REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2015-001650
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO NATALIO OSORIO y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-2.944.834 y V-10.810.923, respectivamente; DECOPINT PISOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1994, bajo el N° 16, Tomo 44-A Sgdo.; COMERCIAL MKR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 17 de mayo de 2005, bajo el N° 65, Tomo 1088-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY CARRIZALES, MARÍA OSORIO, ALICIA MONRROY, SORELIS MARÍN y ANIUSKA OVALLES, venezolanas, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.475, 81.932, 45.714, 235.408 y 238.127, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO CARMELO GOFFREDO y ALEXANDER CHERVIN VELÁSQUEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.114.816 y V-17.484.967, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De ALEXANDER CHERVIN VELÁSQUEZ UGAS: SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, SAMMY ALEXANDER GÓMEZ ROMERO y VÍCTOR GREGORIO GARÍ TORTOLERO, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.671, 76.808 y 66.667, respectivamente. De ANTONIO CARMELO GOFFREDO: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802.-
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de demanda, alega la representación judicial de la accionante que su patrocinada tiene aproximadamente cuatro años conociendo al ciudadano Antonio Goffredo, con quien ha hecho algunas inversiones, ya que éste le manifestó ser propietario y accionista de empresas dedicadas a la importación de mercancías, para lo cual obtiene divisas americanas a una tasa preferencial.
Que el ciudadano Antonio Goffredo le propuso a los ciudadanos Alejandro Antonio Osorio y Alejandro Osorio Echegaray, para que participaran como inversionistas en las operaciones de importación que realiza a través de sus empresas, aportando cierta cantidad de dinero para la tramitación de las importaciones, a cambio de un porcentaje de ganancias, más el capital invertido.
Que así lo hicieron durante aproximadamente tres años, sin ningún inconveniente.
Que en las últimas inversiones, sus representados realizaron los siguientes depósitos y transferencias, en las cuentas indicadas por Antonio Goffredo, a saber:
1.- Depósito N° 2210120153, realizado en fecha 12/3/2015, por Alejandro (Natalio) Osorio, en el Banco Banesco, a la cuenta N° 01340473904733025595, cuyo titular es Jesús Labrador, por Bs. 3.500.000,00.
2.- Depósito N° 1413393458, realizado en fecha 27/2/2015, por Alejandro (Natalio) Osorio, en el Banco Banesco, a la cuenta N° 013407100077101037344, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 14.255.000,00.
3.- Depósito N° 1215310929, realizado en fecha 2/3/2015, por Alainy Arrieta, en el Banco Banesco, a la cuenta N° 013407100077101037344, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 10.320.000,00.
4.- Depósito N° 1615294781, realizado en fecha 27/2/2015, por Guillermo Rodríguez, en el Banco Banesco, a la cuenta N° 013407100077101037344, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 1.500.000,00.
5.- Depósito N° 0094554870, realizado en fecha 27/2/2015, por Guillermo Rodríguez, en el Banco Provincial, a la cuenta N° 01080064140100212292, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 1.500.050,00.
6.- Transferencia bancaria según orden de pago 2136, realizado en fecha 27/2/2015, debitada de la cuenta cliente N° 0134 ***-**-***1017673, y transferida a la cuenta N° 013407100077101037344, en el Banco Banesco, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 2.750.000,00.
7.- Transferencia bancaria N° 389034063, realizado en fecha 27/2/2015, debitada de la cuenta cliente N° 0134 ***-**-***1016478, y transferida a la cuenta N° 013407100077101037344, en el Banco Banesco, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 3.500.000,00.
8.- Transferencia bancaria N° 4407038656, realizado en fecha 6/3/2015, debitada de la cuenta cliente N° 01340031890313211177, que pertenece a Techfin, C.A., y transferida a la cuenta N° 013407100077101037344, en el Banco Banesco, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 2.050.000,00.
9.- Transferencia bancaria según orden de pago N° 2137, realizado en fecha 6/3/2015, debitada de la cuenta cliente N° 01340031890313211177, que pertenece a Techfin, C.A., y transferida a la cuenta N° 013407100077101037344, en el Banco Banesco, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 2.050.000,00.
10.- Transferencia bancaria según orden de pago N° 2138, realizado en fecha 6/3/2015, debitada de la cuenta cliente N° 01340031890313211177, que pertenece a Techfin, C.A., y transferida a la cuenta N° 013407100077101037344, en el Banco Banesco, cuyo titular es Importadora Karioca C.A., por Bs. 2.050.000,00.
Que dichas transacciones ascienden a Bs. 43.475.050,00 y se realizaron como siempre, siguiendo instrucciones del ciudadano Antonio Goffredo, por cuanto eran los proveedores de la mercancía que él importaba con dólares preferenciales.
Que pasado dos meses, que era el lapso de costumbre donde Antonio Goffredo devolvía el capital más la ganancia, éste no cumplió con los pagos, sino que solicitó tiempo para devolver el dinero.
