SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2313
FECHA 26/06/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo Nº 1712
Asunto Nº AF41-U-2001-000054

En fecha 21 de mayo de 2001, interpuso Recurso Contencioso Tributario los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Jose Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Morean Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 41.242 y 68.026, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nro 67, Tomo 8-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2001, notificada en fecha 10 de abril del mismo año, mediante la cual autorizó la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por las actividades de exportación correspondientes al mes de agosto del 2000, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.228.650.000,00), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 228.650,00), actualmente la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.S. 2,28), no obstante, rechazo la procedencia de la recuperación de créditos fiscales para dicho período impositivo por la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 4.030.905,00), equivalente a CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 4.030,90), actualmente CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.S. 0,04), asimismo negó la recuperación de créditos correspondiente a los períodos de junio y julio del 2000, por la cantidad de DICISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.17.189.862,28), equivalente a DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 17.189.86), actualmente equivalente a DIECISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.S. 17,18) y la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 5.459.380,07), equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.459,38), actualmente equivalente a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.S. 0,05), respetivamente, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 1712, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2001-000054, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A todas luces, en fecha 08 de febrero de 2002, la representación judicial de la recurrente contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
En efecto, por auto de fecha 1 de marzo de 2002, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTORAS DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.
En cónsono a lo anterior, en fecha 14 de agosto de 2002, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En las siguientes fechas: 10/01/2003, 14/01/2004, 03/08/2005, 24/03/2008, 14/10/2009, 04/11/2010, 08/02/2012, 27/09/2013, 22/10/2014, 28/11/2017; ambas representaciones judiciales, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco de la presente causa por auto de fecha 14 de enero de 2019, para el conocimiento y decisión de la misma.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2000, la representación legal de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATODOS, C.A. (PRALCA), presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la comunicación N° 13.698, solicitando el reintegro de los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de las operaciones de exportación realizadas por la empresa durante el mes de agosto del 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 232.680.905,00).
A través de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, dictada en fecha 22 de marzo del 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana mediante el cual denegó parcialmente en la solicitud de reintegro presentada en la comunicación N° 13.698 ut supra identificada, autorizando el reintegro por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.228.650.000,00), asimismo determinó las siguientes inconsistencias:

• MANIFIESTOS DE EXPORTACIÓN QUE NO CORRESPONDEN AL PERIODO SOLICITADO
Se declararon inconsistentes los manifiestos de exportación por no corresponder al periodo al mes de Agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis y el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis.
SERIAL PLANILLA DE EXPORTACIÓN ADUANA SALIDA REGISTRO
ADUANA FECHA EXPORTACIÓN VALOR FOB ME TIPO DE CAMBIO VALOR FOB
BS.
2432445 PARAGUACHON 4073 01/09/00 20.443,97 688,50 14.075.673,35
2432447 PARAGUACHON 4069 01/09/00 20.449,88 688,75 14.084.854,85


• INCONSISTENCIA EN CRÉDITOS FISCALES CUYOS PROVEEDORES NO PUDIERON SER LOCALIZADOS
Se declararon inconsistentes los créditos del proveedor CONEXIONES PETROLERAS S.A, debido a que no pudo ser ubicado su domicilio fiscal por ninguna de las formas con las cuales cuentas la Administración Tributaria, en virtud de los artículos 32 y 34 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, y artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis.

RAZON SOCIAL RIF N° FACTURA FECHA IVA
CONEXIONES PETROLERAS S.A J070427078 5760 29/06/2000 6.229,45
CONEXIONES PETROLERAS S.A. J070127078 5763 10/07/2000 9.997,50
CONEXIONES PETROLERAS S.A J070427078 5764 10/07/2000 8.900,00
CONEXIONES PETROLERAS S.A J070427078 5777 10/07/2000 134.230,00
CONEXIONES PETROLERAS S.A J070427078 5789 14/07/2000 97.588,00
TOTAL 256.944,95

Por disconformidad de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, ut supra identificada, la representación judicial de la PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATODOS, C.A. (PRALCA), procedió a interponer recurso contencioso tributario en fecha 21 de mayo de 2001, por ante éste Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

1. Falso supuesto en la declaración por inconsistencia de los créditos fiscales provenientes del proveedor CONEXIONES PETROLERAS.

Respecto a la determinación de los créditos fiscales correspondientes al mes de agosto del 2000, la representación judicial de la recurrente esgrimió lo siguiente:
“En la Providencia parcialmente aquí recurrida, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana rechaza créditos fiscales soportados por nuestra representadas e incluidos dentro de la declaración del mes de mayo de 2000, ascendentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.256.944,95), debido a que el domicilio fiscal del proveedor CONEXIONES PETROLERAS no pudo ser ubicado por alguna de las formas con la cuales cuenta la Administración Tributaria(…)”(Resaltado de la contribuyente)
…Omissis…
“Dado que las facturas que soportan las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por nuestra representada no poseen irregularidades de orden formal que las pudieran hacer no fidedignas, la única conclusión a la que puede llegarse de la sucinta motivación efectuada por el órgano emisor del acto parcialmente impugnado es que éste consideró que dicha facturas son falsas, ya sea porque se indicó falsamente el domicilio fiscal de los proveedores o, lo que es peor, que los mismos, al no poder ser localizados, no existen.
Sobre el particular debemos destacar, en primer lugar, que la Administración Tributaria parte de una insuficiente comprobación de los hechos, lo cual vicia parcialmente en su causa el acto emitido en tales condiciones, ya que la empresa que según la Administración Tributaria no pudo ser localizada (CONEXIONES PETROLERAS), existe efectivamente y realizó ventas y prestaciones de servicios a favor de nuestra representada, relacionadas con su actividad exportadora, que generaron créditos fiscales debidamente reflejados en facturas, a cuya recuperación nuestra representada tiene derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en vista de no poder trasladarlo a otros contribuyentes como débitos fiscales, dado la aplicación de la alícuota cero por ciento (0%) prevista por la Ley de Impuesto al Valor Agregado para el caso de las exportaciones.
Adicionalmente, no se ajusta a Derecho el que la Administración Tributaria haya presumido, sin más, que el domicilio fiscal de los proveedores expresado en las facturas era falso o que éstos no existían, ya que no basta con que se señale en el acto que el domicilio de los proveedores no pudo ser ubicado “por ninguna de las formas con las que cuenta la Administración Tributaria”, sino que en todo caso debieron indicarse cuáles fueron esos mecanismos empleados para intentar localizar a dichos proveedores antes de llegar, por vía presuntiva, a la conclusión a la que parece arribar la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en la Resolución objeto del presente Recurso Jerárquico.”
Asimismo, arguyó que:
“En consecuencia, al ser el rechazo de los créditos fiscales el producto de una insuficiente comprobación por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual vicia parcialmente en su causa al acto impugnando, solicitamos a este órgano administrativo que declare la nulidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, en lo referente al rechazo de los créditos fiscales generados por la adquisición de insumos a la proveedora CONEXIONES PETROLERAS, en los términos declarados por nuestra representada en el mes de agosto del 2000.”

