Asunto Principal: AP41-U-2019-000015 Sentencia Interlocutoria N° 006/2019 Cuaderno Separado: AF49-X-2019-000001


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 04 de junio de 2019, los ciudadanos Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Érika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez Yandreína Beatriz González González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 13.532.877, 15.976.255, 17.125.355, 16.531.660 y 22.030.140, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el número 47, Tomo 73-A Sgdo. y posteriormente transformada en una compañía anónima, según consta en documento inscrito ante el mismo Registro en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el número 59, Tomo 53-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00140645-0, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario, contra el Aviso de Cobro S/N, dictado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2019, notificado el 21 de mayo de 2019, mediante el cual se le exige el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.543.070,45), por haber presentado declaraciones de ingresos brutos con omisiones de ingresos generados de su actividad económica correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017; del 01 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto bimestre del año 2018, así como por las actuaciones materiales desplegadas por los órganos del Municipio Zamora del Estado Miranda, con las cuales ha intentado asegurarse el pago de cantidades de dinero por concepto de Impuesto sobre las Actividades Económicas constituidos por la negativa a recibir declaraciones de ingresos brutos y la negativa a recibir los recaudos para la renovación de autorización de expendio de licores en esa jurisdicción municipal.

El 05 de junio de 2019, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario.

En esta misma fecha, 10 de junio de 2019, se ordenó abrir cuaderno separado que contendrá la siguiente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 402/2001, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).

Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, en el cual el Juez en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS

La sociedad recurrente manifiesta que se ve en la urgente necesidad de solicitar mediante amparo constitucional como medida cautelar, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por el Aviso de Cobro S/N de fecha 17 de mayo de 2019 y notificado el 21 del mismo mes y año, dictado sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido y que responde a actuaciones materiales arbitrarias por parte de la Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuaciones materiales desplegadas por el Municipio para asegurarse el pago forzado y forzoso de cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre las actividades económicas.

Para explicar cómo se manifiestan las actuaciones materiales, señala que existe una situación jurídica creada a su favor respecto a la no gravabilidad de los ingresos brutos efectivamente generados en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con causa en el acto administrativo contenido en la Resolución 031/2004 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 134-2004 del 25 de octubre de 2004, cuya vigencia y eficacia hasta la fecha de hoy ha sido ratificada por las sentencias números 1311, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en fecha 16 de abril de 2008 y 01594, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2011.

Manifiesta adicionalmente que no ha sido notificada de un acto administrativo posterior dictado conforme a derecho, que resguarde el derecho a la defensa y las debidas formalidades de toda voluntad administrativa, en el cual se revoque la voluntad de no gravar por el Municipio la actividad de DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.

Aduce que desconociendo esa situación jurídica, en fecha 21 de mayo de 2019, fue notificada del Aviso de Cobro S/N dictado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora, el cual es parte de una serie de actuaciones desplegadas por ese Municipio, para obligarla a efectuar un pago indebido de tributos, le sean recibidas sus declaraciones de ingresos brutos y, en consecuencia, poder obtener la renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, que le permitiría realiza su actividad económica en esa jurisdicción municipal.

Añade que el Aviso de Cobro S/N, fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ordenanza de Actividades Económicas correspondiente como en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación ésta que la ha colocado en una situación de indefensión que le obliga a solicitar protección cautelar en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando en sede constitucional.

Que se encuentra frente a un acto administrativo del cual se desprende una voluntad autónoma del órgano recaudador concretizada a través del identificado Aviso de Cobro, en franca violación al principio de legalidad y debido proceso, que tiene como efecto exigir una cantidad de una supuesta diferencia de impuesto sobre actividades económicas, el cual considera que no es líquido ni exigible y que aunado a ello, viola la situación jurídica creada a su favor con causa en el acto administrativo contenido en la Resolución 031/2004 y las sentencias judiciales que les son favorables, en franca violación de principios elementales del Derecho Público como lo son la estabilidad de los actos administrativos y la seguridad jurídica.

