REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2017-001160
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra el auto de abocamiento, en consecuencia, se procede a reanudar la presente causa.

Ahora bien, visto que en fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado ordenó a la representación judicial de la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, inscrito en el inpreabogado N° 40.352, a subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo, en razón de que se evidencia del libelo de demanda solicitan la notificación del Ciudadano Lorenzo Mendoza Giménez, de manera solidaria como representante legal de las empresas que conforman la Corporación de Empresas Polar; no obstante este Tribunal, de conformidad con el artículo 123 numeral 2. El requisito cuando se demanda a una persona jurídica se requiere los datos concernientes a su denominación..…y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; datos esos debidamente cumplidos en la demanda; sin embargo cuando lo que se pretende es demandar a una persona natural de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadores, se debe cumplir con lo establecido en dicha norma en su primera parte. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En tal sentido, se ordenó la notificación respectiva, y en fecha veintiséis (26) de de junio de 2017 el ciudadano alguacil LEONARDO MONTAÑO, dejó constancia que en fecha 26/06/2017 del mismo mes y año, siendo las 11:05 a.m., dejo constancia que la consigna negativa. En el entendido que el domicilio procesal se encuentra fuera de nuestra jurisdicción.

En fecha 4 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibe del abogado en ejercicio el ciudadano: HAMILTON RODRIGUEZ IPSA N° 72.569, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, ESCRITO DE SUBSANACION. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es menester señalar que en fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“(…) PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución emita pronunciamiento sobre la subsanación de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 21017. SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2017 hasta las actuaciones de fecha 05 de diciembre de 2017.(…)”

Igualmente en fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .(…)”

En este sentido, este Juzgado considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

En este mismo orden de ideas, se señala lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil referente a las formalidades en la sustitución de poder con las mismas formalidades establecidas para el otorgamiento de los poderes, tal y como se indica a continuación:

“(…) Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal).(…)”

Asimismo, los artículos 151 y 152 ejusdem, determinan una serie de requisitos a seguir para el otorgamiento de los poderes, cuyo tenor es el siguiente:

““(…) Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Resaltado de este Tribunal). (…)”

Conforme a las consideraciones ut supra señaladas esta Juzgadora acoge los mencionados criterios en su totalidad, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que cursan en el expediente se evidenció que el abogado HAMILTON RODRIGUEZ IPSA N° 72.569, no es apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y para poder actuar ante los Juzgados competentes deben cumplir con los requisitos de representación judicial, es decir, acreditar el poder expreso de éstos de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal, y al no constar dicha representación, carece de cualidad para actuar en juicio, por lo cual se declara como no presentado el escrito de subsanación y por consiguiente la improcedencia del mismo. Así se decide.-

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la notificación dirigida a la parte actora hasta la presente fecha, se observó que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 14 de junio de 2017, aunado a que no se evidenció impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: RICHARD MARTIN HERNANDEZ PALMA, DOMINGO OSWALDO PARRA NARVAEZ, JOSE ANGEL VERDU ALVAREZ y OTROS, contra CERVECERIA POLAR, C.A. y OTRO. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 209 y 160º.

La Juez

Abg., Mirianky Zerpa Francia


El secretario
Abg. Alirio Cumache Sánchez


Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 13 de junio de 2019. Años 209 ° y 160°

El secretario
Abg. Alirio Cumache Sánchez