2. Falso supuesto en la determinación de los créditos recuperables para el mes de agosto del 2000, en atención al procedimiento para la recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la determinación de los créditos recuperables para el mes de agosto del 2000, arguyó la representación judicial de la contribuyente, lo siguiente:
“El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto creado para gravar la diferencia entre el valor de las ventas o de los servicios prestados y el valor de las compras realizadas para producir dichas ventas o servicios y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal, mediante el cual, el contribuyente será gravado sobre el valor de su facturación y se le deducirán como créditos fiscales los impuestos pagados en las compras para evitar la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada). (Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que crea el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, antecedente inmediato de la Ley de Impuesto al Valor Agregado).”
Continúo alegando que:
“En este orden de ideas, la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, una vez verificado el hecho imponible (materialización la hipótesis de incidencia) que da lugar al nacimiento de las(sic) obligación tributaria, acarrea la obligación de cumplir con la declaración y enteramiento del pago del impuesto causado, así como con los demás deberes formales relativos a su asiento, facturación y repercusión de acuerdo a las previsiones normativas de la ley impositiva y su reglamentación.”
…Omissis…
“De la norma transcrita deriva la posibilidad para los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado que realizan actividades de exportación, de recuperar el impuesto soportado con ocasión de sus actividades de exportación. A tal efecto, la norma prevé un orden de prelación que inicia con la deducción de créditos y débitos fiscales por ventas internas y continúa con la solicitud de emisión de certificados especiales de reintegro por el remanente del crédito del período impositivo (monto del crédito recuperable), los cuales una vez emitidos podrán ser libremente compensados o cedidos por el contribuyente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánica Tributario y en la respectiva Ley impositiva.
Del mismo modo, señala la norma que la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse sobre la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días; siendo que si no se pronunciare expresamente dentro de dicho plazo, se entenderá que los créditos estarán representados y fundamentados por las solicitudes no decididas oportunamente, con el mismo carácter y naturaleza que los certificados especiales de reintegro.
Según se desprende de lo anterior, se verifica un mismo efecto tanto para el supuesto de emisión de certificados especiales de reintegro, como para el de solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración, esto es, el efecto de libre disposición de los créditos tributarios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y las leyes especiales. Dicho de otro modo, el contribuyente titular de certificados especiales de reintegro o de solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración, podrá imputar el monto de los créditos tributarios objeto de recuperación a los efectos del pago de deudas tributarias líquidas y exigibles con el Fisco Nacional aplicando el procedimiento de compensación previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, o, en todo caso, cederlos para los mismos fines, en atención a los dispuesto en el artículo 47 ejusdem.
No cabe duda que el legislador del Impuesto al Valor Agregado, en la redacción del artículo 43, procuró garantizar la libre disponibilidad del crédito tributario por parte del contribuyente, consagrada y regulada en el Código Orgánica Tributario, para que éste pudiera a su propio criterio proceder a compensar o ceder a terceros tales créditos, en el entendido de que en ambas figuras se requieren las misma condiciones de procedencia, a saber: la liquidez y exigibilidad del crédito; condiciones éstas que claramente se verifican tanto en los certificados especiales de reintegro como en las solicitudes de reintegro no decididas oportunamente por la Administración Tributaria.
En todo caso, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 43, supra transcrito, prevé un procedimiento especial de recuperación del impuesto soportado por los contribuyentes exportadores en el desarrollo de sus actividades, caracterizado por la deducción inicial de los créditos fiscales derivados de la adquisición de insumos y servicios correspondientes a sus actividades internas o gravadas, de los débitos generados por dichas operaciones, para luego proceder, entonces, al procedimiento de recuperación del remanente (impuesto soportado en la adquisición de insumos con ocasión de las exportaciones), a través de la emisión de los correspondientes Certificados de Reintegro Tributario.”(Subrayado de la Contribuyente)
…Omissis…
“Así las cosas, como consecuencia del desarrollo de la norma legal, el procedimiento de recuperación del impuesto para los contribuyentes exportadores, además de suponer la imputación de los débitos y créditos correspondientes a las ventas internas del ejercicio de imposición, adquirió características peculiares, entre las cuales destacan principalmente: (i) el establecimiento de un límite de créditos recuperables vía Certificados de Reintegro Tributario en el ejercicio, de acuerdo al porcentaje o proporción de las ventas de exportación frente a las ventas totales y que usualmente es inferior al monto total de créditos disponibles en el ejercicio (ii) la posibilidad de trasladar el excedente no recuperado vía Certificados de Reintegro Tributario a ejercicios posteriores (excedente de créditos para el mes siguiente), bien para su compensación con débitos pendientes en tales ejercicios futuros, bien para su acumulación a los créditos del futuro ejercicio y la consecuente aplicación del procedimiento de determinación de créditos recuperables vía Certificados de Reintegro Tributario.
En el presente caso, habiendo nuestra representada aplicado el procedimiento antes especificado para la recuperación del impuesto soportado en sus actividades de exportación, en cada uno de los períodos impositivos iniciados y culminados durante la vigencia del Impuesto al Valor Agregado, es de observarse que para los meses de enero a agosto del año 2000, surgieron montos de crédito recuperables a través de Certificados de Reintegro Tributario (producto de la previa aplicación del correspondiente porcentaje o cociente resultante de las ventas de exportación) así como de remanentes trasladables al ejercicio siguiente como excedentes de crédito: garantizándose de este modo la disponibilidad de la totalidad de los créditos generados por dicha empresa en su condición de contribuyente del impuesto en calidad de exportador(…)”(Subrayado de la Contribuyente)
