REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: AP21-L-2019-000096
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: 1-JHOAN ALEXANDER PINZON FRANCO, 2-PABLO CESAR PUERTA ALEJANDRIA, 3-JOSE HUMBERTO GUERRERO MOTA, 4-FREDDY NICOLAS OSTOS VELASQUEZ, 5-ATILIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, 6-ALI DAVID NARVAEZ CONTRERAS, 7-ALEJANDRO JOSE PALACIOS YANEZ, 8-PEDRO GEOVANNY PEÑA, 9-HARRY CRUZ LAUCHO, 10-JUAN CARLOS ARAUJO SUAREZ Y 11-JUAN BAUTISTA RENGEL, todos plenamente identificados en autos.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA BERROTERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.160
PARTE DEMANDADA: “JHCP COSNTRUCCIONES”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
La notificada de la demandada para la audiencia preliminar, se realizo el día 21 de mayo de 2019 (folio 56), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 31 de mayo de 2019 (folio 59).
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 14 de junio de 2019, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció la ciudadana MARIA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° 11.560.661, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poderes que constan en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados “A1 hasta H”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, quien suscribe pudo verificar, que el acto procesal mediante el cual se llevo a cabo la notificación de la demandada esta viciado de nulidad, debido a que en dicho acto no se cumplieron los extremos de ley, pues se puedo evidenciar el alguacil ALBERT ROJAS no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, ya que, no identifico ni describió las características físicas debidamente de la persona quien supuestamente lo atendió en la sede de la empresa, pues solo se limito a decir que “se entrevisto con la ciudadana TOVAR, quien dijo ser abogada, quien no recibió el Cartel” (folio 56), vale decir, no exigió ningún tipo de identificación (cédula de identidad, pasaporte o carnet) ni estableció su descripción física, ni la vinculación que tenia con la empresa, lo cual inficiono sin lugar a dudas el iter procesal laboral conculcando el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral, ya
que, al tratarse de personas naturales que laboren para la entidad de trabajo, el juez como rector del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe extremar sus funciones y dar certeza que esa persona natural efectivamente existe y tiene vinculación con la demandada, y una de esas formas, es que la persona que recibe la notificación debe estar plenamente identificada con su número de cédula de identidad o pasaporte, nombres y apellidos, que lo discrimine como individuo, en atención a lo previsto en los artículos 2, 11, 16, y 17 de la Ley Orgánica de Identificación impresa en G.O. N° 38.458 del 14-06-2006 por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas normas prevén:
Artículo 2: “Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información”
Articulo 11.- La cedula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todo aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”
Artículo 16: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible”
Artículo 17: “El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.”
Es esta misma ilación, la Doctrina y Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitución ha establecido de manera inveterada, que si bien es cierto que la institución de la notificación es menos rigurosa que la citación prevista en el Código e Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que la misma debe llevarse a cabo dentro de los parámetros legales, por ser de orden publico y ser un presupuesto procesal esencial, pues tiene como fin poner en conocimiento al accionado de que existe un juicio en su contra para que comparezca a la Audiencia Preliminar, previa certificación del secretario, así funciona en nuestro sistema laboral, pues la referida notificación
debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, para que se perfeccione y tenga eficacia jurídica Sentencia 383 del 03-04-2008 Sala de Casación Social y Sentencia 2.994 del 10-10-2005 Sala Constitucional, que estableció:
“Ahora bien, que la notificación se haga conforme a derecho, esto garantiza el derecho a la defensa…, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello … y que los datos suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza que el acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y que corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia…”
En consonancia con lo anterior, es evidente entonces, que el alguacil que practico la notificación, supuestamente en la sede de la demandada, no cumplió cabalmente sus funciones, no corroboro (mediante la exigencia de documentos de identidad, pasaporte o carnet) a la persona con la cual se entrevisto (de hecho no recepcionó el Cartel) no existen los datos de manera autentica, lo que deviene sin lugar a dudas en la nulidad del referido acto, siendo entonces lo ajustado a derechos, en dejar sin efecto la notificación practicada en fecha 21-05-2019 (folio 56) y sus actos subsecuentes a excepción de la presente decisión y REPONER la causa al estado de que el Juez que conoció en fase de Sustanciación provea lo conducente y se realice nueva notificación de la demandada, haciendo la salvedad a la Oficina de Alguacilazgo, que se tomen las medidas necesarias y se extremen la funciones en lo referente a la practica de la notificaciones conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Doctrina y Jurisprudencia ut-supra. Y así se establece. Devuélvase escrito de Pruebas y anexos a la parte actora. Remítase y líbrese oficio al Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
EL Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Crisnary Godoy
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