REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9780
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.894, asistido en ese acto por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Público Primero (1º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituye al querellante.

Por distribución efectuada el 24 de mayo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 6 de junio de 2016. Mediante auto del 7 de junio de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 2 de noviembre de 2016. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2016, compareciendo ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 16 de enero de 2017, acudiendo a la misma sólo la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 24 de enero de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte querellada el expediente administrativo o disciplinario del actor, conforme se le requirió al ser admitido el recurso, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose dicho pedimento en fecha 9 de marzo de 2017, no obteniéndose ninguna repuesta de la institución policial.

En esta oportunidad, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el acto administrativo de efectos particulares contenido en el N° 844-15, de fecha 07 de diciembre de 2015, emanado del Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, atinente a la destitución del cargo de Oficial Agregado que ostentaba el mismo, atribuyéndosele la falta contemplada en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma el querellante que en fecha 14 de abril de 2016, fue notificado del acto administrativo N° 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, donde se le destituyó del cargo de oficial agregado atribuyéndosele la falta contemplada en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Indicó que del análisis detallado del acto se desprendía que existía el vicio de falso supuesto, por cuanto fue dictado sin respaldo probatorio en el referido asunto;

 Manifestó que la Oficina de Control de Actuación Policial le investigó por encontrarse privado de libertad, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue una medida cautelar para asegurar las resultas del procedimiento penal, y que estuvo en esas condiciones hasta que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 4 de abril de 2016;

 Denunció que se violentó el principio de presunción de inocencia ya que “(…) de forma apriorística y sin realizar ninguna diligencia de investigación tendente a buscar la verdad de los hechos resolvió destituirme del cargo. Las únicas pruebas que soportaron el procedimiento administrativo fueron dos (2), un acta disciplinaria y una Boleta de privativa de Libertad. (…)”;

 Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo incoado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su contra, en virtud de que “(…) viola los principios garantes que rigen la actividad administrativa, como lo es el Principio de Proporcionalidad y de Legalidad. (…)”;

 Esgrimió en el mismo orden de ideas que “(…) dicha medida impuesta es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Estatuto de la Función policial relacionado con la supletoriedad de las normas (…)”;

 Arguyó que “(…) a pesar de la existencia en el auto de apertura del expediente la disposición de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de efectuar la práctica de las diligencias que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre los que resultaban, citar las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, y obtener pruebas y (Sic) documentos probatorios de los mismos, no fueron realizadas con el interés que amerita el caso, ni tampoco las presentadas las valoraron objetivamente y mucho menos consideradas para decidir, emitiendo un pronunciamiento carente de motivación, que solo evidencia la intención de destituirme. (…)”;

 Finalmente solicitó sea: “(…) declarado CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo revocándose de esta manera la sanción de Destitución ilegal e injustamente aplicada en mi contra, y se tenga y (Sic) considere a dicho acto administrativo disciplinario como nunca dictado, erradicando dicha información que sobre mi asistido existe en los registros de la mencionada institución, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella (Sic); asimismo, solicito que sean cancelados los salarios caídos que haya dejado de percibir desde la fecha de su suspensión, luego destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período. Para todos los efectos derivados del ejercicio de este recurso, y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.852, actuando con carácter de mandataria de la República en representación CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó que: “(…) Para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la participación efectiva del referido ciudadano en el hecho investigado, (…)”;

 Expresó que: “(…) resulta evidente que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual -desde un principio- (Sic) se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”;

 Arguyó que: “(…) durante la investigación la Administración actuó bajo una presunción o supuesto de responsabilidad del hoy querellante, no pudiendo desprenderse, en la sustanciación ni tramitación, prejuzgamiento sobre la responsabilidad, por lo que mal puede configurarse la vulneración alegada, (…)”;

 Por último solicitó que: “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial agregado que ostentaba dentro de la institución, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, así como de violación al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, infringiéndose de igual forma el principio de proporcionalidad y de legalidad.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fechado 7 de diciembre de 2015, N° 844-15, el cual cursa a los folios 22 al 24 del expediente judicial, que dicho ente sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Consta en el expediente Nº D-000-452-14 Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en la cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.-10.337.306, al momento que se trasladaba a bordo de su vehículo de uso particular, por parte de la banda organizada liderada por ciudadanos en conflicto apodado como “El puchi” y “El Bolulo”, en vista de esos hechos y circunstancias, dicho ciudadano fue liberado el día miércoles 30 de julio de 2014, luego de efectuarse un pago en efectivo por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (108.000,00), así como la entrega de prendas de oro como forma de pago; en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (Folio 01).