Que transcurrido el tiempo no salían las liquidaciones, por lo que sus representados solicitaron garantías a Antonio Goffredo, por cuanto dicho ciudadano se había ido a vivir a Estados Unidos.
Que en fecha 3 de julio de 2013 (Rectius: 2015), firmaron una venta con pacto de retracto, por cuarenta y cinco días, más prórroga de quince días, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, inserta bajo el N° 28, Tomo 46, Folios 89 al 93.
Que la venta en mención recayó sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Limón, avenida El Limón, urbanización El Cafetal, Parcela AP-96, Municipio Baruta, Estado Miranda y el precio pactado fue por Bs. 168.000.000,00.
Que a los efectos de justificar la venta se elaboraron dos cheques de las empresas del mandante; sin embargo, estaba entendido entre las partes que el inmueble fue entregado como garantía de pago del dinero invertido y las ganancias ya aludidas.
Que mediante documento privado, Antonio Goffredo reconoce que adeuda a los demandantes la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, y para garantizar esa deuda entrega el aludido inmueble.
Que tenían confianza que Antonio Goffredo pagaría en el tiempo convenido, por lo que no registraron ni ejecutaron el documento.
Que han mantenido distintas conversaciones, tanto personales como telefónicas, con Antonio Goffredo, pero dado el tiempo transcurrido decidieron trasladarse a la oficina registral a efecto de protocolizar el documento, encontrándose con la desagradable noticia que el nombrado ciudadano firmó un documento de dación en pago de ese mismo apartamento, con el ciudadano Alexander Velásquez, por una supuesta deuda de veinte millones de bolívares, quedando registrado en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 37, Tomo 140.
Que si bien la dación en pago es modo de liberarse de las obligaciones, no es menos cierto que el inmueble objeto de la pretensión intentada, al momento de la dación estaba valorado en ciento veinte millones de bolívares, y fue transferido por un precio irrisorio, muy por debajo del valor real, motivo suficiente para pensar que la operación maliciosa efectuada por Antonio Goffredo no es más que un fraude ejecutado con la finalidad de proteger sus bienes e insolventarse frente a sus patrocinados.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.279, 1.280 del Código Civil.
Invocan y transcriben parcialmente sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, expediente AA20-C- 2008-0379, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alusiva a la figura de la acción pauliana.
En cuanto a los requisitos o condiciones relativos al crédito, las apoderadas judiciales de las accionantes, señalan:
a.- Que el crédito sea cierto, líquido y exigible. Sostienen que tal requisito se cumple con las transacciones bancarias consignadas con el escrito libelar.
b.- Que el crédito sea anterior al acto fraudulento. Indican que las operaciones bancarias se hicieron por instrucción del demandado entre los meses de febrero y marzo de 2015; en tanto que el reconocimiento de la deuda y consecuente venta con pacto de retracto se hizo en fecha 3 de julio de 2015.
Que lo anterior demuestra el interés jurídico actual de sus poderdantes en proponer la acción pauliana.
En el capítulo de conclusiones y petitorio, concluyen que el acto por medio del cual Antonio Goffredo da en pago el inmueble vendido en pacto de retracto a sus poderdantes, a Alexander Velásquez, constituye un fraude en perjuicio del patrimonio de sus representados y por ello intentan la acción pauliana, para que los ya identificados, convengan o en su defecto el tribunal declare la nulidad de la dación en pago inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 2014.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.4164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Por auto del 8 de diciembre de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Antonio Goffredo y Alexander Velásquez, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.
Tramitada la citación personal de los demandados la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a la citación por carteles.
Por auto del 8 de noviembre de 2’16, fue designado el abogado Juan Montilla, defensor judicial de los demandados, por no haber comparecido a darse por citados, en el lapso indicado en el cartel librado, publicado y fijado conforme a la ley.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial. Y, el 14 de ese mes y año, el auxiliar de justicia, prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de diciembre de 2016, fue librada la compulsa al defensor judicial, y el 7 de febrero el alguacil dejó constancia en autos de haberlo citado.
En fecha 9 de febrero de 2017, compareció el abogado Roberto Salazar y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Alexander Velásquez.
En fecha 2 de marzo de 2017, compareció la representación judicial del ciudadano Alexander Velásquez y consignó escrito de contestación de la demanda, alegando las siguientes defensas:
Que el documento marcado con la letra “N” no le es oponible a su representado, por ser un tercero respecto de las partes que lo suscriben.
Que la parte actora incurrió en un acto de torpeza al no haber registrado el documento de compra-venta.
Alega seguidamente la falta de cualidad de las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A., y COMERCIAL MKR, C.A., al no guardar relación con la venta con pacto de retracto, ni con la dación en pago que le hiciera Antonio Goffredo a Alexander Velásquez, que constituye el fundamento de la demanda.
Seguidamente realiza una extensa transcripción de doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, relativa a la acción paulina.
Sostiene el apoderado judicial del ciudadano Alexander Velásquez, que en el caso de especie no existe ni acreedor ni deudor, ni crédito que cobrar.
Que la supuesta acreencia que alega la actora fue solventada con la venta del inmueble identificado en autos.