…Omissis…
“No obstante, frente a lo declarado y solicitado por nuestra representada, la Administración Tributaria desconoció-mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-173 de fecha 21 de febrero de 2001, correspondiente al mes de mayo de 2000- la existencia de los créditos fiscales trasladables generados a su favor hasta el mes de abril 2000 por Bs. 91.732.311,00, para posteriormente aplicar el procedimiento de determinación de créditos recuperables en el mes de mayo del 2000, bajo el sistema de prorrata (artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), con la debida estimación del porcentaje de ventas internas y de exportación , y aplicación del cociente de exportación (7/8 *100), arribando a un resultado de créditos recuperables para dicho mes de mayo de 2000, de sólo Bs. 140.701.183,25. Todo ello trajo como consecuencia el que en los períodos subsiguientes, junio, julio y agosto de 2000, se desconociera igualmente la recuperación de crédito generados vía Certificados de Reintegro Tributario, que en principio correspondían y se derivaban de los créditos trasladables del mes de abril por Bs. 91.732.311,00.”
…Omissis…
“En tal sentido, de la cantidad señalada en el literal a), el monto de Bs.269.280.460,00 (correspondiente a los créditos fiscales recuperables de los meses de enero y febrero de 2000), fue declarado en el propio mes de mayo de 2000 como devolución solicitada por exportadores” (Casilla N° 2 de la Planilla de Declaración del Impuesto al Valor Agregado), siendo solicitada debidamente su recuperación, conforme las normas legales y reglamentarias aplicables, mediante escrito signado con el N° 009597 de fecha 10 de agosto de 2000. La diferencia, Bs. 318.035.992,00, correspondiente a los créditos fiscales recuperables de los meses de marzo y abril de 2000, fue objeto de solicitud de recuperación en fecha posterior al mes de mayo de 2000, mediante escrito signado con el N° 011104 de fecha 20 de septiembre de 2000, siendo finalmente incluida como “devolución solicitada por exportadores” en la declaración correspondiente al mes de agosto de 2000 de nuestra representada.
La cantidad señalada en el literal b (Bs.91.732.311,00) por su parte al no haber sido objeto de recuperación en el mes de abril de 2000 a través de los Certificados de Reintegro Tributario (en aplicación del procedimiento legalmente establecido), o de cesión a terceros, fue obviamente traslada al ejercicio siguiente y sumada a los créditos derivados de la adquisición de insumos y servicios en la realización de las actividades de exportación del mes de mayo de 2000, generando créditos netos en dicho mes de imposición por Bs. 290.763.469,00 de los cuales Bs. 205.620.537,00 eran recuperables a través de Certificados de Reintegro Tributario, tal como lo solicitó expresamente nuestra representada en su comunicación N° 012815 de fecha 3 de noviembre de 2000, en atención al límite máximo de recuperación en base al porcentaje de ventas de exportación, y la diferencia (Bs.85.142.932,00), a través de su traslado como excedente de crédito a ejercicios posteriores al mes de mayo del 2000.
Ahora bien, la inclusión de tales créditos trasladables provenientes del mes de abril de 2000 fue expresamente desconocida por la Administración Tributaria en la ya mencionada Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-173 de fecha 21 de febrero de 2001, correspondiente al mes de mayo de 2000, generándose inevitables diferencias entre el monto de los créditos recuperables vía Certificados de Reintegro solicitados para los meses subsiguientes; mayo, junio, julio y agosto de 2000, y el monto de la recuperación por ella acordada(…)”
…Omissis…
“Si se observa con precisión, las diferencias entre la determinación de la empresa y la fiscalización, resultan precisamente del desconocimiento que la segunda hace sobre la existencia de excedentes de crédito fiscal (crédito trasladable) correspondientes al mes de abril de 2000, por la cantidad de Bs. 91.732.311,00, lo cual se refleja necesariamente en el monto de los créditos fiscales trasladables, no deducibles y recuperables vía Certificados de Reintegro, de los períodos subsiguientes y, entre ellos, el mes de agosto de 2000, tal como fuera reflejado previamente.
Es por ello, entonces, que nuestra representada insiste en señalar que durante el mes de abril de 2000 se generaron créditos trasladables a los ejercicios siguientes por un monto de Bs. 91.732.311,00, que generaron, a su vez, créditos fiscales recuperables y trasladables en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000, en los términos en que fue declarado y debidamente solicitado por nuestra representada; siendo que para el último período mencionado, correspondía la recuperación de la cantidad de Bs. 232.680.905,00, y no de Bs. 228.650.000,00, como pretende acordar la Administración Tributaria en la Providencia RZ-DR-CR-2.001-237 de fecha 22 de marzo de 2001, que aquí parcialmente se impugna.
Evidentemente, el error en la comprobación de las circunstancias de hecho es la causa de la desacertada determinación que efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en cuanto a los créditos recuperables en el mes de agosto de 2000 (y consecuentemente de los meses anteriores: mayo, junio y julio de 2000), y que la lleva a acordar la recuperación de créditos a través de Certificados de Reintegro para dicho período de imposición en un monto inferior al solicitado por nuestra representada en su comunicación signada con el N° 13.698 de fecha 28 de noviembre de 2000.
Todo ello nos lleva a concluir, entonces, que la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana en el presente caso, mediante la cual pretende desconocer la procedencia de la imputación de crédito fiscales adquiridos por las operaciones con el proveedor CONEXIONES PETROLERAS, por la cantidad de Bs. 256.944,95 y, en definitiva, la recuperación de créditos fiscales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 2 de Reglamento Parcial N° 1 en materia de Recuperación de Crédito Fiscales para Contribuyentes Exportadores, por la cantidad de Bs. 4.030.905,00, resulta a todas luces improcedente, en tanto su fundamenta en una errónea interpretación de los hechos que configura el vicio de falso supuesto, y que hace parcialmente anulable el acto recurrido, en atención a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánica Tributario.” (Resaltado y subrayado de la