Que a los fines de asegurarse el pago de cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre las actividades económicas y haciendo valer la pretensión contenida en el ilegal e inconstitucional Aviso de Cobro, la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Zamora, ha optado por no recibir las declaraciones de ingresos brutos de la sociedad recurrente en las cuales se declara el mínimo tributable conforme a lo previsto en la Resolución N° 031/2004 y, por consiguiente, la imposibilidad jurídica y material de obtener la renovación de la Autorización de Expendio de Licores, cuya consecuencia es que no podrá ejercer su actividad económica en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, violando su derecho a la libertad económica.

Que es evidente que la Administración Tributaria del Municipio Zamora, en los hechos relatados expresa su voluntad de cobrar una supuesta deuda al margen de los procedimientos establecidos y con prescindencia total de los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico, exigiéndose a través del Aviso de Cobro S/N una supuesta deuda sin que dicha deuda sea líquida o exigible y presionando a través de actuaciones materiales para lograr el pago; quedando claro que dicha municipalidad con sus actuaciones materiales, le está vulnerando el derecho al debido procedimiento y a la defensa.

Es de la opinión, que en un estándar racional de nuestro sistema tributario, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación tributaria, sin que previamente haya sido objeto de una determinación conforme al procedimiento administrativo establecido tanto en la Ordenanza Municipal como en el Código Orgánico Tributario, el cual consta de tres partes, a saber, iniciación, sustanciación y decisión.

Que como consecuencia de lo anterior, aún cuando la Administración Tributaria posee amplias facultades para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe encausar su actividad a través de los trámites procedimentales, de los cuales no puede exceptuarse la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Insiste la sociedad recurrente, en que la Administración Tributaria Municipal al negarse a recibir las declaraciones juradas de ingresos brutos, desde el mes de septiembre de 2018, la ha colocado en una situación de incumplimiento respecto a sus deberes formales y materiales, con los cuales también podrá ser cerrado temporalmente su establecimiento permanente en el Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que tal situación configura una vulnerabilidad y peligro que evidencia el hecho lesivo objeto de la protección y tutela constitucional que se solicita, por cuanto es evidente la voluntad del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de cobrar cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre actividades económicas y para ello, desplegado actuaciones materiales fuera del cauce del Derecho, para presionar, hostigar e intimidar, con el único fin de que dichas cantidades sean satisfechas.

Que las actuaciones denunciadas de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora tienen un resultado predecible y concreto, que es el cese de las actividades económicas de la sociedad recurrente en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto le será imposible renovar la Licencia de Actividades Económicas y de forma más urgente, no podrá solicitar la renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual se vence en julio de 2019, hasta que no pague el monto del tributo supuestamente omitido renunciando a su situación jurídica creada a partir de la Resolución N° 031/2004.

Resume en su escrito recursivo, que el hecho lesivo materializado a través del Aviso de Cobro S/N de fecha 17 de mayo de 2019 y notificado en fecha 21 de mayo de 2019, mediante el cual se le exigió en un plazo de veinticuatro (24) horas, el pago de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.543.070,45), sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido; desconociendo la situación jurídica creada a su favor mediante la Resolución 031/2004, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 134-2004 del 25 de octubre de 2004 y adicionalmente, negándose a recibir las declaraciones juradas de ingresos brutos, colocándola en una inminente situación de incumplimiento cuya consecuencia negativa y silente es la no renovación de la Licencia de Actividades Económicas y la no renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual vence en julio de 2019, y que conllevará al cierre de su establecimiento permanente y al cese de su actividad económica, en jurisdicción de Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que de continuar perpetrándose las actuaciones materiales desplegadas por la Alcaldía del Municipio Zamora, concretamente, la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora, quienes pretenden exigirle el pago indebido de tributos en desconocimiento de una situación jurídica favorable por ese mismo Municipio, las cuales consisten en el despliegue de actuaciones materiales para conducir al pago forzado de cantidades de dinero por concepto de impuesto sobre actividades económicas, se estarían vulnerando principios, garantías y derechos constitucionales, plasmados en los artículos 49, garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa; 51, relativo al derecho de petición; 317, relativo al principio de legalidad tributaria; 133, 135, 316 y 115, que contienen el derecho a la capacidad económica y a la propiedad y 112, el cual prevé la libertad económica; todos del texto constitucional.

