SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 25/2019
FECHA 11/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2009-000010

En fecha 08 de enero de 2009, fue recibido mediante oficio N° 3983 de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jorge Neher Álvarez y Oscar Ghersi Rassi, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 6.819.357 y V-11.733.875, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 34.378 y 85.158, actuando en su carácter de representantes judiciales de la contribuyente MOLINOS SAN ANTONIO, C.A. (“MOLISANCA”)., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 25, Tomo 350-A-VII, contra las Resoluciones Nros. DM-270-2006 y DM-272-2006, de fechas 31 de julio y 25 de agosto de 2006, dictadas por el Ministro de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) mediante la cual se declaró Sin Lugar los recursos jerárquicos incoados por la prenombrada contribuyente:











Emitida Fecha Planillas Fecha de Emisión de Planilla Bolívares (Bs) Bolívares Fuerte (Bs.F) Bolívares Soberano (Bs.S)










Inspectoría Técnica Regional Centro- Llanos




27 de enero de 2006 Planilla de Liquidación de Impuesto de Exploración N°111




10 de noviembre de 2005
3.937.366 3.937,37 0,03
Planilla de Liquidación de Ventajas Especiales N° 112 7.874.732 7.874,73 0,07





30 de marzo de 2006 Planilla de Liquidación de Impuesto de Explotación N° 036




15 de febrero de 2006 1.701.301 1.701,30 0,01
Planilla de Liquidación de Ventajas Especiales N° 037 3.402.603 3.402,60 0,03


A través de auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2009-000010, visto que el presente expediente fue sustanciado en su totalidad por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la Sala que este Órgano Jurisdiccional decida el fondo en la presente causa y orden notificar a los Ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y a la representación judicial de la contribuyente MOLINOS SAN ANTONIO, C.A. (MOLISANCA).-

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal dejó constancia que por error involuntario material se omitió ordenar la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordenó librar la notificación correspondiente.-
A través de auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal dejó constancia que la presente causa entro en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fechas 01/10/2010 y 05/05/2011 la representación judicial de la contribuyente solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2018, la representación del Fisco Nacional solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 07 de mayo de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que la contribuyente MOLINOS SAN ANTONIO, C.A. (“MOLISANCA”) no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “MOLINOS SAN ANTONIO, C.A. (“MOLISANCA”), para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “MOLINOS SAN ANTONIO, C.A. (“MOLISANCA”), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.-



ASUNTO Nº AP41-U-2009-000010.-
YMBA/MMVM/ejis.-