SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2019
FECHA 18/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°


Asunto Nº AP41-U-2012-000505

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2019, por la abogada Sulirma de Navarro, titular de la Cédula de Identidad No. 5.577.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.462, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, solicitó aclaratoria de la Sentencia Definitiva N° 2295 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-0000223 dictada en fecha 19 de junio de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando lo siguiente: “(…) este Tribunal puede evidenciar, de la sentencia parcialmente transcrita la incongruencia que existe en la dispositiva de dicho fallo, donde en forma contradictoria declara Con Lugar el recurso y por otra parte ordena el pago de las planillas (…)”.

Con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 12 de junio de 2019, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por la representación judicial de la recurrente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.”

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, ha expuesto en cuanto a la institución de derecho adjetivo, como lo es la aclaratoria de sentencia, lo siguiente:

“Es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando la más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
(…omisis…)
3. La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).”(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas 2003, Págs. 324 y 325.)

Del análisis exhaustivo del contenido de la Sentencia Definitiva N° 2295 de fecha 07/11/2018 ut supra identificada, se observa que el referido recurso se declaró CON LUGAR, y que se transcribió el dispositivo completo de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012, más no se ordenó el pago de dichas planillas.-

En cónsono con lo antes expuesto, éste Órgano jurisdiccional aclara que la Sentencia Definitiva Nº 2295 dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 se declaró CON LUGAR, quedando en consecuencia anulada las Planillas de Liquidación Nos. 01-80-1-2-28-000092, 01-80-1-2-28-000094 y 01-80-1-2-28-000093.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria, y a la recurrente CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) días del mes de junio 2019, siendo la doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.





Asunto: Nº AP41-U-2012-000505
YMBA/JEFD.-