REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Expediente Nº 4003-17
En mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), me aboco al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017, por la ciudadana JADISBETH CRISTINA SILVA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.685, debidamente asistida para tal acto por el abogado Alí Reinaldo Rodríguez Silvera , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.698, ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), con el fin de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 280 de fecha 30 de marzo de 2017 y notificada en fecha 24 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de “Bioanalista I” que venía desempañando en el Hospital de “El Junquito” de la Dirección de Salud del Distrito Capital. Previa distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 del mismo mes y año, quedando signada con el número 4003-17 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial. En fecha 23 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y a tales efectos, se libraron los oficios de: citación dirigido al Procurador General de la República, y de notificación al Ministro del Poder Popular para la Salud.
Posteriormente y como último acto procesal de la parte querellante riela al folio 38 del expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2018 por la ciudadana Jadisbeth Silva Granadillo, titular de la cédula de identidad N° 14.183.685, mediante la cual solicitó dos (02) juegos de copias simples. Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-De la perención de la instancia Se observa que en fecha 23 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y a tales efectos en esa misma fecha se libraron los oficios de: citación N° TSSCA N° 0738-2017, dirigido al Procurador General de la República, y oficio de notificación N° TSSCA N° 0739-2017, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley. En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”. De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como institución procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que
el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa. Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente: “En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que: „[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:(…) En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente
causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia‟ (…)”. Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia. Asimismo, se observa que en 23 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, evidenciándose de autos que la hoy querellante diligenció en fecha 25 de enero de 2018 solicitando copia simple, posterior a ello y hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara. Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención de la instancia, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana JADISBETH CRISTINA SILVA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.685, debidamente asistida debidamente asistida por el abogado Alí Reinaldo Rodríguez Silvera, Exp. 4003-17 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.698, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve Soto.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 034/2019.-
La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve Soto.
4003-17
DDBM/iv*/k.gc*.-