Que como se puede verificar de las actuaciones antes descritas, se encuentra frente a un hecho lesivo que se caracteriza por ser una clara, evidente, inmediata, posible y realizable amenaza en contra de sus principios, garantías y derechos constitucionales, toda vez que de seguir perpetrándose las actuaciones materiales desplegadas por la Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales tienen como consecuencia la no renovación de la Licencia de Actividades Económicas y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, se estarían causando importantes daños a su esfera jurídica subjetiva.

Por otra parte, la sociedad recurrente, a los fines de cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la solicitud de protección cautelar, sostiene que hay sobradas razones para considerar que está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del escrito recursorio, ya que se le viola el debido procedimiento y el derecho a la defensa a través del Aviso de Cobro S/N, al apartarse la Administración Tributaria Municipal total y completamente del procedimiento reglado conforme al Código Orgánico Tributario, Ordenanza Municipal y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para exigir cualquier monto derivado de impuesto sobre las actividades económicas.

Igualmente señala que se viola su Derecho Constitucional de Petición, debido a que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Municipio Zamora ha desplegado una serie de actuaciones materiales, negándose a recibir las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como enero, febrero, marzo y abril de 2019, obligándola ante tal negativa de recibir las declaraciones de ingresos brutos correspondientes, a solicitar a la Notaría Pública del Municipio Zamora, en aplicación de lo previsto en los artículos 936 del Código Civil y 72 y 75.13 de la Ley de Registro Público y Notariado, que dejara constancia de la entrega de dichas declaraciones mediante traslado que fue realizado en fecha 09 de mayo de 2019, siendo la respuesta a tal actuar la notificación del Aviso de Cobro S/N, objeto de impugnación, y que tal negativa trae como consecuencia la imposición de sanciones pecuniarias, así como un inminente cierre del establecimiento permanente impidiéndose de esta forma el ejercicio de la actividad económica por ella desarrollada en el Municipio Zamora.

Con respecto a la violación al Principio Constitucional de Legalidad Tributaria, sostiene que se patentiza al exigirse el pago de deudas que no son líquidas y exigibles, desconociéndose la situación jurídica creada a su favor mediante la Resolución 031/2004, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 134-2004, del 25 de octubre de 2004, como forma de presión para continuar el ejercicio de su actividad en ese municipio; y por último, ante la negativa de la Administración Tributaria Municipal de recibir las declaraciones juradas de ingresos brutos, la cual la coloca en una inminente situación de incumplimiento, cuya consecuencia negativa y silente es la no renovación de la Licencia de Actividades Económicas y la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, lo cual se traduce en la imposición de sanciones pecuniarias, así como en un eventual cierre del establecimiento impidiéndose de esta forma el ejercicio de la actividad económica desarrollada por la recurrente.

Con respecto a la violación al Derecho Constitucional de Capacidad Económica y a la Propiedad, reiteran que la exigencia del pago de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.543.070,45), sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, implica una vulneración flagrante al derecho constitucional de propiedad y capacidad contributiva, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, además de los otros principios y derechos constitucionales denunciados.

Con respecto a la violación a la Libertad Económica, alega que la Administración Tributaria Municipal se ha negado en reiteradas ocasiones a recibir las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, a los fines de la liquidación del impuesto sobre actividades económicas en esa Municipalidad, colocándola en una situación de incumplimiento respecto al deber formal de presentar declaraciones; el cual está sancionado con suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento por tres (03) días y multa calculada en proporción del tributo no declarado; negándose a su vez a recibir la solicitud de renovación de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual vence el primer día del mes de julio de 2019, licencia esta que, de acuerdo a la normativa establecida en la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Zamora del Estado Miranda, debe ser renovada anualmente y, sin la cual, no será posible que ejerza su actividad económica de “mayor de bebidas alcohólicas” en dicha Municipalidad.