DE LA INVESTIGACIÓN Y SUTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Con ocasión de lo citado en el acápite anterior, y de los elementos recabados inicialmente por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de donde surgieron indicios en que se ve envuelto presuntamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, en hechos tipificados como generadora de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del proceso penal correspondiente por el presunto delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya causa conoce el Tribunal de Primera Instancia Estadal, Municipal Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Barlovento, la Oficina de Control de la Actuación Policial, dio inicio a la sustanciación del asunto disciplinario, dictando Auto a estos efectos e instruyendo la causa signada con el Nº D-000-452-14, dejando constancia de las siguientes diligencias de investigación:
- Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.- 10.337.306, al momento que se trasladaba a bordo de su vehículo de uso particular, por parte de la organizada liderada por ciudadanos en conflicto apodado como “El Puchi” y “El Bolulo”, en vista estos hechos y circunstancias, dicho ciudadano fue liberado el día miércoles 30 de julio de 2014, luego de efectuarse un pago en efectivo por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (108.000,00), así como la entrega de prendas de oro como forma de pago; en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (Folio 01).
DEL DEBIDO PROCESO
La Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al tener conocimiento del hecho objeto de investigación, y en acatamiento y respeto al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanció la causa disciplinaria signada con el Nº D-000-452-14 efectuando a tal efecto los siguientes trámites:
- Inicio de Apertura de Averiguación Disciplinaria acordado mediante Auto de fecha 31 de julio de 2014, al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 04).
- Notificación por prensa al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 25).
- Formulación de Cargos realizada al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, suscrita por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, NO siendo efectiva la notificación al funcionario ni a su representante legal. (Folios 28 al 30).
- Auto de NO Consignación Escrito de descargo, de fecha 08 de diciembre de 2015 (Folios 31).
- Apertura de lapso probatorio, acordado mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 32).
- Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial. (Folio 34).
- Remisión del expediente al Consejo Disciplinario conforme al memorando CPNB-OCAP-AR-01598-15 de fecha 15 de diciembre de 2015.
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que son suficientes y que sirven de motivación razonada para que esta Instancia Colegiada concluya de manera objetiva que la conducta de los funcionarios en marras, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se expresa en el acápite anterior, elementos todos que permiten arribar a la convicción razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado en virtud de que, el hecho que origino la presente causa fue por el presunto delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye las actas procesales insertas en el expediente, se puede inferir que el funcionario objeto de la presente causa, no adopto una conducta acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, quedando subsumido en la FALTA DE PROBIDAD. En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de oficial Agregado que ha venido desempeñando el ciudadano PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se remite la misma a consideración del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”(Fls. 22-24)

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió a destituir al hoy querellante, en base a lo establecido en el numeral 6 del artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que el funcionario estaba presuntamente incurso en el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, y que en virtud de ello no adoptó una conducta acorde en relación con sus deberes como funcionario policial, subsumiendo su conducta en Falta de Probidad.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación se incurre en el vicio de falso supuesto, así como se violentó el principio de presunción de inocencia, y el principio de proporcionalidad y de legalidad.

Es importante destacar en el presente caso, que la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 7 de junio de 2016, al no remitir el expediente administrativo de personal de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, ordenó Auto para Mejor Proveer en fecha 24 de enero de 2017 y el 9 de marzo de 2017, solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo y/o disciplinario del hoy recurrente, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la no remisión del expediente disciplinario por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al hoy denunciante, en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto:

Expuso la parte querellante que del acto se desprendía que existía el vicio de falso supuesto, por cuanto fue dictado sin respaldo probatorio en el referido asunto

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó que: “(…) Para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la participación efectiva del referido ciudadano en el hecho investigado, (…)”. Asimismo, aduce el funcionario presentó actitud no colaboradora con la investigación. Lo que “(…) ocasionó que el mismo quedará involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (…)”.
Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En cuanto a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), se pronunció de la siguiente manera:

“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)”. (Cursivas de quien decide).

De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita se deriva que, la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público. Dichos principios, se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial. De igual modo, se deriva que se consideran actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.

