REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07903
Medida Cautelar de suspensión de efectos.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 13 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre del mismo año, NIUBIS SORINA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.984.005, asistida por el abogado Gilberto Colmenares Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 143.109, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N.º CMP 075-2018 de fecha 30 de agosto de 2018, debidamente notificada en fecha 27 de septiembre de 2018, mediante memorando signado con el alfanumérico CMAP-DRH-317-2018, de fecha 31 de agosto de 2018, emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 08 de enero de 2019, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. (Ver folio 93 del expediente judicial).

En fecha 10 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana NIUBIS SORINA SALAZAR RODRÍGUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda así como al Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 94 del expediente judicial).

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“(…)
Pido muy respetuosamente a su vez, fundamentada mi solicitud en el enunciado del artículo 4 de la norma antes citada el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la norma antes transcrita, muy respetuosamente solicito muy respetuosamente la imperiosa imposición de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido, toda vez que se encuentra configurados los tres elementos para la procedencia de la misma, como son el periculum in mora, fomus bonis iuris y el Periculum in damni, permitiéndome indicar que el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000551 I 23-11-2010 con carácter vinculante fijó posición con relación a las medidas cautelares innominadas, sus extremos legales a en cuanto a su necesidad y concurrencia a los efectos, cito:
(...)
El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora queda evidente cuando por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición y el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que podría alejar la culminación del juicio propio de estos procedimientos que en ejecución y cumplimento de los lapsos procesales que son de estricto orden público, estos conllevan ineludiblemente a que la pretensión del demandante sea ineludiblemente sometida por imperio de la Ley al cumplimiento de los mismos, aunado a la comunión inequívoca que une estos tres principales requisitos, se invoca el Periculum in mora por ser este un temor bien fundado de mi parte fundamentado con los razonamientos de hecho y de derecho sumado al cúmulo de pruebas aportadas al proceso dada la particularidad de la demanda principal, los vicios alegados, la violación de Principios Constitucionales y legales, los derechos que fueron violados principalmente el interés superior del niño el cual fue menoscabado sin contemplación por parte de la autoridad que dictó el irrito acto administrativo de remoción del cargo aquí recurrido, aun estando conteste con el mandato judicial mencionado en el ANEXO 25 del presente escrito libelar más la tardanza en obtener como justa indemnización, mi pensión de incapacidad suficientemente invocada, acreditada y otorgada por la autoridad competente en razón a la materia a mi persona como trabajadora mencionada en los ANEXOS 20, 23 y 24 así como mi derecho a solicitar ante el jefe de Estado previo cumplimiento de los requisitos de Ley mi justa jubilación Especial por tiempo de servicio cumplido en la Administración Pública conforme a lo demuestro en los ANEXOS 1, 2, 3 4 y 5 que cursan en el presente Recurso de Nulidad y que arriba están descritos, y así solicito muy respetuosamente lo valore insigne Juez.
En cuanto a la existencia de un medio probatorio que constituya la presunción grave del derecho que se reclama del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presume la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris, esto en perfecta combinación con el cúmulo de pruebas esgrimidos en la presente demanda de Recurso de Nulidad toda vez que al quedar en evidencia la grave violación de normas de rango Constitucional Leyes Orgánicas de materia Administrativa Laboral Procedimentales Estatutarias de rango sub legal aunado a la violación consecutiva de Principios Rectores de la actuación de la Administración pública que se concatenan de igual manera con el mandato Constitucional le da consistencia y fuerza a la solicitud de la medida cautelar aquí planteada. Particularmente sobre Periculum in damni se hace inminente el riesgo de que se vea afectado el patrimonio y el sustento familiar aunado al interés superior del niño en relación al reconocimiento de carga familiar dictado a favor del infante a identificado por una autoridad judicial competente en razón a la materia toda vez que, en la decisión de remoción del cargo hoy recurrida, la cual, debe ser declarada con lugar en su debida oportunidad procesal tomando como pase la gran cantidad de medios documentales probatorios en contra de la irrita remoción del cargo de la cual fui objeto a través del presente el Recurso de Nulidad por su máxima autoridad hoy incoado contra la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariana de Miranda, si se mantuviera vigente la ejecución de la decisión aquí impugnada a través del presente RECURSO DE NULIDAD ejercido, causaría un daño irreparable a los intereses y patrimonio familiar y al interés superior del niño, toda vez que el mantenerme fuera del cargo en virtud del mandato de la decisión hoy recurrida a los efectos de los salarios y beneficios dejados de percibir durante la vigencia de mi revocatoria del cargo los cuales son extensibles al niño ya identificado hoy seria lesivo en primer lugar contra el interés superior del niño en segundo lugar viola mi derecho otorgado por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006 artículos 5 y 6, donde se prevé entre otras cosas la JUBILACIÓN ESPECIAL figura dentro de la cual por mi tiempo de servicio y edad cronológica me encuentro perfectamente subsumida en los supuestos de la Supra mencionada norma aunado a mi condición de salud ya suficientemente demostrada en el presente Recurso de Nulidad concatenado con lo preceptuado en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 del 11 de enero de 1999 artículo 14, y así pido respetable Juzgador lo declare, en virtud que está de manifiesto claramente que se cumple el requisito que milita la exigencia de que el riesgo es manifiesto, patente o inminente.’’