Añade que además, los órganos de seguridad ciudadana pertenecientes al Municipio Zamora del Estado Miranda, a sabiendas de las instrucciones de obstaculizar la actividad económica por parte de las autoridades de la Alcaldía, se han dado a la tarea de detener y solicitar continuamente los camiones y transportes con los cuales transporta las mercancías de su propiedad y ejerce su actividad de “Mayor de Bebidas Alcohólicas”, violándose su derecho a la libertad económica.

Con respecto al daño, sostiene que el periculum in mora está asociado con los daños que ocasionaría la ejecución de la norma violatoria de principios constitucionales, circunstancia que se acerca más a otro concepto que ha venido elaborándose en materia procesal cautelar, como lo es el del periculum in damni.

Sobre el particular, considera que se producirían graves daños a su patrimonio de permitirse el cobro, toda vez que como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Administraciones Tributarias no reintegran a los contribuyentes los montos pagados indebidamente, y el mecanismo utilizado en estos casos, es la compensación de las cantidades, lo cual representa un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediato y someter al contribuyente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable constituiría una violación grave al derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala, que de verse materializada la pretensión del Municipio Zamora en la esfera jurídica de la sociedad recurrente, se produciría el cierre del establecimiento y suspensión de la licencia y multa calculada en proporción del tributo no declarado, así como la pérdida financiera al no poder ejercer su actividad y la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario.

Resalta que el fenómeno inflacionario o, simplemente, la inflación, consiste en esencia, como ha podido observarse, en la pérdida de poder adquisitivo del dinero haciendo que se requiera entregar más unidades monetarias para obtener una misma cantidad de bienes. Así, la inflación, sus efectos perniciosos y embates en el sistema económico venezolano, constituyen un fenómeno presente día a día, que existe en forma recurrente desde hace un par de décadas y se ha convertido en un hecho notorio, perteneciendo al conocimiento general del ciudadano, el cual se traduce en una pérdida de valor del signo monetario y por tanto en una pérdida financiera para el que detenta bienes monetarios, como lo son el dinero y los derechos de crédito para el acreedor, lo cual de no otorgarse la protección cautelar, haría irreparable el daño que eventualmente se causaría en su esfera jurídica, en el caso de no suspenderse la ejecución del Acta de Cobro S/N dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, al verse obligada a pagar unas cantidades de dinero como las determinadas en este caso y que, según señala, no está obligada a soportar conforme a toda la argumentación realizada en la solicitud de amparo cautelar.

Concluye señalando que si pagara las cantidades exigidas por la Administración Tributaria del Municipio Zamora, producto de un acto administrativo que no ha seguido el cauce procedimental establecido en el ordenamiento jurídico, y de declararse con lugar el escrito recursivo y posteriormente solicitarse el reintegro de dichas cantidades, recibiría entonces una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del juicio, causándosele un daño irreparable.

Por último, sostiene que se le ocasionaría un daño patrimonial al privársele del ejercicio de su actividad en el Municipio durante la sustanciación del juicio, destacando el mayor daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero que exige el Municipio, así como la posibilidad del cierre de su establecimiento en el Municipio Zamora, lo cual comprometería el ejercicio de su actividad económica por todo el tiempo de duración del proceso judicial.

Perjuicio que, a su decir, no sería reparable ni siquiera a través del pago de los intereses previstos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto la figura jurídica que tiene efectivamente por finalidad indemnizar al contribuyente, el daño que le ha sido causado por la privación de la libre disponibilidad del dinero durante un determinado período de tiempo es la de los intereses compensatorios, figura que no está prevista en el vigente Código Orgánico Tributario.