Bajo este marco conceptual, en el caso de autos se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a la denuncia formulada por el recurrente, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, al considerar la conducta del actor como ímproba, y en tal sentido se observa que nunca fue remitido el expediente administrativo, por lo que se procede a verificar las probanzas que se encuentren en el expediente judicial, constatándose lo siguiente:

 Acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa en su carácter de Director Nacional del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se expone: Acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa en su carácter de Director Nacional del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se expone:
“(…) DE LOS HECHOS
Consta en el expediente Nº D-000-452-14 Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en la cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.-10.337.306, al momento que se trasladaba a bordo de su vehículo de uso particular, por parte de la banda organizada liderada por ciudadanos en conflicto apodado como “El puchi” y “El Bolulo”, en vista de esos hechos y circunstancias, dicho ciudadano fue liberado el día miércoles 30 de julio de 2014, luego de efectuarse un pago en efectivo por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (108.000,00), así como la entrega de prendas de oro como forma de pago; en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (Folio 01).

DE LA INVESTIGACIÓN Y SUTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Con ocasión de lo citado en el acápite anterior, y de los elementos recabados inicialmente por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de donde surgieron indicios en que se ve envuelto presuntamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, en hechos tipificados como generadora de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del proceso penal correspondiente por el presunto delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya causa conoce el Tribunal de Primera Instancia Estadal, Municipal Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Barlovento, la Oficina de Control de la Actuación Policial, dio inicio a la sustanciación del asunto disciplinario, dictando Auto a estos efectos e instruyendo la causa signada con el Nº D-000-452-14, dejando constancia de las siguientes diligencias de investigación:
- Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.- 10.337.306, al momento que se trasladaba a bordo de su vehículo de uso particular, por parte de la organizada liderada por ciudadanos en conflicto apodado como “El Puchi” y “El Bolulo”, en vista estos hechos y circunstancias, dicho ciudadano fue liberado el día miércoles 30 de julio de 2014, luego de efectuarse un pago en efectivo por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (108.000,00), así como la entrega de prendas de oro como forma de pago; en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (Folio 01).
DEL DEBIDO PROCESO
La Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al tener conocimiento del hecho objeto de investigación, y en acatamiento y respeto al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanció la causa disciplinaria signada con el Nº D-000-452-14 efectuando a tal efecto los siguientes trámites:
- Inicio de Apertura de Averiguación Disciplinaria acordado mediante Auto de fecha 31 de julio de 2014, al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 04).
- Notificación por prensa al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 25).
- Formulación de Cargos realizada al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, suscrita por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, NO siendo efectiva la notificación al funcionario ni a su representante legal. (Folios 28 al 30).
- Auto de NO Consignación Escrito de descargo, de fecha 08 de diciembre de 2015 (Folios 31).
- Apertura de lapso probatorio, acordado mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 32).
- Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial. (Folio 34).
- Remisión del expediente al Consejo Disciplinario conforme al memorando CPNB-OCAP-AR-01598-15 de fecha 15 de diciembre de 2015.
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que son suficientes y que sirven de motivación razonada para que esta Instancia Colegiada concluya de manera objetiva que la conducta de los funcionarios en marras, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se expresa en el acápite anterior, elementos todos que permiten arribar a la convicción razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado en virtud de que, el hecho que origino la presente causa fue por el presunto delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye las actas procesales insertas en el expediente, se puede inferir que el funcionario objeto de la presente causa, no adopto una conducta acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, quedando subsumido en la FALTA DE PROBIDAD. En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de oficial Agregado que ha venido desempeñando el ciudadano PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se remite la misma a consideración del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”, (Folios. 22 al 24 del expediente judicial);

 Copia simple de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 20 de octubre de 2016, en la cual se declaró lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (Sic), EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, de nacionalidad venezolana, nacida (Sic) en Rio Chico, donde nació (Sic) en fecha 20.07.1977, de 38 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, grado de instrucciones: Bachiller, Hijo de Santa Bautista Fuentes (v) y Marco Esteban Pacheco (f), Residenciado en : Sector las cumbres, calle la manga, casa S/N, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, estado Miranda; por la presunta comisión del delito de: Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 con respecto al artículo 10 numerales 2, 10, 11, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de EDUARDO SARULLO DI DRIGOLI, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, la cual se cumplirá directamente desde la salsa de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2014 CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por el representante del Ministerio Público. (…)”, (Folios. 67 al 92 del expediente judicial).