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 08 de febrero de 2002, la representación judicial de la contribuyente, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Heidy Andreina Flores Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I. Merito favorable de los autos:
• La Comunicación Nº 13.698, presentada en fecha 28 de noviembre 2000 por ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando el reintegro de los crédito fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de las operaciones de exportación realizadas en el mes de agosto del 2000, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs 232.680.905,00).

• La Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2001, notificada en fecha 10 de abril de 2001.
Capítulo II. Pruebas Documentales:
• Original de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de abril del año 2000, identificada bajo Nº 0541136, presentada en fecha 16 de mayo de 2000.

• Original de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo del año 2000, identificada bajo Nº 0541138, presentada en fecha 15 de junio de 2000.

• Original de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio del año 2000, identificada bajo Nº 0541140, presentada en fecha 17 de julio de 2000.
• Original de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de julio del año 2000, identificada bajo Nº 0511212, presentada en fecha 15 de agosto de 2000.

• Copia simple de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto del año 2000, identificada bajo Nº 0511216, presentada en fecha 19 de septiembre de 2000.

• Copia del escrito signado con el Nº 0009597 de fecha 10 de agosto del 2000, solicitando el reintegro de los créditos recuperables correspondientes a enero y febrero del año 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 269.280.460,00), junto a sus respectivos recaudos.

• Copia del escrito signado con el Nº 011104 de fecha 20 de septiembre del 2000, solicitando el reintegro de los créditos recuperables correspondientes a marzo y abril del año 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 318.035.992,00), junto a sus respectivos recaudos.

• Original de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-173, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de febrero de 2001, notificada en fecha 9 de marzo de 2001, en que se acordó la recuperación de créditos fiscales del mes mayo del 2000.

• Original de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-175, en fecha 21 de febrero de 2001, correspondiente a la recuperación de créditos fiscales del mes de junio del 2000.

• Original de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-189, en fecha 23 de febrero de 2001, correspondiente a la recuperación de créditos fiscales del mes de julio del 2000.

• Original de la solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto del 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs 232.680.905,00), presentada por ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de noviembre del 2000 y identificada bajo el Nº 013698.

• Original de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de marzo de 2001, notificada en fecha 10 de abril de 2001.

• Original de la Factura Comercial identificada con el Nº 4590, emitida por la contribuyente in comento a nombre de QUIMICA COMERCIAL ANDINA, S.A, en fecha 31 de agosto de 2000, por exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.

• Copia simple de la Nota de despacho identificada con el Nº 4623, emitida por la contribuyente in comento a nombre de QUIMICA COMERCIAL ANDINA, S.A, en fecha 31 de agosto de 2000, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.

• Declaración de Aduanas identificada con el Nº 2432447, presentada en fecha 1 de septiembre de 2000, por ante la Aduana Subalterna de Paraguachon del Estado Zulia, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs.

• Copia simple del Manifiesto de Carga Internacional identificado bajo el Nº 5/1710, emitida por la contribuyente in comento a nombre de QUIMICA COMERCIAL ANDINA, S.A, en fecha 31 de agosto de 2000, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.

• Copia en sello húmedo del Certificado de Origen identificado bajo el Nº P.A.-MB1000902340, emitida por la contribuyente ut supra en fecha 1 de septiembre de 2000, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.

• Original de la Factura Comercial identificada con el Nº 4581, emitida por la contribuyente in comento a nombre de QUIMICA COMERCIAL ANDINA, S.A, en fecha 3 de agosto de 2000, por exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.

• Copia simple de la Nota de despacho identificada con el Nº 4617, emitida por la contribuyente in comento a nombre de QUIMICA COMERCIAL ANDINA, S.A, en fecha 30 de agosto de 2000, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.
• Declaración de Aduanas identificada con el Nº 2432445, presentada en fecha 1 de septiembre de 2000, por ante la Aduana Subalterna de Paraguachon del Estado Zulia, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs.

• Copia simple del Manifiesto de Carga Internacional identificado bajo el Nº 5/1709, emitida por la recurrente in comento a nombre de QUIMICA COMERCIAL ANDINA, S.A, en fecha 31 de agosto de 2000, por la exportación de Dietilenglicol (DEG) y 127 Tambores (DEG) x 235 Kgs c/u.

• Duplicado de la orden de pago emitida por la contribuyente ut supra identificada a la sociedad CONEXIONES PETROLERAS, S.A en fecha 21 de agosto de 2000, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.419,45).

• Original de la factura emitida por la sociedad mercantil CONEXIONES PETROLERAS, S.A, en fecha 28 de junio de 2000, identificada bajo el Nº 0005760, por la compra de 1 válvula de bola de 3” de bronce con terminales Roscd, hebra 150 de medio paso, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.419,45).

• Duplicado de la Nota de Recepción emitida por la recurrente in comento en fecha 7 de julio de 2000, identificada bajo el Nº 5572, por la compra de 1 válvula de bola de 3” de bronce con terminales Roscd, hebra 150 de medio paso.

• Duplicado del resumen de recepciones procesadas por la recurrente en fecha 21 de agosto de 2000, por la recepción de productos solicitados al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 1 válvula de bola de 3” de bronce con terminales Roscd, hebra 150 de medio paso.

• Duplicado de la Orden de Compra emitida en fecha 9 de junio de 2000 a nombre del proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 1 válvula de bola de 3” de bronce con terminales Roscd, hebra 150 de medio paso, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs 40.190,00).

• Duplicado de la Orden de Requisición de Materiales, realizadas en fecha 18 de junio de 200, identificada bajo el Nº 00451, 1 válvula de bola de 3” de bronce con terminales Roscd, hebra 150 de medio paso.

