REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 8810
I
En fecha 25 de enero de 2011, los abogados Hugo José Niño Escalona y Marcos Aurelio Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 64.409 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos URBANO PÉREZ HERNÁNDEZ Y LONGINO GONZÁLEZ FUENTES de nacionalidad Española, mayores de edad, portadores de las cedulas Nos E-81.318.607 y E-682.096, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, Demanda de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 004105 de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 26 de enero de 2011, previa distribución, fueron asentadas las actas procesales en el libro de causas de este Tribunal, formándose expediente bajo el N° 8810.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se admitió la Demanda de Nulidad, en misma fecha, se libraron la citación y oficios correspondientes, procediendo el Alguacil del Tribunal a dejar constancia 10 de mayo de 2011, de haber practicado las actuaciones procesales ordenadas a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 8 de junio de 2011, compareciendo ambas partes, dejándose constancia de que la parte actora consigna escrito de haciendo valer las pruebas consignadas con el libelo, y la parte demandada consignó escrito de alegatos, fijando lapso para providenciarlos.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se fijó la oportunidad procesal para Sentenciar la presente causa en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la emisión del auto.
Mediante diligencia presentada el 30 de mayo de 2013, el abogado Hugo José Niño Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juez del Tribunal, se pronuncie en la presente causa.
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2014, los abogados Hugo José Niño Escalona y Marcos Aurelio Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.839 y 64.409 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos URBANO PÉREZ HERNÁNDEZ Y LONGINO GONZÁLEZ FUENTES de nacionalidad Española, mayores de edad, portadores de las cedulas Nos E-81.318.607 y E-682.096, respectivamente, exponen su renuncia al poder que les fuera otorgado.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2019, la abogada Lisset Carlet Martínez Ladino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.567, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte querellada, consignó documentales y solicitó el “(...) Decaimiento de la Causa o Extinguida la acción por perdida del interés procesal (…)”.
II
Ahora bien, previa revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende de las mismas que, desde el día 30 de mayo de 2013, fecha ésta en la cual la parte actora solicitó se dicte sentencia, hasta la fecha de hoy -27 de junio de 2019- no ha habido ninguna actuación de la parte querellante tendiente a activar o continuar con el íter procesal. Asimismo, se observa que la parte querellada compareció el 30 de mayo de 2019, y solicitó el “(...) Decaimiento de la Causa o Extinguida la acción por perdida del interés procesal (…)”, observándose que antes de esta diligencia, la última actuación de la parte querellada cursante en el expediente fue realizada en fecha 8 de junio de 2011, en la Audiencia de Juicio, encontrándose por ello la causa paralizada.
Así las cosas, este Tribunal observa, que por cuanto no puede suponerse motu propio la pérdida del interés procesal de las partes, pero sí puede requerírseles manifiesten si tiene o no interés, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés, dejando sentado que, el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ello así, por cuanto se desprende que desde la fecha 30 de mayo de 2013, fecha ésta en que se recibió diligencia presentada por la parte actora, no ha habido manifestación de algún tipo de interés de las partes involucradas; ante ello, hallándose la causa paralizada a la presente fecha, este Órgano Jurisdiccional ordena la notificación del accionante, bien en su domicilio procesal y de no haberlo indicado hacerlo a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ley de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para la continuación de este proceso, mediante actuación motivada.
En consecuencia de no producirse respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior se verá forzosamente obligado a declarar por medio de sentencia, extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente, transcurrido que sean los lapsos para ejercer cualquier recuso. Líbrense boleta y oficios de notificación.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ordeno:
PRIMERO: NOTIFICAR a la parte actora con el objeto de que manifieste su interés en la continuación de la Demanda de Nulidad, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes en virtud de la paralización del presente juicio.
TERCERO: De no producirse una respuesta relacionada con la conservación de intención para la continuación de este proceso dentro del plazo de treinta (30) días continuos a partir de la notificación del presente fallo, se declarará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,
LOIS SANZ BARRETO,
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. N° 8810
AVM/lsb/chb
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