+
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE N° 2014-5456.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 333
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ D´ELIA, MARÍA VERÓNICA VÁSQUEZ CAVO, PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO Y DARMINA TERESA RAMOS PAESANO DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.368, V-6.297.515, V-5.092.398 Y V-1.889.600, en su orden, actuando en sus caracteres de sucesores del querellante ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ GUERRERO, tal y como se evidencia del acta de defunción.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL “WARAIRA REPANO” (antes Parque Nacional “EL AVILA”).
TERCEROS INTERVINIENTES: Asentamiento comunal “LAS PLANADAS”, ubicado dentro de los límites territoriales del PARQUE NACIONA WARAIRA REPANO (antes Parque Nacional “EL AVILA”).
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA (EJECUCIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL)
En fecha 05 de febrero de 2019, comparece el abogado Enrique Mendoza Santos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.300.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.326, actuando en representación de Pedro José Vásquez Cavo, para darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 y solicitar una Aclaratoria de la misma, en los siguientes términos:
“1) Sobre la tempestividad de esta solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia ha extendido el plazo de la solicitud de Aclaratoria a cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia, para adecuar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, por vía jurisprudencial, y en tal sentido, a esta fecha no han transcurrido más de cinco (5) días de despacho desde el pasado 28 de enero de 2019;
2) Sobre nuestro escrito del pasado 30 de noviembre de 2017, el cual dio lugar a la sentencia número 318 del 28 de enero de 2019 objeto de esta solicitud de Aclaratoria, allí se hace un planteamiento sobre la obligación legal del Instituto Nacional de Parques conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras, de reubicar agrariamente a las cincuenta y siete (57) personas o grupos familiares quienes residen actualmente dentro de los linderos de la Hacienda Las Planadas, a que se refiere la sentencia número 203 del 9 de mayo de 2017, emanada de este recto Tribunal Superior Agrario, con base en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales, habida cuenta que ha sido probado suficientemente en autos que ellos cultivan hortalizas, flores, eucaliptos, pinos y demás especies vegetales prohibidas dentro de este sector del Parque Nacional WarairaRepano, es decir, que esos cultivos son legales pero no conformes con el Plan de Ordenación (o Zonificación) y Reglamento de Uso del Parque Nacional, de manera que éstos últimos cultivos deberán ser erradicados cuanto antes, para reforestar con café y árboles de especies autóctonas, aquellas áreas de terreno taladas y quemadas mediante la extensión indebida de las fronteras agrícolas;
3) Sobre el motivo de la Aclaratoria, la sentencia número 318 del 28 de enero de 2019 acuerda iniciar el procedimiento de reubicación agraria para once (11) personas o grupos familiares cuyas viviendas son precarias, sin hacer mención sobre la reubicación agraria del resto de la colectividad, es decir, de los otros cuarenta y seis (46) campesinos, cuya ocupación no estamos discutiendo en este momento ni ante esta instancia, sino insistimos sobre la inconformidad de sus cultivos de hortalizas y otras especies ornamentales, y sobre su resistencia en el cumplimiento del deber de sustituirlos por el cultivo de café y otros árboles autóctonos y/o conformes, con la posibilidad de integrarse cooperativamente con la Hacienda Las Planadas en un plan de siembra, limpia, cultivo, lavado, secado e incluso tostado y procesado de café, para el consumo humano y la protección del medio ambiente, en cumplimiento de la Ley;
4) Petitorio, por tanto solicito respetuosamente a este recto Tribunal Superior Agrario, se sirva aclarar la situación jurídica de los otros cuarenta y seis (46) campesinos, a que se refiere la sentencia número 203 del 9 de mayo de 2017, para que les sea reconocido su derecho de ser igualmente reubicados agrariamente, de la misma manera que han sido respetados los derechos subjetivos de los otros once (11) campesinos antes aludidos, de acuerdo con el principio general del derecho administrativo sobre el respeto a las situaciones jurídico subjetivas legítimas y en justo equilibrio con el principio general del derecho ambiental sobre la protección de los Parques y Monumentos Nacionales, para que todas aquellas áreas de Las Planadas que se encuentran cultivadas con hortalizas y especies ornamentales sean o puedan ser efectivamente reforestadas con café, y estos otros cuarenta y seis (46) campesinos puedan seguir ejerciendo legal y legítimamente su actividad económica en cualquier otro medio rural apropiado, fuera del Parque Nacional WarairaRepano….
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo186. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.
De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.
Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:
En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por la parte demandante, está fundamentada en el hecho referido a que la sentencia número 318 del 28 de enero de 2019 acuerda iniciar el procedimiento de reubicación agraria para once (11) personas o grupos familiares cuyas viviendas son precarias, sin hacer mención sobre la reubicación agraria del resto de la colectividad, es decir, de los otros cuarenta y seis (46) campesinos, sobre la inconformidad de sus cultivos de hortalizas y otras especies ornamentales, y sobre su resistencia en el cumplimiento del deber de sustituirlos por el cultivo de café y otros árboles autóctonos y/o conformes, con la posibilidad de integrarse cooperativamente con la Hacienda Las Planadas en un plan de siembra, limpia, cultivo, lavado, secado e incluso tostado y procesado de café, para el consumo humano y la protección del medio ambiente, en cumplimiento de la Ley, y se sirva aclarar la situación jurídica de los otros cuarenta y seis (46) campesinos, a que se refiere la sentencia número 203 del 9 de mayo de 2017, para que les sea reconocido su derecho de ser igualmente reubicados agrariamente, de la misma manera que han sido respetados los derechos subjetivos de los otros once (11) campesinos antes aludidos, de acuerdo con el principio general del derecho administrativo sobre el respeto a las situaciones jurídico subjetivas legítimas y en justo equilibrio con el principio general del derecho ambiental sobre la protección de los Parques y Monumentos Nacionales, para que todas aquellas áreas de Las Planadas que se encuentran cultivadas con hortalizas y especies ornamentales sean o puedan ser efectivamente reforestadas con café, y estos otros cuarenta y seis (46) campesinos puedan seguir ejerciendo legal y legítimamente su actividad económica en cualquier otro medio rural apropiado, fuera del Parque Nacional WarairaRepano.
Ahora bien, tal y como se precisó en su oportunidad, la figura procesal de la “Reubicación Especial Agraria”, es una institución procesal del derecho agrario, ya conocida en el foro procesal agrario venezolano en la Ley de Reforma Agraria, en su Reglamento y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, instrumentos normativos hoy derogados por la vigente Ley de Tierras y desarrollo Agrario, donde tal institución se reconoce (art. 18 LDTDA).
Esta institución procesal busca asegurar la continuación de la actividad agraria y por ende la producción de alimentos, a aquellos sujetos de ley de tierras, vale decir, a aquellos campesinos, o grupos de campesinos que por razones jurídicamente válidas no puedan continuar con su actividad agroproductiva en un predio determinado, sea por mejoramiento de la calidad de vida de esos campesinos o grupos de campesinos (reubicación agraria en tierras de mejores condiciones fitotécnicas); Por razones humanitarias (reubicación de grupos de campesinos por desarraigo producto de conflictos armados o violencia criminal); Por razones de peligro inminente o construcción de de grandes obras de infraestructura pública etc (construcción de represas, embalses etc) y por razones de desarrollo de la actividad agraria en Aéreas Protegidas, de Régimen de Protección Especial y/o Parques Nacionales, tal y como se reputa en el caso de marras, siempre en el entendido que estas reubicaciones deberán realizarse en tierras de iguales o mejores condiciones fitotécnicas y de cabida de las primigeniamente ocupadas por dichos campesinos o grupos de campesinos.
Por ello, y en el entendido que los ciudadanos Antonio Medina, Edwin José Medina, Jesús Enrique Abreu, Katiuska Martínez, Karina Blanco, Alberto Pacheco, Juan Carlos Abreu Mijares. José Manuel Abreu, José Medina, Willians José Abreu Colmenares Y Vicente Emilio Rojas, ejercen labores agroproductivas como principal actividad económica dentro de los linderos especiales del Parque Nacional Waraira Repano, es por lo que se reputan como “sujetos activos de ley de tierras”, que ejercen actividades de siembra y cultivo dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, las cuales, si bien no pueden entenderse como ilegales, no resultan cónsonas con los objetivos del parque nacional, ni con la preservación de su biodiversidad ni entorno natural.
Además de ello, en su inmensa mayoría no presentaron a este tribunal documentación alguna que los legitime como ocupantes primigenios de la zona antes de conformarse como parque nacional, y en los casos de aquellos que presentaron constancias derivadas de censos estructurales llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se determinó con creces en este fallo, que los mismos no ejercen una posesión en nombre propio sino en nombre de un tercero, pues su trabajo agrícola es desarrollado a favor de un contratista de la zona, figura de tercerización por demás prohibida en nuestro texto constitucional, como en nuestra ley procesal adjetiva agraria.
