REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de 2019
209° y 160°


ASUNTO: AP21-L-2017-001072

PARTE ACTORA: ORLANDO HERÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6232550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID PELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21594.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado según Decreto n° 350 del 11.05.1956, publicado en la Gaceta Oficial n° 25051 del 15.05.1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FELIX TRIGO DE SERRANO y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56737.
MOTIVO: Cobro prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 30.05.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 06.06.2017 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción ordenando el emplazamiento de la demandada. Culminada la fase de mediación se ordena la reemisión del expediente a los Juzgados de Juicio el día 30.10.2017. En fecha 07.11.2017 este tribunal da por recibido el presente asunto, en fecha 14.11.2017, se providenciaron las pruebas de las partes. Mediante auto de fecha 24.01.2019, por cuanto es designada Juez Provisorio de este tribunal, la ciudadana KARELIA LATOUCHE, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 05.06.2019 tuvo lugar la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 05.06.2019 a las 09:00am), fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada según consta de acta que a tal efecto se levantó (folio159 de la segunda pieza del expediente), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado agregado).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por cobro de de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoado por el ciudadano ORLANDO HERÁNDEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la ley que la rige.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2019).

LA JUEZ
KARELIA LATOUCHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA
GÉNESIS URIBE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
GÉNESIS URIBE
AP21-L-2017-001072