De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 12-07-2018 este tribunal mediante auto se abstuvo de admitir la demanda conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su defecto ordenó a través de un Despacho Saneador la corrección del contenido del libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que al respecto se efectuara, sin embargo, por cuanto no consta autos dirección alguna tanto del actor como de su representante judicial, se ordenó la notificación por cartel conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por analogía en el presente asunto, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante, la correcta publicación del cartel en la cartelera de este Circuito Judicial, la parte actora no ha acudido al tribunal ni personalmente ni por interpuesta persona a consignar el escrito o libelo que contenga la corrección ordenada, transcurrido como ha sido 11 meses desde la inadmision de la demanda.

En ese sentido, este tribunal pasa de seguida a pronunciarse con relación a la perención de la instancia, como en efecto lo hace.
I
NARACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06-07-2018, la ciudadana Marbelys Marquina, titular de la cédula de identidad N° V-20.518.848, abogada en ejercicio IPSA N° 186.725, apoderada judicial del ciudadano José Reinaldo Vega Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.432, acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, a los fines de consignar libelo de demanda por Accidente laboral y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO..

En fecha 06-07-2018, se realizó la distribución por sorteo del presente expediente recayendo el conocimiento del mismo el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 11-07-2018 este tribunal dio por recibido la presente causa.



En fecha 12-07-2018 mediante auto este tribunal se abstuvo de admitir la demanda y en su defecto ordenó al actor corregir el libelo de la demanda, para lo cual fue emplazado mediante cartel.

En fecha 13-07-2018, mediante auto este tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, ciudadano José Reinaldo Vega Colina, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-07-2018, personal de alguacilazgo consignó mediante diligencia constancia de haber fijado en la cartelera del Circuito Judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, el original de la boleta de notificación el día 25-07-2018, dirigido al ciudadano José Reinaldo Vega Colina, parte actora en el presente asunto.

De las actuaciones procesales expuestas se observa que, la parte actora y su apoderado judicial desde el día 06-07-2018 no realizan actuación alguna en el expediente, conducta que devela la pérdida de interés procesal en el asunto planteado por ante este tribunal.

II
DEL DESPACHO SANEADOR
El Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer Despacho Saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo Despacho Saneador).
La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Sespacho Saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)
Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” La referida norma se refiere a la facultad revisora del Juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este Despacho Saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando las consecuencias jurídicas que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador una vez notificado, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda. En el primer caso si la parte actora hace caso omiso a lo ordenado por el Juez, indefectiblemente éste debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la LOPTRA, como es la declaratoria de la perención, y en el segundo caso, el Juez al verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, admitirá la demandada o declarará la inadmisibilidad de la misma.
III
MOTIVA
Así pues, visto que la parte actora, una vez presentada la demandada en fecha 06-07-2018, nunca más volvió al tribunal de la causa y además no consta en autos dirección alguna tanto del actor como de su apoderado judicial, situación que imposibilita su notificación, lo que derivó en que, frente al Despacho Saneador ordenado por el Juez A-Quo en fecha 12-07-2018, fuese notificado por cartel fijado en la cartelera del este tribunal en fecha 25-07-2018, conforme lo preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por analogía por disposición expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 174 - CPC. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

En este orden de ideas, la parte actora ni su apoderado judicial han acudido a la sede del tribunal desde el 06-07-2018 y por ende no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juez con relación a la obligación procesal de subsanar el libelo de la


demanda, como se establece en la segunda parte el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal, por lo que estando apercibido de perención frente al incumplimiento de lo ordenado por el Juez, y transcurrido once (11) meses desde la ultima actuación de la parte actora en el expediente, resulta forzoso para este jurisdicente declarar la perención, como efectivamente se hará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

Expuesto como han sido los hechos que motivan este acto y la adminiculación con los precepto legales correspondiente, este EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del articulo 124 y el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme al artículo 174 del CPC, y una vez conste en autos la notificación y haya transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará el cierre del expediente y archivo definitivo. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-


EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO