REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07885.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2018, FEDERICO RAFAEL VENEGAS FUENTES, titular de la cédula de identidad V-10.482.150, debidamente asistido por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.283, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).-

En fecha 02 de agosto de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 41 del expediente judicial).-

En fecha 07 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación, igualmente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 42 y vto. del expediente judicial).-

En fecha 18 de octubre de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0371, 18-0372 y 18-0373, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), respectivamente. (Ver folio 44 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de junio de 2019, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha 19 de junio de 2019, se dictó el dispositivo del fallo de la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FEDERICO RAFAEL VENEGAS FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-10.482.150, contra el organismo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). (Ver folio 111 y vuelto del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad del acto administrativo Nº 9700-104-1085 de fecha 25 de mayo de 2018, notificado en misma fecha, dictado por Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) cuyo contenido es el siguiente:

“Me dirijo a usted , en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 010, de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta número 174, aprobado en fecha 24/05/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 25/05/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘‘a’’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…).
De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio a la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN PORCIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 26 Años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del Funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”

De tal manera que la querella funcionarial contiene la pretensión de nulidad del acto mediante el cual el hoy querellante fue jubilado del cargo que ejercía como funcionario activo del órgano querellado.-

B- Del fondo del asunto

Ahora bien, este Juzgado advierte que la parte querellante denunció en conjunto la presunta configuración de los vicios de falso supuesto e inmotivación en el acto impugnado ya identificado.-

Sobre este particular, la jurisprudencia tradicional del Máximo Tribunal de la República reiteradamente indicó que resulta totalmente alejado de toda lógica argüir la existencia de ambos vicios en un mismo acto administrativo, por ser un postulado manifiestamente contradictorio.-

La contradicción se pone de manifiesto en que al denunciar que un acto está inmotivado de manera absoluta y al mismo tiempo su causa responde a un falso supuesto, sea de hecho o de derecho o peor aun de ambos, equivale a aseverar que por una parte no hay expresión de los motivos por los cuales la Administración ha decidido de una manera determinada (inmotivación); y por otra, que son falsos los motivos por los cuales la Administración ha dictado el acto (falso supuesto).-
Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha acogido el criterio de un importante sector de la doctrina sobre la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Lo ha ido desarrollando en muchas oportunidades en las que puede destacarse la sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, recaída en el expediente número 2010-0087, caso Josue Orlando Esparragoza Sojo, en la que señaló:

Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

De igual forma el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa ha sintetizado el asunto en su sentencia número 559 del 17 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2010-0307,

Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más (sic) no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 22 de julio de 2015).

De los criterios transcritos, se desprende que la jurisprudencia del Máximo Tribunal admite la posibilidad excepcional de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación. Esto puede ocurrir solo cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible. Vale decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola difícil de entender, ya sea confusa, contradictoria o discordante.-

La jurisprudencia tradicional también fue severa cuando eran alegados simultáneamente los dos vicios, y por esa razón al alegarse solo ambos vicios, lo común era que las demandas propuestas fuesen declaradas sin lugar, dada la ilogicidad argumental. Sin embargo, también hay que resaltar que se ha producido un cambio de enfoque; ya desde hace tiempo, ambos vicios no son desechados. En este sentido, merece la pena traer a colación lo expuesto por el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, en la sentencia número 877, del 22 de julio de 2015, recaída en el expediente número 2010-0394, caso Mirna Marín Machado, donde expresó lo siguiente:

(...) por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. (...)

De donde se aprecia que al verificarse que ante la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, siendo que el primer de ellos se refiere a un ausencia absoluta de la expresión de los motivos, no a una insuficiente; debe ser desechado el vicio de inmotivación, y analizado si se ha configurado el falso supuesto.-

Así, en estricto acatamiento de la obligación impuesta a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, y entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional; en vista de que definitivamente no puede haber una absoluta inmotivación cuando se ha argüido la configuración del vicio de falso supuesto.-

En tal sentido, se observa del escrito libelar y del acto administrativo impugnado que no existe una ausencia absoluta de la expresión de los motivos, en tal sentido, este Juzgado Superior desecha la denuncia del vicio de inmotivación y pasará de seguidas al análisis del último. Así se decide.-

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

“(…) Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“(…) Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

Según los extractos de nuestro Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Al respecto, se observa que el acto administrativo que otorga del beneficio de la jubilación, se fundamenta en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen:

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
… omissis…
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de permiso.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
…omissis…

En relación a lo anterior, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina ha de considerar como el beneficio de jubilación y si el hoy querellante cumple o no los requisitos de ley para su otorgamiento.-

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Ricardo Mauricio Lastra, que establece:

(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)” (negrillas de este Juzgador).

