REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve 2019
209º y 160º


ASUNTO: AP21-L- 2019- 000136


En la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.791, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO IZAGUIRRE IPSA N° 62.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuya representación no consta a los autos; en el cual la parte accionante presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha diez (10) de junio de 2019. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación para decidir

La presente demanda se dio por recibida en fecha cuatro (04) de junio de 2019, y en fecha cuatro (04) de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito de la demanda en lo relativo al:

(…omissis…) Este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los ordinales 2,3, y 4, asimismo, la parte actora no consignó la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social; En consecuencia, se ordena al demandante que corrija, el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad.. …”




Es importante destacar que la reforma de la demanda es la posibilidad que la Ley concede al actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de algunos elementos concretos del libelo, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por analogía en los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral la Ley también facultad al Juez a los fines que, cuando observe que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigido por la Ley Adjetiva Laboral, mediante auto ordene a la parte actora con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y así fue establecido por el legislador en el artículo 124 eiusdem.
Tal mandato del Juez Laboral se conoce por la doctrina como Despacho Saneador, siendo esta una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual le faculta para aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); en el caso sub iudice nos referimos al primero, consagrado por el Legislador el cual constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora consignó, en fecha diez (10) de junio de 2019, escrito de subsanación de la demanda, pero del mismo se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado. Si bien la representación judicial de la parte actora subsanó en el escrito libelar en lo que respecta a lo establecido en el numeral cuatro (04) sobre la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, así como también consignó la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la misma omitió subsanar lo establecido en el numeral dos (02) en lo que se refiere al tratamiento médico o clínico que recibe la ex trabajadora. De igual manera omitió subsanar lo establecido en el numeral tres (03) que se refiere al centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico la ex trabajadora, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MEZA GONZALEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°
EL JUEZ
Abg. GABRIEL RINCONES
El Secretario
Abg. YOJHANDE SALAZAR

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. YOJHANDE SALAZAR