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de medida cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento de la medida cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber:

1) la existencia de un proceso principal (pendiente lítis, por instrumentalidad inmediata),
2) la ponderación de los intereses generales, y
3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralítem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá a petición de las partes, dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección de los intereses públicos y garantizar así la tutela judicial efectiva.-

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’’

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Resolución N.º CMP 075-2018 de fecha 30 de agosto de 2018, debidamente notificada en fecha 27 de septiembre de 2018, mediante memorando signado con el alfanumérico CMAP-DRH-317-2018, de fecha 31 de agosto de 2018, resolución contenida en la Gaceta Municipal número 326-2018 de fecha 12 de Septiembre de 2018, emanada de la contraloría municipal, en cuanto se resuelve la remoción y retiro de la funcionaria NIUBIS SORINA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.984.005.-

Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de medida cautelar y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que el solicitante esgrime que el acto de remoción y retiro: (i) viola su derecho a una pensión por incapacidad laboral; (ii) imposibilita optar por el beneficio de jubilación especial; y (iii) trasgrede el interés superior del niño.

En tal sentido, se observa que el acto administrativo que concedió la remoción, se fundamenta en que el cargo que desempeñaba la hoy querellante era considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 del Manual de Clasificación de Cargos de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-

De acuerdo con lo anterior, es menester referirse a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 eiusdem que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