De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, caso: Felipe Nuñez Tenorio Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, estableció:

(…), que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).” (Negrillas de este Juzgado).

De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento por haber entregado el trabajador su fuerza laboral durante sus años productivos. Asimismo, constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar si en el presente caso se cumplió el tiempo mínimo de servicio exigido por ley para que la administración procediera a jubilar de oficio a la parte querellante. En tal sentido, es pertinente destacar que de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el beneficio de jubilación se puede otorgar por tiempo mínimo de servicio, siendo el tiempo mínimo de servicio veinte (20) años de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el artículo 7 del mencionado reglamento, los cuales expresan:

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que les concedan la jubilación.
Aquellos que cumplieron 30 años de servicio pasarán a situación de retiro y serán jubilados.
Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
(Negrillas de este Juzgado)

En relación con lo anterior, las jubilaciones de oficio que otorga la Administración, se hace en cumplimiento de las potestades discrecionales que le fueron otorgadas por ley siendo que, dicha discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y a la ley, de manera que no se debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, puesto que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, destacando que si bien es cierto una vez cumplidos los 20 años de servicio los funcionarios pueden solicitar tal beneficio de jubilación, no excluye la posibilidad de que la administración pueda concederla de oficio en virtud de las potestades discrecionales conferidas por nuestro ordenamiento jurídico y así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgado considera pertinente determinar si se ha cumplido los requisitos del reglamento en cuanto al tiempo mínimo de servicio de 20 años para que la administración discrecionalmente conceda el beneficio de jubilación constitucionalmente consagrado, por ende, considera oportuno traer a colación lo expresado en los artículos 6 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios los cuales establecen.

Artículo 6: La duración del curso realizado en la escuela de policía judicial se computará como tiempo mínimo de servicio.
Artículo 8. A los efectos del presente reglamento se computara como un (1) año de servicio prestado la fracción de 8 meses o más.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que, la parte querellante prestó servicio por 26 años, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que conforme a las normas ut supra citadas, en el caso en marras, se cumplió el tiempo mínimo de servicio establecido por ley para conceder el beneficio de jubilación.

Como corolario de lo anterior, conforme a las amplias facultades discrecionales de la administración y habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo mínimo de servicio establecidos por ley para conceder el beneficio de jubilación, la administración conforme a dichas normativas previstas antes señaladas y en acato a nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela procedió a conceder el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.-

De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo recurrido, no contiene una aplicación errónea al encuadrar los hechos ya mencionados dentro de la causal para otorgar el beneficio de jubilación, establecido en el artículo 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que establece el mínimo de tiempo de servicio y así se declara.-

Asimismo, la parte querellante denuncio que la administración no valoró y desestimó injustamente que la petición de jubilación la haya formalizado y solicitado su persona, y que tampoco cumplía con los requisitos exigidos por el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violando a su vez el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo antes trascrito; establece por una parte el derecho a la defensa que se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración; y por otra parte, el debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.-


De manera que, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, son derechos que se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurídicos anteriormente citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión, o cuando se le da un trato culpable previó.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada. En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresan:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De manera que la notificación de los actos administrativos debe cumplir con ciertos requisitos de forma, en este sentido resulta pertinente referirse al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), que establece la notificación defectuosa:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con el criterio anteriormente explanado, se destaca que si bien los actos administrativos deben cumplir con ciertas formalidades, su incumplimiento no necesariamente conlleva a la anulabilidad de los actos administrativos, debido a que estos se convalidan cuando la notificación cumple su finalidad.-

Sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en fecha 13 de abril de 2018, es decir, que ejerció el recurso procedente, ante el órgano competente, por cuanto el oficio de notificación número 9700-104-1085, de fecha 25 de mayo de 2018, y notificado en misma fecha, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cumplió con la finalidad prevista, por lo cual no se configura un estado de indefensión.-

