De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que la última actuación de la parte actora en el presente expediente data del día 13-11-2017, cuando el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Alejandro García, abogado en ejercicio identificada bajo el N° IPSA 35.841, acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, a los fines de solicitar a este tribunal la reprogramación de la audiencia de prolongación.
I
NARACCIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27-09-2017, la ciudadana NASY ESTHER NARVAEZ AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.288.590, acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, asistida por el ciudadano DIEGO ESCALONA, abogado en ejercicio identificado con el IPSA N° 164.153, a los fines de demandar por pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, a la Entidad de trabajo SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE , C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-01-1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 16-07-1991, bajo el N° 181, Tomo 29-A, RIF N° J-30435360.
En fecha 28-09-2017, se produjo el sorteo aleatorio del presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02-10-2017, mediante auto se dio entrada al presente asunto.
En fecha 02-10-2017, mediante auto fue admitido el presente asunto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05-10-2017, mediante diligencia personal de alguacilazgo consignó constancia de notificación positiva, dirigida a la parte demandada SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
En fecha 16-10-2017, El secretario del tribunal certificó la notificación de la parte demandada, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30-10-2017 cambio de ponencia.
En fecha 30-10-2017, se celebró la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día 13-11-2017.
En fecha 09-11-2017, mediante diligencia el abogado Diego escalona, IPSA N° 164.153 apoderado judicial de la parte actora, sustituye pode re en el abogado Alejandro García, IPSA N° 35.841.
En fecha 13-11-2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este tribunal la reprogramación de la audiencia de prolongación.
En fecha 30-01-2018, cambio de Juez de la causa, mediante auto se ordenó la notificación de las partes, con miras a proseguir el procedimiento.
En fecha 19-02-2018, mediante diligencia personal de alguacilazgo dejó constancia de la recepción en la DEM de la notificación dirigida a la parte actora ciudadana NASY ESTHER NARVAEZ AREVALO.
En fecha 19-02-2018, mediante diligencia personal de alguacilazgo dejó constancia de la
Notificación positiva de la parte demandada Entidad de Trabajo SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
En fecha 14-06-2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral de Caracas, se recibió RESULTA NEGATIVA del exhorto librado a los tribunales del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 18-06-2018, este tribunal mediante auto y en vista de la imposibilidad material de notificara ala parte actora y considerando el aparente abandono de la causa, ordenó el archivo del expediente hasta tanto la parte actora se diera por notificada a Motus propios.
Así pues de las actuaciones históricas del expediente se devela que, la parte actora o su apoderado judicial no han realizado actuación alguna en el expediente desde el 13-11-
2017, cuando el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que este tribunal la reprogramación de la audiencia de prolongación, por lo que tienen un (1) año y siete (7) meses sin impulsar la causa.. ASI SE DECLARA.
II
DE LA PERENC IÓN
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las mencionadas actas procesales que conforman el expediente, se observó que, la parte actora o su apoderado judicial no ha realizado acto alguno en la presente causa que pudiera impulsar la continuidad del procedimiento de Pago de Salarios Caídos y otros concepto laborales, siendo su última actuación en fecha 13-11-2017 cuando mediante diligencia solicitaron se reprogramara la audiencia de prolongación, de modo que, ha transcurrido un año (1) y siete (7) meses desde la mencionada actuación, por lo que en esta fecha 18-06-2019 el presente asunto se encuentra en fase de notificar a la parte actora del abocamiento de fecha 30-01-2018.. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, se constata que desde el 13-11-2017 fecha de la última actuación en el expediente de la parte actora, a la presente fecha 18 de junio de 2019, ha transcurrido más de un año, exactamente un (1) años y (7) meses, siendo aplicable ope legis la perención de la Instancia, prevista en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que él sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley adjetiva Laboral.
Así las cosas, hoy 18 de junio de 2019, éste Tribunal deja constancia que no consta en autos que, la Parte actora desde el 13-11-2017 haya realizado acto alguno que evidencie el impulso procesal correspondiente a los fines de la prosecución de la causa, y tampoco consta en autos que haya realizado actuaciones procesales en el expediente susceptibles de interrumpir la perención. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, tales circunstancias en su conjunto denotan la pérdida del interés de la Parte actora en proseguir el procedimiento incoado, conducta que se subsume en los supuestos de perención de la instancia, jurisprudencialmente reiterado tanto por la Sala de casación Social como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como se expone de seguida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001:
…”Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
• El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
• El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).
(Fin de la cita)
Así también la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta
no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.
(Fin de la cita)
De los textos jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que la perención es sin duda alguna, una institución netamente procesal dado que contribuye a la terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal Institución Procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no mostrar una conducta diligente dentro del procedimiento.
III
MOTIVA
En definitiva, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En éste orden de ideas y siguiendo las corrientes jurisprudenciales supra explanadas, podemos afirmar que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad por los llamados a impulsarla, en el caso concreto por parte del actor, no quedando dudas alguna que desde su última actuación efectuada en el expediente el día 13-11-2017 cuando la representación de la Parte demandante diligenció en el expediente, han transcurrido exactamente un (1) año y siete (7) meses, tiempo en el cual no hubo acto alguno del actor capaz de enervar el efecto de la perención. ASÍ SE DECLARA.
Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó ninguna actividad para impulsar el presente procedimiento, y tampoco desplegó actuación procesal alguna en el expediente capaz de interrumpir la perención, por lo que resulta indubitable el decaimiento de la causa, y en consecuencia se han dado las circunstancias para que opere la Perención de la Instancia, la cual será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo potestad de Juez a quo decidir el tema in comento, como en efecto lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en la
primera parte del articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según
criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias tanto de la Sala Social como la Sala Constitucional, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. SEGUNDO:
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento. TERCERO: Notifíquese a la parte actora conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO
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