Que un eventual cierre del establecimiento, sin causa y procedimiento administrativo y, por consiguiente, sin fundamento alguno, originaría un daño irreparable frente al Estado en sus distintas manifestaciones políticos territoriales y parafiscales, amén de compromisos de fuente legal y contractual con los trabajadores y de naturaleza convencional con los proveedores, no pudiendo cumplir a cabalidad con las obligaciones y deberes formales que integran las relaciones jurídicas impositivas a la renta, al impuesto al valor agregado y su función como sustituto del contribuyente económico o consumidor final previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

Que tampoco podría cumplir con los anticipos de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, que están anclados en el desarrollo de la actividad habitual, al no cerrarse el ciclo económico que materializa la mecánica y formación del impuesto en los consumos materializados en las ventas de bienes gravables.

Que en lo que respecta a las contribuciones parafiscales, tanto aquellas propias a la seguridad social, también denominadas los tributos a la nómina, como otras de carácter especial ancladas en la responsabilidad social, se verían afectadas las prestaciones dinerarias y la sostenibilidad del pago por la acción arbitraria y antijurídica del cierre del establecimiento, fuente de los ingresos que sirve de base de cálculo y determinación de los tributos o contribuciones parafiscales.

Que en el orden laboral, los elementos integradores de los salarios y demás remuneraciones legales o pactadas con los trabajadores se verían afectadas por la imposibilidad de conformar el flujo de caja operativo para cumplir a cabalidad con los derechos de sus trabajadores. En igual orientación, manifiesta en relación a los compromisos con los proveedores de insumos representados en bienes y servicios necesarios para la realización del objeto habitual.

En fin, señala que se le ocasionaría un daño irreparable e inconmensurable, que se acentúa con los efectos de una coyuntura hiperinflacionaria que ya de suyo distorsiona las relaciones jurídicas legales y contractuales, que se verían acrecentadas con un cierre del establecimiento, en virtud de no contar con la licencia especial.

II
MOTIVA


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., ante la presunta violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: debido procedimiento y derecho a la defensa, petición, legalidad tributaria, capacidad económica y propiedad y a la libertad económica.

Delimitada lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al concretarse una serie de actuaciones materiales, las cuales impiden el normal desenvolvimiento de la actividad económica de la sociedad recurrente, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la recurrente.

En cuanto al periculum in damni, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Además se debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).


Igualmente, la Sala Constitucional ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, se señaló:

“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.”.
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.” (Resaltado añadido).

La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado añadido).

Dicho esto, este Tribunal, considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso de autos, se denuncia la violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa, al considerar que no se siguió ningún cauce procesal de los previstos en el Código Orgánico Tributario, toda vez que se le notifica un Acta de Cobro, desconociendo derechos previamente establecidos a través de la Resolución 031/2004 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora N° 134-2004 del 25 de octubre de 2004, lo cual a su vez le impide presentar sus declaraciones de impuesto.

En este sentido, observa este Tribunal que de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización y determinación, facultades que serán ejercidas mediante los procedimientos que el propio Código establece.

Al efecto, en las Secciones Quinta y Sexta del Capítulo III, Título IV, el Código regula los aspectos procesales en cuanto a los procedimientos de verificación y de determinación.

En cuanto al primero de tales procedimientos, el artículo 182 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar…”

De acuerdo con el contenido de dicha norma, la Administración Tributaria actuará mediante el procedimiento de verificación cuando existan declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en las cuales, como su nombre lo indica, procederá a verificar lo declarado para realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias que puedan resultar.

Por otra parte, utilizará el procedimiento de determinación cuando proceda de conformidad con los artículos 187 y siguientes del Código y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, es decir, cuando proceda a la determinación de la obligación tributaria, que podrá efectuar sobre base cierta o sobre base presuntiva. Este procedimiento es aplicable cada vez que se proceda a la determinación de una obligación tributaria, entendiéndose por tal, según la mejor doctrina tributaria, “…el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación…” (Fonrouge, Giuliani, Derecho Financiero, Tomo I, Editorial Desalma, Buenos Aires, 1965, pág. 427).

