REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-001032
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.670.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO VELAZCO y RUBEN DARÍO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.653.240 y V-10.844.457, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.213 y 77.766, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA y AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ en su carácter de herederos del De Cujus RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-497.863, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, venezolanos los primeros y de nacionalidad portuguesa el último de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos, V2.847.836, V-5.132.614, V-6.510.858, V-11.027.703, V-11.918.968, V-11.471.909, V-9.120.165 y E.-1.069.166, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y COLUSIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, quien debidamente asistida, procedió a demandar por FRAUDE PROCESAL y COLUSIÓN a los ciudadanos JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTIN ROJAS ROJAS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se dictó despacho saneador mediante el cual se le concedieron cinco (5) días de despacho a la parte actora para la corrección del libelo e indicara de manera precisa quienes fungían como parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 1ro de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsanó el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda o promovieran las defensas que considerara pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 y 8 de agosto de 2016, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, siendo acordado en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha del 7 de octubre del 2016, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haberse traslado para citar a los codemandados en la presente causa, siendo infructuosos sus traslados para citar a los codemandados ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y RAFAEL AGUSTÍN ROJAS ROJAS y respecto al codemandado JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, quien le recibió la compulsa pero se negó a firmar.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) a fin que informaran el fallecimiento del codemandado RAFAEL AGUSTÍN ROJAS ROJAS y boleta de notificación al codemandado JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, siendo acordado por auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año, librándose al efecto cartel de la citación, boleta y oficios Nos 591/2016 y 592/2016, respectivamente.
Mediante diligencias presentadas en fechas 9 y 11 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivo para el traslado del Secretario de este Juzgado, quien dejó constancia de la fijación del cartel y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto del codemandado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, así como de la notificación del codemandado JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de noviembre de 2016, tal y como consta a los folios 114 y 115 de la pieza principal Nº II del presente asunto.
Por autos dictados en fechas 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, se agregaron a las actas las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó el Acta de Defunción del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS ROJAS, codemandado en la presente causa, por lo que en fecha 13 de mismo mes y año, se suspendió el curso de la causa y se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDAGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, para lo cual se instó a indicar sus direcciones y de los desconocidos mediante edicto, librándose edicto en la misma fecha.
Mediante diligencias presentadas en fechas 14 y 20 de marzo de 2017, la representación actora indicó las direcciones de las ciudadanas LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS y ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ, a los fines de su citación e indicó los números de cédulas de identidad del resto de los herederos solicitando se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que suministrase el domicilio de los mismos, ordenándose el emplazamiento de las referidas ciudadanas y librándose oficio al mencionado ente, en fechas 16 y 21 de marzo de 2017.
En fechas 23 de marzo, 3 y 18 de abril de 2017, la representación actora consignó las publicaciones en prensa del edicto librado, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 21 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 198 de la pieza principal II del presente asunto.
En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignando la representación actora los fotostatos necesarios para elaboración de las compulsas de los herederos conocidos en fecha 18 de abril de 2017, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 21 del mismo mes y año.
Gestionado los trámites para la citación de los herederos desconocidos los mismos resultaron infructuosos, siendo el caso que, respecto a las ciudadanas LOURDES MILAGROS ROJAS VELÁSQUEZ Y LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, en fecha 1º de agosto de 2017, dejó constancia de haber citado a la primera de las mencionadas ciudadanas y de haber recibido la compulsa pero habiéndose negado a firmar la segunda, tal como consta a los folios 22 y 24 de la pieza principal III.
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 y 28 de septiembre de 2017, la representación actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cartel de citación a la codemandada ANA VIOLETA ROJAS; Boleta de notificación a la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS y designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus AGUSTÍN RAFAEL ROJAS ROJAS, acordándose por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017.
Así, en fecha 16 de octubre de 2017, la representación actora consignó mediante diligencia las resultas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitando en fecha 18 de octubre de 2017, se librara cartel de citación al codemandado AGUSTÍN ALEJANDRO ROJAS VELÁSQUEZ, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en fecha 19 de octubre de 2017.
Consta al folio 110 de la pieza principal III del presente asunto que en fecha 20 de octubre de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para notificar a la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS, siendo el mismo infructuoso.
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación actora solicitó la habilitación de las horas necesarias para la notificación de la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS y se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Seguidamente, en fechas 6 y 14 de noviembre de 2017, la representación actora consignó las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la publicación del cartel de citación, y solicitó el desglose de las compulsas para citar al resto de los codemandados.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, se repuso la causa al estado de practicarse la citación de los codemandados, suspendiéndose el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo la publicación de los edictos.