De los medios anteriormente citados, se deriva que el funcionario Rubén Esteban Pacheco Fuentes se encontraba detenido por la probable comisión del delito de secuestro y asociación para delinquir, por los hechos supuestamente perpetrados en fecha 26 de julio de 2014, en tal sentido la administración consideró que la conducta del mismo era improba y procedió a destituirlo.

Así también, de las probanzas antes referidas se desprende que mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 20 de octubre de 2016, el hoy recurrente fue considerado inocente en la “…presunta comisión del delito de: Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 con respecto al artículo 10 numerales 2, 10, 11, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (Sic), en perjuicio de EDUARDO SARULLO DI DRIGOLI…”, declarándose su absolución y libertad plena.

Alega el recurrente en la fundamentación de su denuncia, que fue destituido por la presunta comisión de un hecho delictivo, sin ningún tipo de soporte, tomando en cuenta que para considerar que el mismo había cometido un delito se requería de la existencia de una sentencia definitivamente firme condenatoria, lo cual no existía en el expediente disciplinario del actor.

Por otro lado, el órgano recurrido en su escrito de contestación afirma que existen evidencias de la participación efectiva del ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes, en el hecho investigado.

Ahora bien, en el caso bajo examen se advierte del acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, que la administración concluyó que el funcionario estaba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(Omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(Omissis…)
6. Falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

De la lectura del acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015 se desprende que la institución policial destituyó al hoy querellante, imputándole que “… el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en la cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.-10.337.306, …en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. …”.

Ante este escenario, se observa que para la data en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación, esto es el 7 de diciembre de 2015, no consta que se haya valorado ninguna sentencia definitivamente firme condenatoria proferida por un Tribunal Penal, que atribuyera algún hecho delictivo al ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes, ya que ésta era una prueba imprescindible para que se imputara al hoy actor la comisión de un delito, es decir, para llegar a la conclusión que el hoy denunciante incurrió en un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio y en la falta de probidad, debió constar todo el iter procesal llevado a cabo ante la jurisdicción penal y el fallo definitivo que determinó que hubo un delito, el cual debía tener el carácter de cosa juzgada formal y material, y en virtud del mismo, iniciarse un procedimiento administrativo de destitución en contra del funcionario, lo cual no se evidencia de autos.

Por el contrario, cursa en autos fallo absolutorio dictado en fecha 20 de octubre de 2016, en el que se determinó que el ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, era inocente en la “…presunta comisión del delito de: Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 con respecto al artículo 10 numerales 2, 10, 11, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de EDUARDO SARULLO DI DRIGOLI…”, absolviéndose el mismo y declarándose su libertad plena.

Así pues, del acervo probatorio este órgano jurisdiccional no observa de qué manera el hoy querellante incurrió en una conducta no acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar sin ética, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, las cuales acarrearían la falta de probidad atribuida al recurrente, ya que, dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que la actuación del funcionario no derivó en alguna falta de diligencia, de rectitud, de bondad, o que suministrara informaciones falsas, o que se determinara un supuesto daño, por lo que la institución accionada incurrió en falso supuesto al no evidenciar de forma objetiva con la prueba fundamental, como lo era el fallo definitivamente firme que declarara que el hoy actor había cometido un delito y que por ello había incurrido en la “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, y por ello en la falta de probidad aplicada.

De manera que, dado que no existen pruebas en autos que demuestren la participación del actor en los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción de destitución, este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del funcionario no derivó en la falta atribuida, es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto al subsumir la conducta del mismo en hechos no probados, y en tal sentido, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado distorsionó la real ocurrencia de los acontecimientos, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los sucesos atribuidos. Así se establece.

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

La parte querellante sostiene que: “(…) durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo se hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. (…)”.

Por su parte la representación del órgano querellado, señaló que la administración llevó a cabo un procedimiento de destitución con estricto apego a los instituido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que actuó dentro de la facultad discrecional que le atribuye la Ley para comprobar a través de la investigación disciplinaria, si el funcionario incurrió o no en la causal de destitución que se le imputa.

Ante tal escenario, es pertinente citar el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En conexión con lo anterior, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Destacado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, efectuado el anterior análisis se observa que en virtud de que no fue remitido el expediente disciplinario, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, en el cual cursa lo siguiente:

 Acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa en su carácter de Director Nacional del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se expone: Acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa en su carácter de Director Nacional del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual se expone:
“(…) DE LOS HECHOS
Consta en el expediente Nº D-000-452-14 Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en la cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.-10.337.306, al momento que se trasladaba a bordo de su vehículo de uso particular, por parte de la banda organizada liderada por ciudadanos en conflicto apodado como “El puchi” y “El Bolulo”, en vista de esos hechos y circunstancias, dicho ciudadano fue liberado el día miércoles 30 de julio de 2014, luego de efectuarse un pago en efectivo por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (108.000,00), así como la entrega de prendas de oro como forma de pago; en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (Folio 01).