Queda corroborado así, que siempre que la Administración Tributaria proceda a establecer la existencia y cuantía de una obligación tributaria (determinación), deberá actuar conforme al procedimiento de determinación, establecido en los artículos 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Ello resulta imprescindible en estos casos, porque le brinda al sujeto pasivo la oportunidad de exponer sus alegatos y aportar las pruebas en cuanto a la obligación correspondiente, permitiéndole el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, en armonía con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 528, de fecha 03 de abril de 2001, es claro que la Administración Tributaria debe abrir el procedimiento de determinación en el caso que proceda a establecer la existencia de la obligación tributaria, frente a un incumplimiento total o parcial del contribuyente o responsable.

Sobre el particular, la doctrina ha puesto de relieve lo siguiente:

“La desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, incidiendo –como advierte la jurisprudencia dominante- en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del administrado; causando en fin, una situación de indefensión. La inobservancia del procedimiento exigible es irrelevante, si a pesar de ello el acto dictado es el resultado de un iter formal, en el cual el particular haya podido participar activamente, alegar y probar, y conocer las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión.
También es causal de nulidad absoluta cuando la desviación constituye una grosera violación de la ley, es decir, cuando la naturaleza jurídica del acto resolutorio que declara la voluntad de la Administración, depende del cumplimiento obligatorio de un procedimiento especial, y no de otro” (Meier, Enrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2ª ed, Caracas, 2001).


De igual manera, mediante sentencia número 1970, de fecha 17 de diciembre de 2003, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.
(…)Pues bien, aplicando las argumentaciones anteriores al presente caso, esta alzada debe concluir que la autoridad municipal inexplicablemente prescindió de aplicar los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, con lo cual afectó el principio del debido proceso y de esta forma, el derecho a la defensa de la contribuyente. Por tanto, la supuesta deuda… imputada…en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio…fue indebidamente determinada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues al efecto prescindió del procedimiento constitutivo o de formación del acto de contenido tributario que fundamentare dicha determinación. Así se declara”.

En el presente caso, considera la recurrente que hay violación de los enunciados derechos constitucionales, por el hecho que la Administración Tributaria Municipal se apartó completamente del procedimiento reglado que se establece en el Código Orgánico Tributario para la determinación oficiosa sobre base cierta y nunca procedió a la apertura de un lapso probatorio, es decir, se viola el derecho a la defensa de la recurrente por no permitir que se aporten pruebas necesarias dentro del procedimiento administrativo.

Precisa el Tribunal, que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Resaltado de Tribunal).

Al respecto, el Tribunal observa que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008).
También advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

Ahora bien, del análisis de las documentales que constan en autos, no se aprecia que se haya cumplido con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual demuestra la presunción grave de la violación de derechos constitucionales como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento y a la defensa.

Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso, puede apreciarse prima facie, por el contenido del acto recurrido, que la actividad de la Administración Tributaria Municipal se debió encausar por el procedimiento de determinación y garantizar el derecho a la defensa. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, en esta fase de la controversia, se aprecia la apariencia del buen derecho en cuanto a la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y debido procedimiento. Igualmente se declara.

Con respecto a la denuncia por violación al derecho a petición, la sociedad recurrente sostiene que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Municipio Zamora, ha desplegado una serie de actuaciones materiales y entre ellas, se ha negado a recibir sus declaraciones de ingresos brutos por concepto de mínimo tributable, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como de enero, febrero, marzo y abril de 2019, conforme a la situación subjetiva creada por la Resolución número 031/2004.

Narra, que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a la Notaría Pública del Municipio Zamora, en aplicación de lo previsto en los artículos 936 del Código Civil y 72 y 75.13 de la Ley de Registro Público y Notariado, que dejara constancia de la entrega de dichas declaraciones mediante traslado que fue realizado en fecha 09 de mayo de 2019; sin embargo, la respuesta a tal actuar fue la notificación del Aviso de Cobro S/N, objeto del recurso contencioso tributario.