• Duplicado de la orden de pago emitida por la contribuyente ut supra identificada a la sociedad mercantil CONEXIONES PETROLERAS, S.A en fecha 4 de septiembre de 2000, por la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.852.060.30)

• Original de la factura emitida por la sociedad mercantil CONEXIONES PETROLERAS, S.A en fecha 2 de julio de 2000, identificada bajo el Nº 0005763, por la venta de 4 pzas. De Coupling de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 8 pzas. De Codos de 90 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. Tee DD de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. De Unión Universal de 1/2" SW SCH40 3000 A-105 Roscd.

• Duplicado de la Nota de Recepción emitida por la recurrente en fecha 7 de julio de 2000, identificada bajo el Nº 5563 por la compra de 4 pzas. De Coupling de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 8 pzas. De Codos de 90 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. Tee DD de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. De Unión Universal de 1/2" SW SCH40 3000 A-105 Roscd.

• Duplicado del resumen de recepciones procesadas por la contribuyente ut supra identificada en fecha 4 de septiembre de 2000, por la recepción de productos al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistentes en de 4 pzas. De Coupling de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 8 pzas. De Codos de 90 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. Tee DD de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. De Unión Universal de 1/2" SW SCH40 3000 A-105 Roscd.

• Duplicado de la Orden de Compra realizada por la recurrente en fecha 28 de junio de 2000, al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistentes en de 4 pzas. De Coupling de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 8 pzas. De Codos de 90 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. Tee DD de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. De Unión Universal de 1/2" SW SCH40 3000 A-105 Roscd.

• Duplicado de la Orden de Requisición de Materiales, realizada en en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 00601, por 4 pzas. De Coupling de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 8 pzas. De Codos de 90 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. Tee DD de 1-1/2” SW SCH40 3000 A-105, 2 pzas. De Unión Universal de 1/2" SW SCH40 3000 A-105 Roscd.

• Original de la factura emitida por la sociedad mercantil CONEXIONES PETROLERAS, S.A, en fecha 2 de julio de 2000, identificada bajo el Nº 0005764, por la venta de 1 pza. de Tubo de 1/2” SCH40 S/C Galvzd. X 6 mts. GRB, 3 pzas. de Uniones Universales de 1/2” 150LBSXTRM.ROSCD, 4 pzas, de Tees Recta de 1/2" EXTRM.ROSCD GALVZD. 150, 10 pzas. Niples de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 5 pzas. de Cuellos de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 1 pza. Tee con Reducción de 2” a 1/2” SCH40, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.66.320,00).

• Duplicado de la Nota de Recepción emitida en fecha 4 de septiembre de 2000, identificada con el Nº 5610, por la compra de 1 pza. de Tubo de 1/2” SCH40 S/C Galvzd. X 6 mts. GRB, 3 pzas. de Uniones Universales de 1/2” 150LBSXTRM.ROSCD, 4 pzas, de Tees Recta de 1/2" EXTRM.ROSCD GALVZD. 150, 10 pzas. Niples de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 5 pzas. de Cuellos de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 1 pza. Tee con Reducción de 2” a 1/2” SCH40.

• Duplicado del resumen de recepciones procesadas en fecha 4 de septiembre de 2000 por el pedido al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 11 pza. de Tubo de 1/2” SCH40 S/C Galvzd. X 6 mts. GRB, 3 pzas. de Uniones Universales de 1/2” 150LBSXTRM.ROSCD, 4 pzas, de Tees Recta de 1/2" EXTRM.ROSCD GALVZD. 150, 10 pzas. Niples de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 5 pzas. de Cuellos de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 1 pza. Tee con Reducción de 2” a 1/2” SCH40.

• Duplicado de la Orden de Compra emitida en fecha 30 de junio de 2000, al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 1 pza. de Tubo de 1/2” SCH40 S/C Galvzd. X 6 mts. GRB, 3 pzas. de Uniones Universales de 1/2” 150LBSXTRM.ROSCD, 4 pzas, de Tees Recta de 1/2" EXTRM.ROSCD GALVZD. 150, 10 pzas. Niples de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 5 pzas. de Cuellos de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 1 pza. Tee con Reducción de 2” a 1/2” SCH40.
• Duplicado de la Orden de Requisición de Materiales, realizada en fecha 8 de julio de 2000, identificada bajo el Nº 000513, consistente en 1 pza. de Tubo de 1/2” SCH40 S/C Galvzd. X 6 mts. GRB, 3 pzas. de Uniones Universales de 1/2” 150LBSXTRM.ROSCD, 4 pzas, de Tees Recta de 1/2" EXTRM.ROSCD GALVZD. 150, 10 pzas. Niples de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 5 pzas. de Cuellos de 1/2" Terminales ROSCD GALVZD, 1 pza. Tee con Reducción de 2” a 1/2” SCH40.

• Original de la factura emitida por la sociedad mercantil CONEXIONES PETROLERAS, S.A, en fecha 10 de julio 2000, identificada bajo el Nº 0005777 por la venta de 1 pza. de Tubo de 1/2" A/Inox, 2 pzas. Reducciones Contr. ASTM A-312 1-1/2”, 6 pzas de codos de 90 1” A-182 GR F#04 A/INOX, 4 pzas Tee Recta de 1” 3000 SW A-182 GR y 6 pzas. Tubos de 1” SCH40s A-132, UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000.230,00).

• Duplicado de la Nota de Recepción emitida en fecha 4 de septiembre de 2000, identificada con el Nº 5609, por la compra de 1 pza. de Tubo de 1/2" A/Inox, 2 pzas. Reducciones Contr. ASTM A-312 1-1/2”, 6 pzas de codos de 90 1” A-182 GR F#04 A/INOX, 4 pzas Tee Recta de 1” 3000 SW A-182 GR y 6 pzas. Tubos de 1” SCH40s A-132, UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000.230,00).

• Duplicado del resumen de recepciones procesadas por la contribuyente in comento en fecha 4 de septiembre de 2000, por los productos solicitados al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 1 pza. de Tubo de 1/2" A/Inox, 2 pzas. Reducciones Contr. ASTM A-312 1-1/2”, 6 pzas de codos de 90 1” A-182 GR F#04 A/INOX, 4 pzas Tee Recta de 1” 3000 SW A-182 GR y 6 pzas. Tubos de 1” SCH40s A-132, UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000.230,00).