DE LA INVESTIGACIÓN Y SUTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Con ocasión de lo citado en el acápite anterior, y de los elementos recabados inicialmente por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de donde surgieron indicios en que se ve envuelto presuntamente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, en hechos tipificados como generadora de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del proceso penal correspondiente por el presunto delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya causa conoce el Tribunal de Primera Instancia Estadal, Municipal Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Barlovento, la Oficina de Control de la Actuación Policial, dio inicio a la sustanciación del asunto disciplinario, dictando Auto a estos efectos e instruyendo la causa signada con el Nº D-000-452-14, dejando constancia de las siguientes diligencias de investigación:
- Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014, en cual se encontraba incurso como víctima el ciudadano CARLOS EDUARDO SARULLO DE GLINGOLI, C.I. V.- 10.337.306, al momento que se trasladaba a bordo de su vehículo de uso particular, por parte de la organizada liderada por ciudadanos en conflicto apodado como “El Puchi” y “El Bolulo”, en vista estos hechos y circunstancias, dicho ciudadano fue liberado el día miércoles 30 de julio de 2014, luego de efectuarse un pago en efectivo por la cantidad de ciento ocho mil bolívares (108.000,00), así como la entrega de prendas de oro como forma de pago; en virtud de esos hechos las pesquisas del CICPC, llevaron a cabo las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, determinando que el número telefónico 0416-418-07-89, perteneciente al Oficial Agregado (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN. C.I V.-13.844.894, se encontraban en el registro de llamadas efectuadas por número telefónico 0426-903-47-46, perteneciente a los ciudadanos en conflicto (secuestradores), indagar sobre quien realizó dicha comunicación, el funcionario de este Cuerpo Policial presentó actitud no colaboradora con la investigación, lo que ocasionó que el mismo quedara involucrado en el caso por la presunta complicidad en la comisión del hecho ilícito. (Folio 01).
DEL DEBIDO PROCESO
La Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al tener conocimiento del hecho objeto de investigación, y en acatamiento y respeto al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanció la causa disciplinaria signada con el Nº D-000-452-14 efectuando a tal efecto los siguientes trámites:
- Inicio de Apertura de Averiguación Disciplinaria acordado mediante Auto de fecha 31 de julio de 2014, al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 04).
- Notificación por prensa al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 25).
- Formulación de Cargos realizada al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, suscrita por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, NO siendo efectiva la notificación al funcionario ni a su representante legal. (Folios 28 al 30).
- Auto de NO Consignación Escrito de descargo, de fecha 08 de diciembre de 2015 (Folios 31).
- Apertura de lapso probatorio, acordado mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 32).
- Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial. (Folio 34).
- Remisión del expediente al Consejo Disciplinario conforme al memorando CPNB-OCAP-AR-01598-15 de fecha 15 de diciembre de 2015.
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que son suficientes y que sirven de motivación razonada para que esta Instancia Colegiada concluya de manera objetiva que la conducta de los funcionarios en marras, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se expresa en el acápite anterior, elementos todos que permiten arribar a la convicción razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado en virtud de que, el hecho que origino la presente causa fue por el presunto delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye las actas procesales insertas en el expediente, se puede inferir que el funcionario objeto de la presente causa, no adopto una conducta acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, quedando subsumido en la FALTA DE PROBIDAD. En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de oficial Agregado que ha venido desempeñando el ciudadano PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se remite la misma a consideración del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”, (Folios. 22 al 24 del expediente judicial);

 Copia simple de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 20 de octubre de 2016, en la cual se declaró lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (Sic), EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, de nacionalidad venezolana, nacida (Sic) en Rio Chico, donde nació (Sic) en fecha 20.07.1977, de 38 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, grado de instrucciones: Bachiller, Hijo de Santa Bautista Fuentes (v) y Marco Esteban Pacheco (f), Residenciado en : Sector las cumbres, calle la manga, casa S/N, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, estado Miranda; por la presunta comisión del delito de: Cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 con respecto al artículo 10 numerales 2, 10, 11, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de EDUARDO SARULLO DI DRIGOLI, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, la cual se cumplirá directamente desde la salsa de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2014 CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por el representante del Ministerio Público. (…)”, (Folios. 67 al 92 del expediente judicial).