Por ende este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de lo estipulado en el fallo de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual dictó formal sentencia N° 685, donde, entre otras muchas consideraciones de interés procesal, prohibió el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia, es por lo que ordena la reubicación agraria de los ciudadanos Antonio Medina, Edwin José Medina, Jesús Enrique Abreu, Katiuska Martínez, Karina Blanco, Alberto Pacheco, Juan Carlos Abreu Mijares. José Manuel Abreu, José Medina, Willians José Abreu Colmenares Y Vicente Emilio Rojas, bajo los parámetros y condiciones que se explana a continuación, a saber:
C).-DE LA SUPERVISIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Y DEL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), EN LA CONSECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE REUBICACION AQUÍ IMPUESTAS.
En cuanto a las disposiciones de reubicación de los ciudadanos antes referidos, así como de sus grupos familiares, esta debe realizarse, a tenor de los dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, EN LOTES DE TERRENOS CON LAS MISMAS O MEJORES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, DE CALIDAD DE TERRENOS (CONDICIONES FITOTÉCNICAS) Y CABIDA QUE LAS OCUPADAS PRIMIGENIAMENTE POR LOS SUJETOS DE LEY DE TIERRAS A REUBICAR.
Tal reubicación deberá realizarse de forma progresiva, sistemática y por demás supervisada por los organismos públicos de vigilancia y control llamados a velar por la integridad y protección de los campesinos o grupos de campesinos a reubicar, fuera de los límites espaciales dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB).
Tal previsión es tomada por quien aquí suscribe, en función de considerar, que si bien resulta absolutamente cierto, que la labor agroproductiva ejecutada por estos campesinos en el Parque Nacional Waraira Repano, no resulta cónsona con los objetivos del parque, no resulta menos cierto, que tal actividad no puede en forma alguna considerarse como marginal al derecho, además de comprender una parte importante de los ingresos de estas poblaciones, pues estos productores, han “tejido” durante varios años, una serie de interrelaciones agro-comerciales basadas en rubros agrícolas, por lo que resulta a todas luces necesario, a los fines de impactar lo menos posible esas “economías familiares” que tal reubicación sea realizada de manera “progresiva” y “supervisada” y de forma por demás exhaustiva, ello por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los campesinos a reubicar en lotes de terreno de igual o mejor conformación de tipo de suelo y cabida, por lo que este sentenciador ORDENARÁ EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO OFICIAR A DICHOS ENTES, PARA QUE ESTOS, COORDINADAMENTE PRESENTEN A ESTE JUZGADOR, EN UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, LA CREACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE UN PLAN DE NOTIFICACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, LOGÍSTICA Y FISCALIZACIÓN DE LAS ÓRDENES DE REUBICACIÓN AQUÍ IMPUESTAS. Y así se establece.
Ahora bien, quien suscribe observa, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que una política clara de desarrollo sustentable, de preservación del medio ambiente y de los ecosistemas y habitats originarios que bordean a la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, y de la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las más importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de ese medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que tal y como se expuso en precedencia, el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los