REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 06 de junio de 2019

EXPEDIENTE NRO. 19-5061
ACCIONANTE: OSWALDO PÉREZ y KERIMAR MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.433.457 y V-17.033.938, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.350.
ACCIONADO: COORDINACIÓN DE LEGALIZACIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El 24 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Oswaldo Pérez y Keirimar Martínez, ut supra identificados, contra la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ello en virtud de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2019 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró su incompetencia para conocer de presente acción y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Previa distribución de la causa efectuada el 28 de mayo de 2019, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 19-5061 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 04 de abril de 2019, fue fundamentada en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) en fecha 13 de febrero de 2019, recibo mandato por los ciudadanos Oswaldo Pérez y keirimar Martínez (…) a los fines de actué en su nombre y representación para apostillar o legalizar los antecedentes penales y otros documentos, en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2019 y 19 de abril de 2019 tienen cita en el consulado de Ecuador para que le otorguen la visa (…)”.
Alegó, que “(…) [sus] representados actuaron diligentemente, dejando poder antes de irse a ecuador, a los fines de evitar dilataciones en cualquier proceso pendiente, es cierto que el sistema para pedir citas a los fines de apostillar se colapsa, y que mayormente la página siempre aparece el error 404 (….)”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) el día de 18 de marzo de 2019 me fue negada verbalmente la solicitud para apostillar los antecedentes penales de mis representados, aun cuando hay prioridad, toda vez, que el país destino es Ecuador y que en el presente caso ambos tiene cita en el consulado, cumpliendo con lo requerido en la página web; motivado a que, según los dichos de los funcionarios, la modalidad de apostillar caso especiales es personal, es decir, debe venir el dueño del trámite y yo como abogado en ejercicio teniendo poder especial no puedo realizar el trámite, expresaron que el pasado aceptaban poderes para este trámite pero motivado a que hubo un caso donde detectaron un poder falso, fue eliminado esta opción, que no existe, ni una circular, normativa, memo que niegue expresamente la realización de este trámite a los abogados (…)”. (Negritas y subrayado del escrito).
Afirmó que “(…) En fecha 20 de marzo de 2019 consigo (sic) un escrito ejerciendo mi derecho de queja establecido en el artículo 51 de la constitución (…) en fecha 2 de abril de 2019 regreso a las oficinas consulares, subo al piso uno donde entregue mi escrito, fue atendida por una funcionaria muy amable y expreso que mi respuesta estaba para la firma, que hablara con el profesor wilmer Pereira el cual era el responsable de mi solicitud, al conversar con el profesor wilmer Pereira alego tener mucho trabajo para darme la repuesta (sic) y que no podía decirme si era afirmativa o negatoria a lo solicitado (…)”. (Negritas y subrayado del escrito) (Sic).
Destacó que “(…) la negativa del profesor wilmer pareira (sic) en aceptar los documentos de mis representados y apostillarlos vulnera directamente los derechos de mis poderdantes, toda vez que representante se efectúa como si fuera del representado, según la naturaleza jurídica de la representación en Venezuela (…)”. (Sic).
Sostuvo que hubo violaciones de los derechos o garantías constitucionales, específicamente en los artículos 23, 26, 27, 49, 87, 117, 137 y 141.
Concluyó que “(…) La Coordinación de legalizaciones, Oficina Consular perteneciente al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) primero aceptaban poder especial para tramitar la apostilla en los casos especiales y posteriormente sin previo aviso lo niegan, este cambio de criterio es arbitrario e inconstitucional (…) porque, va en contravención artículo 23 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó que “(…) consigno la presente acción de amparo en contra del funcionario profesor Wilmer Pareira (sic) adscrito a la coordinación de legalizaciones oficina consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y solicito ante su competente autoridad, el restablecimiento del servicio de apostillamiento de los documentos de mis representados y la oportuna adecuada respuesta, asimismo pido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para representar a mis poderdantes ante la oficina consular (…)”. (Negritas y subrayado del escrito) (Sic).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia Nro. 2019-0088 del 8 de mayo de 2019 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:
(…) De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley, siendo tal como se estableció ut supra, que la competencia residual corresponderá a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
(…Omissis…)
De todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe una competencia expresa por ley, para el conocimiento de casos contra la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en ese sentido, se configura lo establecido en el criterio ut supra, recurrir a la competencia residual, debiendo ser conocidas las acciones de amparo autónomas por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativa. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidos. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar la acción de amparo ante los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …”.