Del mismo modo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

1. Decisión emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal número 326-2018 de fecha 12 de septiembre de 2018. (Ver folio 27 del expediente judicial)
2. Notificación de la decisión de remoción y retiro del cargo de Analista IV, que venía ocupando en la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 33 del expediente judicial)
3. Antecedentes de servicios de la hoy querellante, otorgados por la institución ‘‘INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES’’(Ver folio 36 del expediente judicial)
4. Resolución número Nº C.M.P. 017-2006, de fecha 15/06/2006, donde se designó a la hoy querellante con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL EN LA COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS adscrito al Despacho del Contralor, en la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 37 del expediente judicial)
5. Resolución número Nº C.M.P. 060-2009, de fecha 01/06/2018, donde se designó a la hoy querellante con el cargo de ANALISTA IV de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 41 del expediente judicial)
6. Certificado de incapacidad temporal para trabajar número 08935, de fecha 19/02/2018 (ver folio 49 del expediente judicial)
7. Informe médico para solicitud de rehabilitación, de fecha 7/02/2018, suscrito por el Médico José Amilcar Sánchez Pérez (Ver folio 50 del expediente judicial)
8. Certificado de incapacidad temporal para trabajar, de fecha 9/03/2018, número 1511618006646, consignado en fecha 16/03/2018 a las 02:02 p.m. del mes de marzo desde el 06/03/2018 hasta el 26/03/2018 (ver folio 51 del expediente judicial)
9. Informe médico, reposo médico de fecha 06/03/2018 suscrito por el médico José Amilcar Sánchez Pérez (Ver folio 52 del expediente judicial)
10. Informe de Resonancia Magnética de fecha 01/03/2018, con su respectivo diagnostico clínico, suscrito por la médico radiólogo Maria Teresa González (Ver folio 53 del expediente judicial)
11. Certificado de incapacidad temporal para trabajar, de fecha 14/02/2018, número 0100318004761 consignado en fecha 15/05/2018 a las 7:40 a.m. del mes de marzo 2918 desde el 27/03/2018 hasta el 15/04/2018 (Ver folio 54 del expediente judicial)
12. Informe médico de fecha 21/03/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez (Ver folio 55 del expediente judicial)
13. Informe médico de fecha 27/03/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez (Ver folio 56 del expediente judicial)
14. Certificado de incapacidad temporal para trabajar, de fecha 14/05/2018, número 0100318004762, consignado en fecha 15/05/2018 a las 11:31 a.m. del mes de abril de 2018 desde el 17/04/2018 hasta el 07/05/2018 consignado en fecha 15105/2018 en la sede de la Contraloría Municipal del municipio Ambrosio Plaza 3 las 11:43 a.m. (Ver folio 57 del expediente judicial)
15. Informe médico de fecha 17/04/2018 suscrito por el Médico Henry José Martínez. (Ver folio 58 del expediente judicial)
16. Informe médico de fecha 08/05/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez, como particularidad este informe médico se envió por correo electrónico por mi parte en fecha 11/05/2018 al correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la Contraloría del municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda a las 09:15 a.m. tal como se desprende de nota marginal hecha por mi persona en la parte superior del citado informe médico(Ver folio 59 del expediente judicial)
17. Informe médico de fecha 08/05/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez, como particularidad este informe médico se envió por correo electrónico por mi parte en fecha 11/05/2018 al correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la Contraloría del municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda a las 09:15 a.m. tal como se desprende de nota marginal hecha por la querellante en la parte superior del citado informe médico (Ver folio 60 del expediente judicial)
18. Informe médico de fecha 28/05/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez, consignado por la querellante mediante correo electrónico de fecha 30/05/2018 al correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a las 08:54 a.m., tal como se desprende de nota marginal hecha por la querellante en la parte superior del citado informe médico (Ver folio 61 del expediente judicial)
19. Talón de entrega de documento de fecha 23/08/2018, otorgado por la Comisión Nacional Evaluadora del I.V.S.S. (Ver folio 62 del expediente judicial)
20. Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 24/05/2018, suscrita y avalada por el Médico Henry José Martínez(Ver folio 63 del expediente judicial)
21. Informe médico de fecha 22/05/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez, consignado en fecha 23/07/2018 a las 11:00 a.m. en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Ambrosio Plaza. (Ver folio 64 del expediente judicial)
22. Informe médico de fecha 12/04/2018, suscrito por el Médico Henry José Martínez (Ver folio 65 del expediente judicial)
23. Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 23/08/2018, suscrita y avalada por el Médico Henry José Martínez, consignado en fecha 25/09/2018 a las 08:43 a.m. donde se deja en evidencia que fue incapacitada en un diez por ciento (10%) de su carga laboral, conjuntamente con manuscrito suscrito por su persona dirigido a la Contraloría Municipal Xiomara Hung y recibido por la oficina de Recursos Humanos en misma hora y fecha. (Ver folio 66 del expediente judicial)
24. Manuscrito suscrito por la querellante dirigida a la Contralora Municipal Xiomara Hung y recibido por la oficina de Recursos Humanos en fecha 25/09/2018 a las 08:43 a.m. donde coloco en conocimiento de causa a la Administración en relación al otorgamiento de la autoridad competente que fue incapacitada en un diez por ciento (10%) de su carga laboral. (Ver folio 66 del expediente judicial)
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, se observa que la misma que se afecta el derecho a la salud, por cuanto no recibe el ingreso salarial que venía percibiendo, de manera que a primera fase, se constata una desmejora para la hoy querellante.-

En tal sentido es de mencionar, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 80.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ello así, siendo que el estado debe garantizar el derecho a la salud y la querellante logro demostrar en primera fase, la presunción de buen derecho que la asiste y determinado el periculum in mora, estima este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar procedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia: se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de NIUBIS SORINA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.984.005, al cargo que desempeñaba, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.-

En cuanto a los demás argumentos alegados, es manifiestamente innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que se acordó la reclamación cautelar por la presunción de buen derecho que genera el supuestamente encontrarse en un estado de incapacidad parcial permanente, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. Así se declara.-





IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la Gaceta Municipal número 326-2018 de fecha 12 de Septiembre de 2018, emanada de la contraloría municipal en relación a la remoción y retiro de la ciudadana NIUBIS SORINA SALAZAR RODRIGUEZ y notificado de manera efectiva en fecha 31 de agosto de 2018.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de la ciudadana NIUBIS SORINA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.984.005 al cargo de Analista IV, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo y hasta que este Tribunal dicte sentencia al fondo en la presente causa.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el N° ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.




YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL








Expediente. N° 07903
E.L.M.P./Y.ard/G.vrh