Como quiera que el análisis que realiza el Juez en sede constitucional, radica en apreciar la apariencia del buen derecho y el daño que pudiera ocasionársele, en este caso, a la recurrente en su solicitud acompañada de protección cautelar, a la negativa de recibir las declaraciones de ingresos brutos, ciertamente, se aprecia una presunción de la violación al derecho de petición, toda vez que, esto le traería como consecuencia, la no renovación de la Licencia de Actividades Económicas y de la Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y, a su vez, la imposición de sanciones pecuniarias así como el consecuente cierre del establecimiento permanente, imposibilitando que ejerza su actividad económica de mayor de bebidas alcohólicas en el Municipio recurrido, lo cual causaría un daño patrimonial, actuaciones que serían contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

Con respecto a la denuncia por violación al principio de legalidad tributaria, este Tribunal considera pertinente analizarla conjuntamente con la denuncia por violación al derecho constitucional a la capacidad económica y propiedad; así, sostiene la sociedad recurrente que la actuación plasmada en el Acta de Cobro, antes referida, incurre en la violación de normas constitucionales al pretender el pago de una deuda que, a decir de la sociedad recurrente, no se adeuda.

Vistas las precedentes consideraciones, debe este Tribunal verificar las denuncias formuladas en el caso concreto y, a tal efecto, observa que del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la parte recurrente para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de la capacidad económica, el derecho a la propiedad y legalidad en materia tributaria, pudo este Tribunal advertir que la sociedad mercantil recurrente expuso a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los perjuicios que, a su decir, acarrearían el cobro y los posibles daños que esto le causaría, lo cual constituye una presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada. Se declara.

Con respecto a la denuncia por violación al principio de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, manifiesta la sociedad mercantil recurrente, que siendo precisada la supuesta deuda tributaria a través del Acta de Cobro, en donde no se le da oportunidad de que se instaurara un procedimiento administrativo para poder alegar sus defensas, violentándosele así su derecho al debido procedimiento y a la defensa, su derecho de petición por falta de oportuna y adecuada respuesta y en vista de que en base a esa supuesta deuda precisada, la Administración Tributaria se niega a recibir los pagos que corresponden al mínimo tributable conforme a derechos adquiridos, lo cual obstaculiza el normal desenvolvimiento de su objeto económico y, en este sentido, gozar en plenitud de la garantía de la libertad económica; es que se presenta adicionalmente el quebrantamiento del derecho a la libertad económica.

Al respecto, aprecia el Tribunal que la libertad económica abarca derechos concedidos a favor de los particulares en el ejercicio de su actividad económica, los cuales, aunque pueden ser limitados por el Estado en pro de objetivos de interés social, no son susceptibles de ser coartados sin título válido detentado por la Administración.

Así las cosas, es necesario un título de intervención que efectivamente amilane el carácter preeminente del principio a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando el particular requiere del Estado para el debido ejercicio de su giro económico.

Lo anterior deviene en atención a que es un hecho notorio la existencia del fenómeno inflacionario que afectaría a la sociedad recurrente, en el caso del pago de la cantidad exigida, sin procedimiento administrativo previo, conjugada con la falta de recepción de declaraciones que lo colocarían en una situación de insolvencia, que a su vez, concretarían la falta de requisitos para solicitar la renovación de las autorizaciones y el cese de sus actividades, acompañada del largo proceso que deviene del procedimiento de repetición en el caso de que la cantidad objeto de controversia sea pagada.

Ahora bien, como se desprende del texto transcrito, está vedada la posibilidad de que los entes y órganos públicos dicten normas o ejecuten acciones, que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.