límites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en Mandamiento de Ejecución según lo ordenado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, ORDENA LA REUBICACIÓN AGRARIA DE LOS CIUDADANOS 1)-CARLOS OLIVARES MORALES C.I V-11.965.577; 2) GABRIEL JOSÉ VELIZ C.I V-22.014.527; 3)-JOSÉ GREGORIO REYES C.I V- 11.448.658; 4) ZULAY OLIVARES C.I V-15.910.458.; 5)-JOSEFINA MIJARES C.I V-6.226.011; 6)-ADRIANA OLIVARES C.I V-17.119.122; 7)-JESÚS OLIVARES C.I V-15.910.459.; 8)-GERMÁN MEDINA C.I V-13.692.748; 9)-ANASTASIA MEDINA C.I V-11.485.936; 10)-FORTUNATO MEDINA C.I V-1.993.688; 11)-ANTONIO MEDINA C.I V-11.486.028; 12)-EDWIN JOSÉ MEDINA C.I V-24.386.828; 13)-MAGALYS GONZÁLEZ C.I V-6.996.602; 14)-JOSÉ FORTUNATO MEDINA RENGIFO C.I V-17.155.641; 15)-ESTHER MEDINA C.I V-13.629.749; 16)-EMILIA MEDINA C.I V-15.910.460; 17)-LEONCIO ABREU/YENNY ABREU s/c; 18)-ADRIAN MEDINA C.I V-18.753.307; 19)-YAJAIRA MEDINA C.I V-25.518.935; 20)-RAFAELA MIJARES DE REYE C.I V--6.072.857; 21)-EMILIO REYES PINO C.I V-11.448.658; 22)-ASDRUBAL REYES PACHECO C.I V-14.225.353; 23)-ALEXANDER REYES C.I V-14.225.435; 24)-DAVID MARTINEZ C.I V-10.536.858; 25)-JESUS ENRIQUE ABREU C.I V-27.790.088; 26)-KATIUSKA MARTINEZ C.I V-16.819.956; 27)-YOLANDA MORALES C.I V-13.692.748; 28)-YUSMARI ABREU C.I V-18.753.077; 29)-WILMER ABREU C.I V-10.186.211; 30)-JOSE DANIEL MEDINA C.I V-20.208.878; 31)-JACQUELINE MEDINA SANCHEZ C.I V-8.762.636; 32)-PETRA DEL CARMEN LIMA C.I V-10.697.038; 33)-ROSA CRISTINA MEDINA CORREA C.I V-6.221.485; 34)-ISIDRA A. COLMENARES C.I V-4.235.212; 35)-GIOCONDA VALENTINA ABREU COLMENARES C.I V-10.186.006; 36)-PERLA BLANCO C.I V-12.294.210; 36)-YOLIMAR OLIVARES MIJARES C.I V-17.119.121; 37)-NELSON SANTANA C.I V-25.990.316; 38)-OSWALDO MEDINA C.I V-8.755.502; 39)-GLADYS PACHECO C.I V-8.745.454; 40)-GERALDINE BLANCO C.I V-18.955.866; 41)-CARMEN ELENA BLANCO MIJARES C.I V-14.868.554; 42)-KARINA BLANCO C.I V-18.955.866; 43)-ANA MARÍA MARTINEZC.I V-14.897.662; 44)-ALBERTO PACHECO s/c; 45)-JUANA BEATRIZ MIJARES PACHECO C.I V-11.483.462; 46)- JUAN CARLOS ABREU MIJARES C.I V-18.753.086; 47)-JOSE MANUEL ABREU C.I V-8.755.275; 48)-DANIFER MANUEL MEDINA ABREU C.I V-21.103-722; 49)-FLOR SANCHEZ C.I V-8.750.755; 50)-JOSÉ MEDINA C.I V-8.755.501: 51)-TOMAS ANTONIO ABREU-S/C; 52)-WILLIAMS JOSE ABREU COLMENARES C.I V-10.186.211; 53)-ANA MARÍA BLANCO MIJARES C.I V-14.876.200; 54)-KAUDO JOSÉ ABREU C.I V-21.103.723 y 56)-VICENTE EMILIO ROJAS C.I V-3.839.677, TODOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, SIENDO EL CASO QUE TAL REUBICACIÓN SE REALIZARÁ DE MANERA PROGRESIVA Y SUPERVISADA DE FORMA POR DEMÁS EXHAUSTIVA, POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LLAMADOS A VELAR POR LA INTEGRIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CAMPESINOS A REUBICAR, ELLO EN LOTES DE TERRENO DE IGUAL O MEJOR CONFORMACIÓN DE TIPO DE SUELO Y CABIDA QUE LOS PRIMIGENIEMENTE OCUPADOS, POR LO QUE ESTE SENTENCIADOR ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PARA QUE TAL ENTE, EN COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) PRESENTE A ESTE JUZGADOR, EN UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, LA CREACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE UN PLAN DE NOTIFICACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, LOGÍSTICA Y FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE REUBICACIÓN AQUÍ IMPUESTAS. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acalaratoria propuesta por el ciudadano abogado Enrique Mendoza Santos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.300.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.326, actuando en representación de Pedro José Vásquez Cavo, suficientemente identificado en autos.