En concordancia con lo anterior, este Juzgado observa que la parte querellante tuvo acceso a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, quedando convalidado los defectos que pudiera contener dicha notificación, la cual dejó en conocimiento a la parte querellante del contenido del acto y los motivos por los cuales se le concedió el beneficio de jubilación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido, este juzgado declara convalidado los posibles defectos de forma en que pudo incurrir el oficio de notificación número 9700-104-1085 de fecha 25 de mayo de 2018, y notificado en misma fecha, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto no impidió que el hoy querellante hiciera valer su derecho a la defensa y el debido proceso en esta sede judicial, y así se decide.-

En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, quien sentencia considera oportuno aclarar que, la desviación de poder se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 341 del 05 de mayo de 2016 (Caso: Constitucionalidad de Ley), en la que estableció lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 139 de la Carta Fundamental pauta que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” (subrayado de este fallo).
Dicho vicio originalmente se le atribuía con exclusividad a la Administración Pública (Poder Ejecutivo), quedando formulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 12), en los siguientes términos: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (subrayado de este fallo).
Es decir, que aun tratándose el acto de una manifestación de su competencia normativa, debe adecuarse a los fines previstos por el Constituyente o legislador, además de seguir el iter procedimental pautado para ello. (Negrilla del Juzgado)
En la Constitución de 1999, este vicio está referido, como se indicó supra, en el artículo 139 y puede manifestarse en el accionar de cualquiera de los órganos del Poder Público. De tal manera, que hay desviación de poder cuando el funcionario u órgano “que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide, pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos” (Emilio CALVO BACA. Ibídem; pág.272).

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1193 de fecha 05 de octubre de 2011, estableció:

“… Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencia de esta Sala Nº 1052 del 13 de agosto de 2002).
En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación….” (Negrillas de este Juzgado).-

Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que, divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurre en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor [el funcionario público], al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

En lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00134, de fecha 29 de enero de 2009, afirmó lo siguiente:

“(…) observa la Sala que dicho vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. (…)”

En armonía con el criterio de la Sala Político-Administrativa debe indicarse que, la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincule del fin que el Legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos (situación que debe ser probada) se concluye que, no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que lo comprueben. Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, y se evidencia que el acto administrativo que concedió el beneficio de jubilación fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir, conforme al artículo 7 y 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, demostrando que la parte querellante cumple con los requisitos allí establecidos, trayendo como consecuencia el beneficio de jubilación, se concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se establece.-

Es por este motivo que, quien sentencia desecha la denuncia orientada a alegar el vicio de desviación de poder toda vez que, el acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho, sin perseguir finalidades distintas a aquellas previstas por el Legislador en las normas jurídicas empleadas, y así se decide.-

Ahora bien, el querellante alega que existió una violación al Derecho de Petición, al no haber dado oportuna ni adecuada respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, por cuanto le vulnera, limita e infringe arbitraria, flagrante e injustamente sus Derechos, Garantías y Principios tanto Constitucionales como legales. A tal efecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Al respecto, el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares.

De la misma manera, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, cuando la administración no responde las peticiones realizadas por los administrados, dentro del lapso legal establecido para ello, se entiende que opera el silencio administrativo negativo; el cual asoma como una ficción legal, creada con la sola finalidad protectora de los intereses de los administrados, que posibilita el acceso a una instancia revisora, de carácter jurisdiccional. Esto es, con el propósito, de posibilitar al administrado interponer los recursos a que haya lugar, en vía jurisdiccional, a los fines de solicitar el restablecimiento del supuesto daño causado, o presunto derecho infringido, es decir, en los términos planteados en el presente caso, la presunta violación es tutelable por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Así se establece.-

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que concede el beneficio de jubilación de FEDERICO RAFAEL VENEGAS FUENTES, por considerarse ajustado a derecho, y por ser la jubilación un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por considerar que la parte querellada actuó de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el beneficio de jubilación se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FEDERICO RAFAEL VENEGAS FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-10.482.150 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FEDERICO RAFAEL VENEGAS FUENTES titular de la cédula de identidad número V-10.482.150 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo de jubilación número 9700-104-1085 de fecha 25 de mayo de 2018 dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL





En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




YAHEMILY ANDREINA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


















Expediente Nº 07885
E.L.M.P./Y.ARD /G.vrh.-