En ese sentido, las actuaciones materiales violatorias de derechos constitucionales, no solo generarían un pago cuya legalidad se discute, sino que privaría a la sociedad mercantil del ejercicio de su actividad económica, en el entendido de que la detracción en su patrimonio mermaría, en caso de cobro, consecuencias claramente identificadas como la tramitación del reintegro, la dificultad en los pagos, las limitaciones generales que apuntan a obstáculos que impiden el normal desenvolvimiento de su giro comercial durante la tramitación incluso del presente recurso contencioso tributario, es decir, de una sentencia que dirima la controversia, siendo esto limitativo del normal desenvolvimiento de sus operaciones comerciales, lo cual es contrario al espíritu constitucional en su artículo 112.

El mencionado artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia; no obstante, este derecho podrá ser restringido por la propia Constitución o las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social; es decir, dicho derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada.

En el presente caso, la recurrente señala que la libertad de empresa y de actividad económica se ve seriamente limitada por una serie de actuaciones materiales, las cuales le impiden continuar con su objeto social, que se erige en una limitación que no encuentra justificación en los procedimientos y facultades de la Administración Tributaria conforme al Código Orgánico Tributario, apreciándose una serie de presunciones graves que cercenan su derecho de ordenar, mantener, orientar su actividad económica en función a la proyección, planificación operativa y financiera.

Al respecto este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la recurrente en el ejercicio de su actividad económica está sujeta a las limitaciones previstas en la ley. Sin embargo, se aprecia en esta fase cautelar, que la recurrente, al verse compelida a través de actuaciones materiales le impediría seguir dedicándose a sus actividades económicas habituales, siendo necesario establecer si existe una deuda tributaria conforme al procedimiento judicial, el cual tendrá por objeto determinar si tal deuda pretendida por el Municipio recurrido está ajustada a la legalidad, conforme a la sentencia de fondo que se dicte en este caso.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal concluye en esta fase cautelar, que las actuaciones materiales y demás consecuencias que se evidencian de su cobro, sobre la base de una deuda cuya legalidad está por determinarse, es prueba suficiente para demostrar el periculum in damni. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la existencia del fumus boni iuris, así como, el daño que se le puede causar, al exigírsele el pago de una deuda que no se encuentra firme y que a su vez, le impediría el libre ejercicio de su actividad económica.

Siendo ello así, es igualmente fundada la presunción grave de infracción del derecho a dedicarse libremente a su actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzosa la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Conforme a los criterios antes señalados, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar en contra del acto impugnado por la recurrente, en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y que adicionalmente, la ejecución de dicho acto le causa a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación, hasta la definitiva, por lo tanto, el Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la recurrente y, en consecuencia:

i) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de Cobro S/N dictada en fecha 17 de mayo de 2019, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora, notificada en fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual le notifica que tiene un plazo de veinticuatro (24) horas, para el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.543.070,45).

ii) Se ORDENA a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, abstenerse de exigir el pago del Acta de Cobro S/N, dictada en fecha 17 de mayo de 2019, por la mencionada Superintendencia Municipal.

iii) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, a recibir las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y febrero, marzo y abril de 2019, y las que se generen en el futuro, sin exigir sea declarada “la totalidad de ingresos brutos”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

iv) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, a recibir los recaudos correspondientes para proceder a la renovación de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la sociedad recurrente, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin la exigencia del requisito denominado “Última cancelación del Impuesto Sobre las Actividades Económicas” previsto en la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.

v) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, abstenerse de realizar cualquier otra medida de presión o intimidación en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., respecto al pago de cantidades de dinero por impuesto sobre las actividades económicas distintas a las determinables en virtud de la Resolución 031/2004.

vi) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, se abstenga de ejecutar cualquier sanción tendiente a la clausura del establecimiento permanente, con causa en el cobro de las cantidades exigidas mediante el Acta de Cobro S/N o el incumplimiento de deberes formales.

Se advierte que la presente medida es provisional, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad solicitada en el recurso principal; la medida es obligatoria y de ejecución inmediata.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria (…)

Gledy Carolina Martínez Landaeta


Asunto Principal: AP41-U-2019-000015
Cuaderno Separado: AF49-X-2019-000001

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), bajo el número 006/2019, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Gledy Carolina Martínez Landaeta