PRIMERO: ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, ACTUANDO EN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN SEGÚN LO ORDENADO EN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NROS 1738; 1538 Y 685, RESPECTIVAMENTE, VALE DECIR, AQUELLAS DE FECHAS 16 DE DICIEMBRE DE 2009, 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y 12 DE JUNIO DE 2014, EN SU ORDEN, EN AMPLIACIÓN DEL FALLO 203 EMANADO DE ESTE JUZGADO, ORDENA LA REUBICACIÓN AGRARIA DE LOS CIUDADANOS 1)-CARLOS OLIVARES MORALES C.I V-11.965.577; 2) GABRIEL JOSÉ VELIZ C.I V-22.014.527; 3)-JOSÉ GREGORIO REYES C.I V- 11.448.658; 4) ZULAY OLIVARES C.I V-15.910.458.; 5)-JOSEFINA MIJARES C.I V-6.226.011; 6)-ADRIANA OLIVARES C.I V-17.119.122; 7)-JESÚS OLIVARES C.I V-15.910.459.; 8)-GERMÁN MEDINA C.I V-13.692.748; 9)-ANASTASIA MEDINA C.I V-11.485.936; 10)-FORTUNATO MEDINA C.I V-1.993.688; 11)-ANTONIO MEDINA C.I V-11.486.028; 12)-EDWIN JOSÉ MEDINA C.I V-24.386.828; 13)-MAGALYS GONZÁLEZ C.I V-6.996.602; 14)-JOSÉ FORTUNATO MEDINA RENGIFO C.I V-17.155.641; 15)-ESTHER MEDINA C.I V-13.629.749; 16)-EMILIA MEDINA C.I V-15.910.460; 17)-LEONCIO ABREU/YENNY ABREU s/c; 18)-ADRIAN MEDINA C.I V-18.753.307; 19)-YAJAIRA MEDINA C.I V-25.518.935; 20)-RAFAELA MIJARES DE REYE C.I V--6.072.857; 21)-EMILIO REYES PINO C.I V-11.448.658; 22)-ASDRUBAL REYES PACHECO C.I V-14.225.353; 23)-ALEXANDER REYES C.I V-14.225.435; 24)-DAVID MARTINEZ C.I V-10.536.858; 25)-JESUS ENRIQUE ABREU C.I V-27.790.088; 26)-KATIUSKA MARTINEZ C.I V-16.819.956; 27)-YOLANDA MORALES C.I V-13.692.748; 28)-YUSMARI ABREU C.I V-18.753.077; 29)-WILMER ABREU C.I V-10.186.211; 30)-JOSE DANIEL MEDINA C.I V-20.208.878; 31)-JACQUELINE MEDINA SANCHEZ C.I V-8.762.636; 32)-PETRA DEL CARMEN LIMA C.I V-10.697.038; 33)-ROSA CRISTINA MEDINA CORREA C.I V-6.221.485; 34)-ISIDRA A. COLMENARES C.I V-4.235.212; 35)-GIOCONDA VALENTINA ABREU COLMENARES C.I V-10.186.006; 36)-PERLA BLANCO C.I V-12.294.210; 36)-YOLIMAR OLIVARES MIJARES C.I V-17.119.121; 37)-NELSON SANTANA C.I V-25.990.316; 38)-OSWALDO MEDINA C.I V-8.755.502; 39)-GLADYS PACHECO C.I V-8.745.454; 40)-GERALDINE BLANCO C.I V-18.955.866; 41)-CARMEN ELENA BLANCO MIJARES C.I V-14.868.554; 42)-KARINA BLANCO C.I V-18.955.866; 43)-ANA MARÍA MARTINEZC.I V-14.897.662; 44)-ALBERTO PACHECO s/c; 45)-JUANA BEATRIZ MIJARES PACHECO C.I V-11.483.462; 46)- JUAN CARLOS ABREU MIJARES C.I V-18.753.086; 47)-JOSE MANUEL ABREU C.I V-8.755.275; 48)-DANIFER MANUEL MEDINA ABREU C.I V-21.103-722; 49)-FLOR SANCHEZ C.I V-8.750.755; 50)-JOSÉ MEDINA C.I V-8.755.501: 51)-TOMAS ANTONIO ABREU-S/C; 52)-WILLIAMS JOSE ABREU COLMENARES C.I V-10.186.211; 53)-ANA MARÍA BLANCO MIJARES C.I V-14.876.200; 54)-KAUDO JOSÉ ABREU C.I V-21.103.723 y 56)-VICENTE EMILIO ROJAS C.I V-3.839.677, TODOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, SIENDO EL CASO QUE TAL REUBICACIÓN SE REALIZARÁ DE MANERA PROGRESIVA Y SUPERVISADA DE FORMA POR DEMÁS EXHAUSTIVA, POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LLAMADOS A VELAR POR LA INTEGRIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CAMPESINOS A REUBICAR, ELLO EN LOTES DE TERRENO DE IGUAL O MEJOR CONFORMACIÓN DE TIPO DE SUELO Y CABIDA QUE LOS PRIMIGENIEMENTE OCUPADOS, POR LO QUE ESTE SENTENCIADOR ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PARA QUE TAL ENTE, EN COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) PRESENTE A ESTE JUZGADOR, EN UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, LA CREACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE UN PLAN DE NOTIFICACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, LOGÍSTICA Y FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE REUBICACIÓN AQUÍ IMPUESTAS. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SE ORDENA LAS NOTIFICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE: LUIS FERNADO SOTELDO; DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); Y DEL COMANDO DE ZONA Nº 43 DEL DISTRITO CAPITAL, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, EN LA PERSONA DE SU PRIMER COMANDANTE CIUDADANO COMANDANTE. LÍBRENSE OFICIOS.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia interlocutoria N° 318, de fecha 28 de enero de 2019, anteriormente citada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 332
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap
|