• Duplicado de la Orden de Compra emitida en fecha 8 de junio de 2000, al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 1 pza. de Tubo de 1/2" A/Inox, 2 pzas. Reducciones Contr. ASTM A-312 1-1/2”, 6 pzas de codos de 90 1” A-182 GR F#04 A/INOX, 4 pzas Tee Recta de 1” 3000 SW A-182 GR y 6 pzas. Tubos de 1” SCH40s A-132.

• Original de la factura emitida por la sociedad mercantil CONEXIONES PETROLERAS, S.A, en fecha 14 de julio de 2000, identificada bajo el Nº 0005789, por la venta de 6 pzas de Tubos de 2” A/INOX A312 TP 304, 2 pzas. de Codos de 90 2” SCH-10 A-403 y 2 pzas de TEES Recta de 2” SCH10 A-403 GR WP304, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 727.188,00).

• Duplicado de la Nota de Recepción emitida por la recurrente in comento en fecha 4 de septiembre de 2000, identificada bajo el Nº 5624, por la compra de 6 pzas de Tubos de 2” A/INOX A312 TP 304, 2 pzas. de Codos de 90 2” SCH-10 A-403 y 2 pzas de TEES Recta de 2” SCH10 A-403 GR WP304.

• Duplicado del resumen de recepciones procesadas por la contribuyente en fecha 4 de septiembre de 2000, solicitados al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 6 pzas de Tubos de 2” A/INOX A312 TP 304, 2 pzas. de Codos de 90 2” SCH-10 A-403 y 2 pzas de TEES Recta de 2” SCH10 A-403 GR WP304, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 727.188,00).

• Duplicado de la Orden de Compra emitida por la recurrente in comento en fecha 6 de julio de 2000, al proveedor CONEXIONES PETROLERAS, S.A, consistente en 6 pzas de Tubos de 2” A/INOX A312 TP 304, 2 pzas. de Codos de 90 2” SCH-10 A-403 y 2 pzas de TEES Recta de 2” SCH10 A-403 GR WP304, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 727.188,00).

• Duplicado de la Orden de Requisición de Materiales, realizada en fecha 8 de julio de 2000, consistente en 6 pzas de Tubos de 2” A/INOX A312 TP 304, 2 pzas. de Codos de 90 2” SCH-10 A-403 y 2 pzas de TEES Recta de 2” SCH10 A-403 GR WP304, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 727.188,00).
Pruebas admitidas por éste Órgano Jurisdiccional a través de auto, en fecha 1 de marzo de 2002.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

1. Falso supuesto en la declaración por inconsistencia de los créditos fiscales provenientes del proveedor CONEXIONES PETROLERAS.
La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúo los alegatos invocados por la recurrente, en virtud de lo siguiente:
“(…)creemos oportuno aclarar que el motivo de la controversia se ciñe a la inconsistencia de créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados, pues del escrito contentivo del recurso contencioso tributario puede evidenciarse, que la recurrente impugnó parcialmente el acto administrativo objeto del debate judicial, toda vez que no contradijo la declaratoria de inconsistencia de manifiestos de exportación, fundada en los artículos 4°, numeral 6, 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 25 de su Reglamento; y 16 numeral 2, letra f) del Instructivo sobre Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.981 de fecha 27-06-00, por cuanto no corresponden al período fiscal cuya devolución fue solicitada, en consecuencia se conformó con tal declaratoria de inconsistencia, por cuanto este reparo está definitivamente firme no forma parte de la controversia.

La contribuyente con fecha 28-11-00 solicitó por ante la administración tributaria, el reintegro del excedente de créditos fiscales provenientes del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de agosto de 2000, por monto de Bs. 232.680.905,00. Posteriormente, creemos pertinente agregar que mediante comunicación dirigida a la Administración Tributaria con fecha 15-01-01, notificó que mediante contrato de cesión de crédito, cedió y traspasó a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), créditos fiscales líquidos y exigibles representado por solicitudes de reintegro tributario en concepto de IVA, hasta por la cantidad de Bs. 798.158.451,99, correspondientes a los períodos de noviembre, diciembre de 1.999; enero, febrero de 2000; marzo y abril de 2000(…)”
Asimismo, esgrimió que:
“Pero, una vez efectuada la verificación de los créditos fiscales la administración acordó la recuperación de créditos por la cantidad de Bs. 228.653.637,39, en razón de inconsistencia en determinados créditos fiscales. Por lo que hace al motivo del recurso, según la fiscalización no fue posible ubicar en su domicilio fiscal al proveedor denominado Conexiones Petroleras, N° de RIF J-07042707-8, no obstante las diligencias efectuadas por la administración, por tanto fueron declaradas inconformes las facturas relacionadas por monto global de Bs. 256.944,95, en concepto de impuesto al valor agregado facturado.”
…Omissis…
“La aplicación de las normas legales anteriormente citadas permite concluir que, las diligencias realizadas por la administración para ubicar al mencionado proveedor, fueron suficientes toda vez que actuó conforme los datos de que disponía para la correspondiente verificación de las facturas, además estimamos que jurídicamente, no estaba obligada a detallar el procedimiento cumplido razonablemente para la localización de la empresa Conexiones Petroleras, por tanto no se configuró el supuesto de inmotivación.