Del citado acto administrativo de destitución Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, se deriva que se narran una serie de actos donde se expone que en primer lugar no se tomó en cuenta para la destitución el “…Acta Disciplinaria de fecha 31 de julio de 2014, realizada por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de dejar constancia que el Oficial Agregado (CPNB) Pacheco Rubén, se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de secuestro perpetrado en fecha 26 de julio de 2014.(Subrayado y destacado nuestro).

Y que se procedió a notificar al entonces funcionario por la prensa, asentándose que se efectuaron los siguientes actos: “…Notificación por prensa al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894. (Folio 25). - Formulación de Cargos realizada al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PACHECO FUENTES RUBEN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.844.894, suscrita por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, NO siendo efectiva la notificación al funcionario ni a su representante legal. (Folios 28 al 30). - Auto de NO Consignación Escrito de descargo, de fecha 08 de diciembre de 2015 (Folios 31). - Apertura de lapso probatorio, acordado mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 32). - Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial. (Folio 34). - Remisión del expediente al Consejo Disciplinario conforme al memorando CPNB-OCAP-AR-01598-15 de fecha 15 de diciembre de 2015….”

De los anteriores extractos del acto objeto de impugnación se deriva que el hoy recurrente se encontraba detenido para el momento en que se ejecutaron los actos del procedimiento. De tales actos no se evidencia que se le haya nombrado algún defensor al hoy actor, solo se expone que se notificó por la prensa, y que no fue efectiva la información del funcionario, ni a su representante legal, que no hubo consignación de escrito de descargo ni se promovieron y evacuaron pruebas. De manera que, si la institución tenía conocimiento de que el funcionario se hallaba privado de libertad, y no tenía representación legal, cómo se inició y prosiguió con el procedimiento de destitución en ausencia del ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes, sin que éste pudiese defenderse mediante sus descargos, ni promovido y consignado pruebas. Tampoco se deriva que el actor hubiese sido asistido o representado por algún abogado. De modo que el funcionario fue destituido del cargo, encontrándose este privado de libertad, en virtud de que enfrentaba un proceso judicial, por lo que estamos en presencia de una suspensión de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 72, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en dicho artículo 72 establece en su literal f, lo siguiente:

“(…) La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…) f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. (…)”.

A su vez es importante señalar lo establecido en el artículo 74, eiusdem, el cual dispone:
“(…) Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. (…)”.

De las normas anteriores se deriva que ante una suspensión de la relación de trabajo, el empleado no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin que preexista una calificación de despido.

Aunado a ello, en el caso de marras, el recurrente fue destituido en base a un presunto delito del que no había sentencia definitivamente firme, por lo que se presumió su culpabilidad vulnerándose groseramente los derechos constitucionales del denunciante a un debido proceso, al derecho a la defensa y ser presumido inocente, evidenciándose de forma categórica el alegato del querellante con respecto a la violación de tales derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, razón por la que este Tribunal debe concluir que el querellante no tuvo la oportunidad de defenderse, del delito que le fue imputado para considerarlo con falta de probidad, motivos por los cuales se le violentó flagrantemente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión, trayendo como consecuencia, la declaratoria de procedencia de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado al momento de dictar el acto de destitución, incurrió en falso supuesto y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.). Así se decide.

En conclusión, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado las vulneraciones al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y haberse incurrido en falso supuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, debiendo ordenarse la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.894, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 14 de abril de 2016, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante expresado de la forma siguiente: “(…) erradicando dicha información que sobre mi asistido existe en los registros de la mencionada institución…”, este tribunal considera que no puede ordenarse la supresión del expediente administrativo o disciplinario existente en original en la institución, pues tal registro se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 2, y artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el mismo debe contener todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución, siendo la prueba fundamental en la administración, y habiendo resultado nulo el acto debe desestimarse dicha solicitud por improcedente . Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.894, asistido en ese acto por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Público Primero (1º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.894, asistido en ese acto por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Público Primero (1º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a lo antes expresado.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a las motivaciones precedentes.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano Rubén Esteban Pacheco Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.844.894, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 14 de abril de 2016, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9780
AVM/lsb/ljbg.-