SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 22/2019
FECHA 11/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2014-000050

En fecha 07 de febrero de 2014, los abogados Giuseppe Urso Cedeño, Jonathan López Montiel y Héctor Rodríguez Terrazas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.228.562, V-12.729.989 y V-16.179.228, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.507, 84.968 y 60.114, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A”., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 71, Tomo 387-A PRO, reformados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la ultima en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el N° 39, Tomo 76-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30310874-1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° AL/0172-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Rentas Municipales adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada en fecha 19 de diciembre de 2013, confirmatoria del Acta Fiscal N° D.R.M.S.A.F: 664-2012, emanada de la prenombrada Alcaldía, mediante la cual se determino reparo fiscal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, por las cantidades que se detallan a continuación:


AÑO IMPOSITIVO REPARO BOLIVARES FUERTE Bs.F. REPARO BOLIVARES SOBERANO Bs.S
2008 185.165,69 1,8
2009 266.448,55 2,6
2010 299.535,05 2,9
2011 104.530,19 1,0
TOTAL 855.679,48 8,5

A través de auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2014-000050, se ordeno notificar a los Ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.-
Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2014, el abogado Jonathan David López Montiel actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A., consignó copia simple de las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de impulsar y coadyuvar las notificaciones en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, se ordenó librar las respectivas boletas, remitiendo copia certificada del escrito recursorio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2014 este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 72/2014, la cual admitió la presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fechas 4 y 5 de junio de 2014, los representantes judiciales de las partes que conforman la relación jurídica tributaria consignaron escritos de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 06 de junio de 2014, iniciando el lapso de oposición a la admisión a dichas pruebas.-
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial del Fisco Municipal, presentó Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A.-
A todas luces, en fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial del Fisco Municipal, consignó copia certificadas del expediente administrativo correspondiente al acto administrativo impugnado.-
Por Sentencia Interlocutoria N° 82/2014 dictada en fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada por el Fisco Municipal concerniente a las pruebas promovidas por la recurrente PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A, asimismo en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional a través de Sentencia Interlocutoria N° 83 admitió las pruebas promovidas por el Fisco Municipal.-
En fecha 2 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar escrito de informes y este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2014 la representación judicial del Fisco Municipal, apeló al auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014 por este Tribunal el cual dijo “Vistos” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Y de inmediato este Tribunal, en fecha 8 de octubre de 2014, dejo constancia qué, la diligencia donde apelan del auto in comento, no tiene ninguna validez por cuanto carece de firma de la representación judicial del Municipio, incurriendo así en uno de los requisitos sine quanom previsto en el artículo 187 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.-
El día 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la recurrente, presento por extemporáneo el escrito de Informes.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 21 de marzo de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 23 de octubre de 2019, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-




ASUNTO Nº AP41-U-2014-000050.-
YMBA/MMVM/ejis.-