…Omissis…
La comprobación de la existencia del proveedor emisor de la factura, constituye un requisito de indispensable cumplimiento, para reconocer aquélla como soporte adecuado de un crédito fiscal y, cuya carga procesal probatoria consideramos que corresponde al contribuyente. Sin embargo, creemos que la actividad probatoria desplegada por la recurrente, a través de la pruebas documentales producidas, fue insuficiente para demostrar que éstos créditos fiscales estaban legalmente causados, ya que su análisis solo permite valorar una aparente operación sujeta a la Ley, pero no aporta resultados sobre la existencia del emisor de las facturas, cual es el hecho realmente controvertido. En virtud de que los hechos de la verificación no fueron desvirtuados, las actas fiscales mantienen su valor de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, por tanto no se ha configurado el falso supuesto de derecho (…)”


2. Falso supuesto en la determinación de los créditos recuperables para el mes de agosto del 2000, en atención al procedimiento para la recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto la recuperación de créditos fiscales la representación judicial del Fisco Nacional, arguyo lo siguiente:
“De acuerdo con el acto administrativo impugnado parcialmente como señalamos, los créditos fiscales para el período fiscal de agosto de 2000, originados del impuesto al valor agregado, cuya devolución fue solicitada, fueron rechazados conforme expusimos, porque no se cumplieron los presupuestos legales para su recuperación. En otro términos creemos que en el caso de autos, no está en discusión la existencia o no de excedentes de créditos fiscales del período anterior, por lo que no entendemos el argumento del recurrente, basado en que el desconocimiento de los créditos fiscales para el período de agosto de 2000, se debe a la falta de reconocimiento por parte de la administración de aparente excedente créditos fiscales para el mes de abril de 2000.
A todo evento, según el Anexo Unico(sic) del acto objeto de impugnación cursante en autos, realizada la verificación de las operaciones de compras y recepción de servicios, importaciones de bienes y servicios, se concluyó que las operaciones consistes a los efectos del cálculo de la prorrata son las siguientes: Crédito Fiscal deducible del período Bs. 441.623.313,36. Excedente de Crédito Fiscal del período anterior Bs. 122.800.580,57. Débitos fiscales del mes Bs. 200.211.524,61. Crédito fiscal no deducible del período Bs. 363.212.369,32. Ventas internas del período Bs. 1.380.769.135,66, Ventas de Exportación del período Bs. 2.329.078.925,37. Total de ventas del período Bs. 3.709.848.061,03. Crédito fiscal recuperable Bs. 228.652.525,46. Crédito Máximo a Recuperar Bs. 337.716.444,18. Crédito fiscal objeto de recuperación Bs. 228.652.525,46. Crédito fiscal trasladable Bs. 135.559.843,36.”


Continúo alegando que:

“La contribuyente recurrente igualmente con fundamento en el citado artículo 43, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cedió y traspasó a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., los créditos fiscales comprendido desde el período de noviembre de 1999 por monto de Bs. 77.595.000,00; diciembre de 1999 por monto de Bs. 133.247.000,00; enero y febrero de 2000 Bs. 269.280.460,00 hasta marzo y abril de 2000 Bs. 318.035.992,00, cuyo total de los créditos fiscales cedidos suma la cantidad de Bs. 798.158.452,00; todo ello se evidencia de la comunicación de fecha 15-01-01 dirigida por la recurrente a la Administración. Por las razones expuestas respetuosamente consideramos que el alegato de falso supuesto carece de asidero jurídico y, en tal virtud el resultado de créditos recuperables, para el período correspondiente al mes de agosto de 2000, determinado por la Administración Tributaria (…)”

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA). en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Falso supuesto hecho en la declaración por inconsistencia de los Créditos Fiscales, ii) Falso supuesto de hecho en la determinación de los créditos recuperables para el mes de agosto del 2000.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Falso supuesto hecho en la declaración por inconsistencia de los Créditos Fiscales:
La representación judicial de la recurrente invocó el vicio de falso supuesto en el caso que sub iudice, en virtud de que la Administración Tributaria, determinó que el proveedor CONEXIONES PETROLERAS no estaba ubicado en el domicilio fiscal indicado en las facturas, en virtud de lo siguiente: “(…)no se ajusta a Derecho el que la Administración Tributaria haya presumido, sin más, que el domicilio fiscal de los proveedores expresado en las facturas era falso o que éstos no existían, ya que no basta con que se señale en el acto que el domicilio de los proveedores no pudo ser ubicado “por ninguna de las formas con las que cuenta la Administración Tributaria”, sino que en todo caso debieron indicarse cuáles fueron esos mecanismos empleados para intentar localizar a dichos proveedores antes de llegar(…)”.
A todas luces, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En este orden de ideas, éste Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 32 y 34 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, y 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas jurídicas en Venezuela:
1º. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2º. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3º. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4°. El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo.
…Omissis…
Artículo 34: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:
1º. Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad;
2º. Cambio del domicilio fiscal;
3º. Cambio de la actividad principal.
La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios.” (Resaltado de éste Tribunal)”
“Artículo 30: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.”
“Artículo 57: Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquéllas que contengas irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente o monto de la operación o del impuesto correspondiente; indicando falsa o inexistente actividad económica o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura.” (Resaltado de éste Tribunal)

En definitiva, en virtud de las normas ut supra transcritas, para el contribuyente únicamente nacerá el derecho a deducir créditos fiscales, sólo cuando estos estén soportados en facturas que se presuman fidedignas y no presenten hechos falsos o inconsistentes, en concordancia con los requisitos establecidos en la ley y reglamentos, en caso contrario, le corresponde a la Administración Tributaria realizar la fiscalización y verificación de los créditos fiscales utilizando los métodos que conlleven a la determinación de un hecho imponible, ya sea a través de base cierta o base presuntiva en los términos que establece los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 118: La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1º. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.
2º. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3º. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4º. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 119: La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1º. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.
2º. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.
En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registrados, y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos.
Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda.
Artículo 120: La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.” (Resaltado de éste Tribunal)

En relación a la determinación sobre base cierta o base presuntiva, la doctrina ha señalado lo siguiente: “La determinación sobre base cierta o método directo de fijación del hecho imponible y evaluación de la base imponible, se caracteriza porque "en el es necesaria la fijación de todos y cada uno de los elementos de hecho que la ley constituye en presupuesto para su aplicación". En efecto, y a tenor del artículo 131.1 del Código Orgánico Tributario, la Administración deberá realizar la determinación sobre base cierta "con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles", razón por la cual el ente administrativo tiene la obligación de acreditar la verificación del hecho imponible y la medición de la base imponible tal como estos son descritos en la norma tributaria de que se trate.” (Manual Venezolano de Derecho Tributario, Asociación de Derecho Tributario. Tomo I. Pag 474)

Asimismo, la doctrina ha definido la determinación sobre base presuntiva de la siguiente manera: “Por su parte, la determinación sobre base presuntiva o método indiciario o, más propiamente de estimación, se caracteriza por "la imposibilidad objetiva por parte de la Administración Tributaria de conocer los elementos necesarios para integrar primero y valorar después el hecho imponible (...)", por lo que, en los términos recién expuestos, solo le estará dado a la Administración Tributaria acudir a esta forma determinativa cuando no pueda de alguna manera hacerlo por el método sobre base cierta, esto es, cuando le sea imposible. No se trata, entonces, de una mera vía alternativa, sino subsidiaria al método directo o sobre base cierta.” (Manual Venezolano de Derecho Tributario, Asociación de Derecho Tributario. Tomo I. Pag 475)

Por lo tanto, en los casos en que el contribuyente no aporte los elementos necesarios para verificar el hecho imponible, la Administración Tributaria podrá efectuar la fiscalización de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos, así como otros métodos que permitan establecer la existencia de los créditos fiscales exigidos por el contribuyente.

