REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000453
PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE FUENTES BETANCOURT
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESUS MEDINA JIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y OTRAS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Recibida la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE FUENTES BETANCOURT, representado por ALONSO ENRIQUE FUENTES BETANCOURT y asistido por el abogado JOSE DE JESUS MEDINA JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa distribución, le correspondió a este Juzgado conocer la misma a los fines de su sustanciación, dándosele entrada, se admitió el 04 de junio de 2018 y, se libraron los respectivos carteles de notificación, siendo notificada la parte actora. Acto seguido, las partes renunciando al lapso para su comparecencia, presentaron el 08 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional a los fines de su homologación, pasándose de seguidas a emitir el debido pronunciamiento:




II

Revisado el escrito transaccional, se observa que la parte actora expuso en la cláusula cuarta los hechos que originaron su petición ante este Juzgado, entre ello que se inició su prestación de servicio el 21 de abril de 2018, observándose que incurrieron en un error material, por cuanto en el escrito libelar y en las documentales presentadas se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de abril de 2008, fecha ésta que se toma como cierta para todos los efectos de la transacción. Así mismo, se señalaron los conceptos pretendidos por su prestación de servicio, tales como diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, diferencias en los descansos compensatorios y su impacto en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias en los descansos y/o feriados legales y/o convencionales no trabajados y pagados a salario promedio o normal y su impacto sobre las prestaciones sociales y demás conceptos, intereses moratorios. En la cláusula quinta; la parte demandada niega que adeude a la parte actora los conceptos demandados, al ser pagados al término de la relación la cantidad de Bolívares Doscientos Veinte y Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 223.804.532,99). En la cláusula sexta, tanto la parte actora como la parte demandada rechazan los alegatos y pretensiones de la parte contraria, pero ceden en sus pretensiones, logrando un acuerdo transaccional, en el cual se establece que con el pago de Bolívares Noventa y Cinco Millones Novecientos Diez y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Uno con Veintiocho Céntimos (Bs. 95.916.241,28), que se realizó mediante la entrega de cheque de gerencia número 00015267, de fecha 22 de marzo de 2018, del Banco Venezolano de Crédito, cuya copia simple fue presentada y se encuentra agregada a las actas del expediente.

Se verificó la manifestación del trabajador accionante, por medio de su representante y apoderado, que nada queda a deberle la accionada por lo conceptos demandados.

Se observó que las partes actuaron por medio de apoderados judiciales o abogado asistente, encontrándose garantizado el derecho a la defensa de cada uno de ellos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se determina que la transacción presentada cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento, al presentar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella. Que las partes se encontraron debidamente representadas o asistidas de abogados y que actuaron libre de apremio y coacción, conociendo los términos de la transacción revisada, por eso se le dará el pase de cosa juzgada solicitado.

III

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando Justicia, declara: Se homologa con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por el ciudadano Humberto Enrique Espinoza Álvarez y la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS., dándose por terminado el presente procedimiento. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerdan un juego de copias certificadas de la demanda, del auto de admisión de la demanda, de la transacción presentada, de la presente decisión y del auto de cierre, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte interesada deberá consignar las correspondientes copias simples, a tales efectos.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Montalván

Nota: Se deja constancia que el día de hoy jueves 13 de junio de 2018, a las 12:35 a.m., se dictó y se publicó la presente decisión

El Secretario

Abg. Mario Montalván