REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 04 de junio de 2019
Expediente Nro. 12-3265
RECURRENTE: C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN).
RECURRIDO: SEGUROS FEDERAL.
MOTIVO: Demanda.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, fue recibido el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció ante este Despacho el representante judicial de la parte actora que mediante diligencia informó a este Tribunal la voluntad del demandante de continuar con la presente causa.
El 21 de mayo de 2019, mediante diligencia presentada por la representante judicial de la demandada SEGUROS FEDERAL, C.A., solicitó la perención y extinción de la instancia de la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal.
Finalmente, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Destacado de este Tribunal).
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar –bien sea de oficio o a instancia de parte– que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 0853 del 21 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa).
Bajo esos parámetros, pasa este Juzgado a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa advertida.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, –folio 207 del expediente judicial–. En la cual informó a este Tribunal la voluntad expresa de la demandante de continuar con la presente causa.
Ello así, este Tribunal observa que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, dar impulso procesal a la causa, lo que evidencia una clara falta de actividad y de interés procesal en la continuación de la misma. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00179 de fecha 15 de marzo de 2017).
De lo anterior, observa este Tribunal, que la última actuación procesal de la parte demandante fue el 14 de diciembre de 2015, momento en el cual informó la voluntad manifiesta de la parte actora de continuar con la presente causa; y visto que a la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) sin que la parte accionante por sí o por medio de apoderado judicial alguno hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, este Sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concluir que en el caso de autos se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la Demanda interpuesta por la C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) contra SEGUROS FEDERAL, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas al cuarto (04) día del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 12-3265/YARM/WRF/JAML.-.
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