En fecha 4 de diciembre de 2017, la representación actora solicitó la citación de los codemandados de autos, siendo acordado por auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año, y previa consignación de los fotostatos correspondientes, fueron libradas las respectivas compulsas, carteles y despachos de comisión en fechas 24 de enero y 5 de febrero de 2018.
En fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entregado los oficios 041-2018 y 042-2018, dirigidos a los Juzgados comisionados, ante el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM).
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 de febrero, 6 y 22 de marzo de 2018, la representación actora consignó la publicación en prensa del cartel de citación acordado por este Juzgado, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de marzo de 2018, respecto del codemandado AGUSTÍN ALEJANDRO ROJAS.
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de abril de 2018, dicha representación dejó constancia de haber suministrados los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse traslado a las direcciones suministradas a los fines de citar a los codemandados de autos, siendo el caso de haber resultado infructuosos sus traslados para citar a los codemandados ANA VIOLETA ROJAS VELÀSQUEZ, ANTONIO JOSÈ TAUIL MUSSO y LOURDES VELÀSQUEZ DE ROJAS, y de haber citado a los codemandados LOURDES MILAGROS ROJAS VELÀSQUEZ y JOSÈ DE ALMEIDA PEREIRA, consignado a tales efectos recibos debidamente firmados.
En fecha 17 de abril de 2018, la representación actora solicitó se librara cartel de citación a los codemandados ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ TAUIL MOSSO, y boleta de notificación a la codemandada LOURDES VELÁSQUEZ DE ROJAS, siendo acordado en fecha 25 de mayo de 2018.-
Mediante autos dictados en fechas 8 y 19 de junio de 2018 se agregaron a las actas del expediente, la resultas de citación provenientes de los Juzgados comisionados, cuyas resultas fueron negativas o infructuosas.
Así, en fecha 28 de junio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de practicarse la citación de los codemandados, suspendiéndose el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo la publicación de los edictos.
En fecha 18 de julio de 2018, la representación actora solicitó la citación de los codemandados de autos, siendo acordado por auto dictado en fecha 25 de julio de 2018, previa consignación de los fotostatos correspondientes, fueron libradas las respectivas compulsas, carteles y despachos de comisión en fechas 7 de agosto, 2 y 11 de octubre de 2018.
Mediante diligencias presentadas en fechas 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, la representación actora consignó la publicación en prensa del cartel de citación acordado por este Juzgado y oficio dirigido al Juzgado comisionado firmado en señal de recibido, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, respecto del codemandado AGUSTÍN ALEJANDRO ROJAS, en fecha 5 de diciembre de 2018.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2019, se ordenó agregar oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite resultas de comisión de citación del codemandado AGUSTÍN RAFAEL ROJAS D`LUCA, debidamente cumplida, cursando al folio 41 de la pieza principal IV, el recibo de citación debidamente suscrito por éste.-
En fecha 18 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de todos los codemandados conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante providencia dictada en fecha 9 de abril de 2019, se declaró improcedente la suspensión y reposición de la causa establecida en el artículo 228 ejusdem, solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de marzo de 2019.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 12 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación del codemandado EDGAR RAFAEL ROJAS BARRIOS, sin cumplir y solicitó la citación de todos los codemandados conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 20 de febrero de 2019, quedó citado el codemandado AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida en la cual consta el recibo de citación suscrito por el mismo.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citado el referido codemandado, a saber, 20 de febrero de 2019, hasta la solicitud de la actora de fecha 12 de junio de 2019, ha transcurrido en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación del resto de los codemandados.-
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, la citación del codemandado AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, se materializó en fecha 20 de febrero de 2019, transcurriendo un lapso mayor al de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación de los codemandados LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA.-
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de unos codemandados y la falta de citación del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación del codemandado AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, sin que conste a los autos la citación de los codemandados LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación del codemandado AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, dejándose a salvo la publicación de los edictos librados en atención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por FRAUDE PROCESAL y COLUSION incoara la ciudadana MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, contra los ciudadanos LOURDES VELASQUEZ DE ROJAS, EDGAR RAFAEL ROJAS, LOURDES MILAGROS ROJAS, ANA VIOLETA ROJAS, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ampliamente identificados al inicio DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación del codemandado AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCA, dejándose a salvo la publicación de los edictos.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-001032.-
INTERLOCUTORIA.-