la nomenclatura AP21-L-2019-000037, ejercido contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de mayo de 2019, que ordenó reponer la causa al ESTADO DE ADMISIÓN; recibido en fecha 23 de mayo de 2019, este Tribunal observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS RRC, C.A., identificada en autos con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30437300-7, se difirió por el identificado Tribunal de la causa, el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue dictada en fecha 03 de mayo de 2019; siendo que en la misma se estableció,“…declarar la reposición de la presenta (sic) causa, al estado de la Admisión de la demanda…”; fundamentado en las siguientes motivaciones:
“…Así las cosas, revisada como ha sido el caso sub-judice, se pudo determinar que la demanda presentada, adolece de los requisitos esenciales para su admisión y desarrollo, establecidos en la legislación adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, e incluso para pronunciarse sobre su estado procesal actual, toda vez que el referido libelo, debe bastarse por sí mismo, en el cual debe hacerse mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o desarrollo del proceso. Como en el caso entre los que cabe destacar, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, el historial de la relación prestada, entre otros. El escrito libelar debe encontrarse bien estructurado, los requisitos de forma fueron elaborados en virtud de las particularidades propias de la materia laboral. Este sentenciador invocando el principio Iura Novit Curia el Juez conoce el derecho, se encuentra limitado al conocimiento del fondo de la causa, en su deber de resolver todo lo alegado en la demanda, que no sea contraria a derecho, en virtud del principio de exhautividad (sic), esto es, incurriendo en un vicio de incongruencia positiva, al no resolver lo peticionado, lo cual es imposible desarrollar con la ausencia de elementos esenciales del escrito libelar, lo que genera un desorden procesal…”
Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los elementos o requisitos subjetivos y objetivos que debe reunir toda demanda para la admisibilidad, referidos a la identificación de las partes (numerales 1 y 2); el objeto de la demanda que configura la pretensión o pretensiones que la informan, es decir, lo que se pide o reclama (numeral 3); la narrativa de los hechos en que se apoye la pretensión o pretensiones (numeral 4); y, en el numeral 5, la dirección del demandante y del demandado, a los fines de las notificaciones que haya que realizar durante el proceso (domicilio procesal). Asimismo establece el señalado artículo los requisitos específicos adicionales cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, las cuales deben contener los siguientes datos: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad; 2) El tratamiento médico o clínico que recibe; 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y, 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente. Y por último añade en el Parágrafo Único que, “También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.” No obstante, la previsión del primer despacho saneador o de apertura previsto en el artículo 124, eiusdem, si se comprueba que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos, lo cual debe realizar el Juez de sustanciación para la admisión de la demanda; e incluso, la previsión de un segundo despacho saneador en el artículo 134, ibidem, que también debe realizar el Juez en la fase de sustanciación si no es posible la conciliación y se detecten, de oficio o a petición de parte, vicios procesales.