En ese sentido, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En ese sentido, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la Jurisdicción, denominada competencia.
Asimismo, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
…(Omissis)…
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.”

En criterio de este Juzgador, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones que se formulen contra los órganos o entes de la Administración Pública con ocasión a la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de derechos o garantías lesionados por los prestadores de servicios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció una acción de amparo constitucional, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, contra un órgano de la Administración Pública Nacional (Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa este Juzgador que el accionante, puso en funcionamiento el recurso de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que se restablezca el “servicio de apostillamiento de los documentos de [sus] representados y la oportuna y adecuada respuesta (…)”. (Agregado de este Tribunal).
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la administración, alusiva a la negativa de la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en apostillar los documentos de sus representados.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…(Omissis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”.
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Ahora bien, la apoderada judicial de las partes accionante alegó que sus representados tenían cita para el 18 de marzo de 2019 y 19 de abril de 2019 en el consulado de Ecuador para que le otorgaran la visa, razón por la cual actuó en su nombre y representación, para apostillar o legalizar varios documentos; que el 06 de marzo de 2019 fue a la oficina de la cancillería y le dicen que solo se apostillan casos especiales; que el 18 de marzo de 2019 llegó a las instalaciones de la Oficina Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para apostillar unos documentos; sin embargo en esa misma fecha le fue negada verbalmente la solicitud de apostillar los antecedentes penales de sus representados, aun cuando hay prioridad; motivado a que, según los dichos de los funcionarios, la modalidad de apostillar casos especiales es personal, debe venir el dueño del trámite, y ella como abogada en ejercicio teniendo poder especial no podía realizar el trámite; que el 20 de marzo de ese mismo año consignó un escrito ejerciendo su derecho de queja y el 02 de abril de ese mismo año habló con el profesor Wilmer Pereira el cual era responsable de su solicitud, alegando que tenía mucho trabajo para darle respuesta y que no podía decirle si era afirmativa o negativa lo solicitado.
Evidencia este Juzgador que la parte accionante disponía de un cierto tiempo para apostillar y/o legalizar (por caso especial) por ante la Coordinación de Legalizaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores varios de documentos, lapso que transcurrió con creces, correspondiéndole a la parte accionante acudir a las vías ordinarias de apostillamiento y legalizaciones, encuadrando dicho supuesto en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa en principio no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso el Recurso de Abstención, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso de abstención; tal y como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
No obstante, este Juzgador, reforzando lo anteriormente dicho, destaca que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que no se encuentre caduca o vencida, ello implica, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que dicha amenaza sea inequívoca, real, efectiva, tangible, ineludible, -pero sobre todo presente- visto que el amparo es de carácter eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas constitucionalmente tuteladas, de modo tal, que si el fondo de una pretensión de amparo persigue la solución a situaciones pasadas o hechos ya consumados en el tiempo, deberá entonces su titular contraerse a los mecanismos y/o recursos previstos como vía idónea o remedio judicial ordinario, ya que acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente, y lo ocurrido en atención a la pretensión del accionante sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
De allí, a que se sostenga que la amenaza a la norma constitucional deba ser actual (que no haya cesado la violación al derecho constitucional); siendo que en el presente caso, la parte accionante tenía un tiempo cierto y determinado para apostillar y legalizar una serie de documentos por ante la Administración con competencia en la materia, tal y como quedo suficientemente expuesto, con lo cual, aun en el supuesto de que este Juzgado declarara la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, ésta, seria inoficiosa e innecesaria, ya que los días que tenía la abogada apoderada para apostillar por vía especial los documentos de sus representados se consumaron con creces.
Ahora bien, en el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 08 de mayo de 2019.
2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Verónica Emperatriz Castillo Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO PÉREZ y KEIRIMAR MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.433.457 y 17.033.938, respectivamente, contra la COORDINACIÓN DE LEGALIZACIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los seis (0) días del mes de junio de del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
EXP. Nro. 19-5061