A todas luces, el derecho a solicitar la deducción de créditos fiscales, se origina cuando estén debidamente soportados los datos que expresan las facturas presentadas por ante la Administración Tributaria, debido a que han sido concebidas por el legislador como un medio de control fiscal que permite constatar fehacientemente que se satisfacen los requisitos legales dispuestos en los artículos 32 y 34 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, y 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, recae sobre la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), la carga probatoria en cuanto a que efectivamente el domicilio: “Calle 96, Nº 19B-66, Prolongación El Tránsito, diagonal a Lampo Zulia (Sector Cañada Honda)”, corresponde al proveedor CONEXIONES PETROLERAS S.A, indicado en las Facturas Nros 5760, 5763, 5764, 5777 y 5789, de fecha 29/06/2000, 10/07/2000 y 14/07/2000, insertas en los folios 181, 190, 198, 206 y 216 de la presente causa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
…Omissis…
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“…En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende el principio de congruencia, conforme el cual, le corresponde al juez decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados, en tal sentido, dada la falta de pruebas que demuestren que efectivamente el proveedor CONEXIONES PETROLERAS S.A, tiene su domicilio en la Calle 96, Nº 19B-66, Prolongación El Tránsito, diagonal a Lampo Zulia (Sector Cañada Honda), por consiguiente, del examen efectuado a las actas procesales que cursan en autos, éste Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la contribuyente no aportó pruebas suficientes, que desvirtúen el rechazo de créditos fiscales debido a que los proveedores que no pudieron ser localizados, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 256.944,95), en consecuencia, declara improcedente el alegato del falso supuesto. Así se declara.

II) Falso supuesto de hecho en la determinación de los créditos recuperables para el mes de agosto del 2000
Con respecto al segundo punto controvertido por las partes que conforman la relación jurídica tributaria, ésta Juzgadora estima necesario precisar la figura de los créditos fiscales otorgados a los contribuyentes exportadores de bienes y servicios, definidos por la doctrina patria de la siguiente manera: “Ahora bien, resulta necesario señalar el caso especial de los contribuyentes exportadores de bienes y servicios, quienes de acuerdo con el artículo 43 de la LIVA, mediante un Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales, se les reconoce el derecho de recuperar los créditos fiscales soportados y asociados a su actividad de exportación, los cuales se reconocen en Certificados de Reintegro Tributario ("CERT"). Estos permiten que el crédito reconocido sea opuesto en compensación para el pago de otros tributos, accesorios, sanciones e incluso costas procesales…” (Manual Venezolano de Derecho Tributario, Tomo I, Año 2013, Pags. 386-387), ahora bien, los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, señalan lo siguiente:
“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.
Parágrafo Primero:
La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
Parágrafo Segundo:
En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.
Artículo 47: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.”

En tal sentido el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis establece lo siguiente:
“Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:
1 En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.
2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubre el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.
3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.
La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada.
El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes pura su procedencia.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.” (Resaltado de éste Tribunal)
En cuanto a la oposición de créditos fiscales por ante la Administración Tributaria, la Sala Político-Administrativa a través de la Sentencia Nº 01061 dictada en fecha 4 de octubre del 2017, ha señalado lo siguiente:
“Así, ha establecido esta Alzada en su fallo número 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente, entre otras, en las decisiones números 00695, 00972, 01355, 00165, 00335 y 00365, del 7 de julio, 6 de octubre y 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 6 de abril y 22 de junio de 2017, casos: Pride International, C.A.; Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A.; Corporación Televen, C.A.; Tops And Bottoms Internacional, C.A.; Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.; y Cliffs Drilling Company, respectivamente; la naturaleza jurídica de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, y en tal sentido, ha declarado lo siguiente:
“…La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad (…).
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.
No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.
(…)
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis”. (Destacado de la cita).
Así, en la citada decisión quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable en razón del tiempo al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se dejó expresamente establecida la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer; interpretación que se ratifica en el presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de éste Tribunal)

En cónsono a la jurisprudencia ut supra transcrita, los contribuyentes sólo pueden atribuirse créditos fiscales por ante la Administración Tributaria, sólo cuando sean aceptadas las solicitudes de reintegro o en caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo de sesenta (60) días continuos tal como señala el artículo 43 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, sin embargo, en tales casos en que el contribuyente oponga la compensación, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, validez y exigibilidad de dichos créditos fiscales
A todas luces la Gerencia Regional de Tributos Internos tiene la potestad de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales expresados por la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), en las declaraciones Impuesto al Valor Agregado Nros 0541136, 0541138, 0541140, 0511212 y 0511216, correspondientes a los ejercicios fiscales de abril de 2000, mayo de 2000, junio de 2000, julio de 2000 y agosto de 2000 (insertas en los folios 108, 109, 110, 111 y 112 de la presente causa), concretamente a través de la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, dictada en fecha 22 de marzo de 2001, tal como consta en el folio Nº 63 de la presente causa, en consecuencia se desestima dicho alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), en consecuencia:
I) Se CONFIRMA la Providencia N° RZ-DR-CR-2.001-237, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de marzo de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y a la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de junio de 2019, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.















Asunto Antiguo Nº 1712
Asunto Nº AF41-U-2001-000054
YMBA/MMVM /JEFD.-