En ese sentido, observa esta Alzada, de la interlocutoria recurrida que impide la continuación del juicio para su sentencia, que la motivación es ambigua al no señalar con exactitud en qué consisten los “elementos relevantes a la litis o desarrollo del proceso”, que de manera esencial le limitan el “conocimiento del fondo de la causa”, ya que los únicos expresados en ese sentido versan sobre “una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, el historial de la relación prestada, entre otros…”, con lo cual, de inmediato se infiere que hay otros…, y que en todo caso los genéricamente señalados y que esta Juzgadora subsume en el requisito del numeral 4 del artículo 125 que les concierne, esto es, la narrativa de los hechos en que se apoye la pretensión o pretensiones; e incluso se puede inferir del “entre otros”, los atinentes a la enfermedad ocupacional que subyace. Señalamientos genéricos que vinculados a la revisión del libelo que en 29 folios se presenta, en el que se observa una profusa narrativa, así: en el Capítulo I, Determinación de la relación de trabajo (Folios1 a 2); el Capítulo II, De los hechos (Folios 2 a 20); y, Capítulo III, Del derecho y la pretensión (Folios 20 a 21). Pasando, a partir del folio 21, a relacionar lo reclamado concerniente al: Salario y Garantía de Prestaciones Sociales (Folio 21); Intereses sobre la Garantía y Convención Colectiva de Trabajo Industrias RRC C.A.: Cláusula N° 34: Retiro por Incapacidad (Folio 22); Vacaciones y Bono Vacacional (Folio 23); Salarios dejados de percibir y Bono de Alimentación (Folio 24); Indemnización por Incapacidad y Daño Moral (Folio 25); Deducciones (Folio 26); y, por último el Resumen de las cantidades demandadas por los diferentes conceptos señalados (Folio 27); ciertamente sin continuar estableciendo a partir del Capítulo III, la secuencia por “Capítulos” que se venía haciendo, y sin que por ello haya que considerar que por “…la ausencia de elementos esenciales del escrito libelar, lo que genera un desorden procesal…”, se establezca por consiguiente el incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez que tenga por efecto la nulidad de lo actuado (Audiencia Preliminar) y por ende la reposición de la causa al estado de su admisión; y, ASI SE ESTABLECE.-
Se observa asimismo, que en relación al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señalado expresamente por el a quo, la parte demandada, entidad de trabajo INDUSTRIAS RRC, C. A., se encuentra identificada en autos, escrito libelar (Folio 1), con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30437300-7, que por cuanto el mismo es un registro y nomenclatura de carácter oficial y pública, de una simple verificación a la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se establece que se trata de una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 57 tomo 166-A. Y, en cuanto al representante de la misma, se señala (Folio 28), al ciudadano YRVING DAMAS, en su carácter de GERENTE. DE TALENTO HUMANO de la entidad de trabajo, (quien recibió el cartel en fecha 21 de Marzo de 2019) lo que, en todo caso, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la representación del patrono; y, 42, eiusdem, de la notificación; basta con que el funcionario del trabajo (Alguacil) deje constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación de conformidad con el cartel expedido y en los términos de dicho artículo, para que la misma se considere legalmente realizada a todos los efectos legales; salvo el recurso extraordinario de invalidación en los términos del artículo 327, 328.1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que pudiera incoarse.
Esta alzada considera por último, que en el supuesto de la no comparecencia de la parte demandada, detectándose vicios procesales que pudieran, específicamente, consistir o ser atinentes a la ausencia o deficiencia de los requisitos de la demanda en el escrito libelar, de ser el caso, al Juez en la fase de sustanciación que por tal evento ahora le corresponde sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante (artículo 131, eiusdem), le correspondería no dictar un segundo despacho saneador, porque no se trata de depurar el proceso para que conozca y sentencie en un contradictorio ya planteado el Juez de la fase de juicio, sino que con base en los principios del proceso laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 6, encabezamiento; y, con fundamento en el artículo 11 de la misma, aplicar analógicamente la disposición procesal establecida en el artículo 514 el Código de Procedimiento Civil, referida a la figura del “auto para mejor proveer”, y solicitar la información, documento, se amplíe o aclare la que existe en autos, u otra actuación según el supuesto que se indique y que se juzgue necesario para el cabal e ineludible cumplimiento de su función de decidir; salvo que a tenor de lo establecido en el artículo 245, eiusdem, en concordancia con el 206, ibidem, se ordene la reposición de la causa al estado que se indique con la consecuente nulidad de lo actuado, señalando expresamente el motivo determinado por la Ley o el incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez en que se fundamente tal decisión; y, en ningún caso cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como en efecto ocurrió en el caso de autos: la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de su comparecencia; y, ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal al diferir del criterio del a quo, en cuanto a la fundamentación jurídica y el tratamiento procesal de la motivación de la sentencia interlocutoria de reposición dictada, como antes se indicó, y con base a los hechos que se desprenden del escrito libelar, principio de exhaustividad que también se invoca en la recurrida a fin de establecer el thema decidendum; y, los argumentos y fundamentos de derecho antes establecidos, declara CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido y se ORDENA proferir la sentencia que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO
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