Que para el supuesto que la actora fuese acreedora de su representada, no alegó en su escrito libelar que la venta que fue realizada a su poderdante demandada, determinara incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de su respectivo crédito.
Que el registro del documento de compra-venta por parte de su patrocinado, lo que impide es el registro del documento de compraventa autenticado, donde Antonio Goffredo le vende con pacto de retracto a los ciudadanos Alejandro N. Osorio y Alejandro A. Osorio, pero no tiene nada que ver con la imposibilidad de que los ciudadanos demandantes puedan satisfacer su crédito.
Que los demandantes no alegaron complicidad del ciudadano Alexander Velásquez con Antonio Goffredo, para perjudicar a los ciudadanos Alejandro N. Osorio y Alejandro A. Osorio, por lo demás inexistente.
En conclusión, sostiene el apoderado judicial del ciudadano Alexander Velásquez que los hechos delatados no cumplen con los requisitos de procedencia de la acción pauliana, dado que no existe acreedor, deudor, ni crédito por satisfacer y que en el supuesto negado que existiere, la actora no alegó la insolvencia notoria del deudor o que la persona que contrató con él haya tenido motivo para conocerla, limitándose a señalar que la venta efectuada por Antonio Goffredo a Alexander Velásquez, no es más que un fraude ejecutado con la finalidad de proteger sus bienes e insolventarse frente a sus patrocinados.
Sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas.
En fecha 8 de marzo de 2017, compareció el abogado Juan Montilla, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Antonio Goffredo y contestó la demanda.
No obstante lo anterior, en fecha 9 de marzo de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció el abogado Luis González y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Goffredo, dio contestación a la demanda. En dicha oportunidad negó y rechazó los hechos alegados en la demanda, salvo la suscripción por parte de su representado de los documentos autenticados ante la Notaría Pública. Rechazo y contradijo el derecho invocado, por considerar que resulta improcedente la aplicación de la acción pauliana, respecto de supuestas acreencias cuya liquidez y exigibilidad no se encuentran demostradas en autos.
Mediante diligencia del 14 de marzo de 2017, compareció el abogado Carlos Brender y solicitó que se tenga como válida la contestación presentada por el defensor judicial, en virtud que el apoderado del ciudadano Antonio Goffredo no impugnó la actuación presentada con antelación por el defensor ad litem y, por tanto, aceptó los argumentos esgrimidos por éste.
Por auto del 15 de marzo de 2017, el tribunal hizo saber al abogado Carlos Brender que sobre su petición de fecha 14 de marzo de 2017, se pronunciará en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue puesto bajo resguardo del tribunal, para ser agregado al expediente en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual ocurrió el 3 de abril de 2017.
Por auto del 18 de abril de 2017, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales y la de informes, ordenando la evacuación de estas últimas.
Por auto del 6 de junio de 2017, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 28 de junio de 2017, comparece la representación judicial del ciudadano Alexander Velásquez y consignó escrito de informes.
Por auto del 28 de Junio de 2017, el tribunal fijó oportunidad para las observaciones a los informes.
Planteados los hechos, se tiene que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción pauliana de resultar procedente la misma, la consecuencia jurídica conduciría a la nulidad de la dación en pago inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 2014.132, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.4164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Pieza I
• Documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte actora, folios 22 al 27,los cuales no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a las profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copias simples de planillas de depósitos bancarios y/o transferencias bancarias, folios 28 al 31 y 33 al 37 (Pieza I), las cuales se adminiculan con las resultas de la prueba de informes, folios 103 al 107, 115 y 116 (Pieza II), recibidas del Banco Banesco; de dichas pruebas se tiene lo siguiente:
1.- El Banco Banesco informó que el Depósito N° 2210120153, por Bs. 3.500.000,00, fue realizado en fecha 12/3/2015, por el ciudadano Alejandro Osorio, al ciudadano Jesús Labrador, a la cuenta que éste posee en dicho Banco, identificada con el N° 01340473904733025595.
2.- El Banco Banesco informó que el Depósito N° 1413393458, por Bs. 14.255.000,00, fue realizado en fecha 27/2/2015, por el ciudadano Alejandro Osorio, a nombre de Importadora Karioca C.A., a la cuenta que la nombrada empresa posee en dicho banco, identificada con el N° 013407100077101037344.
3.- El Banco Banesco informó que el Depósito N° 1215310929, por Bs. 10.320.000,00, fue realizado en fecha 2/3/2015, por el ciudadano Alainy Arrieta, a nombre de Importadora Karioca C.A., a la cuenta que la nombrada empresa posee en dicho banco, identificada con el N° 013407100077101037344.
4.- El Banco Banesco informó que el Depósito N° 1615294781, por Bs. 1.500.000,00, fue realizado en fecha 27/2/2015, por el ciudadano Guillermo Rodríguez, a nombre de Importadora Karioca C.A., a la cuenta que la nombrada empresa posee en dicho banco, identificada con el N° 013407100077101037344.
5.- El Banco Banesco informó que las operaciones N° 2136, N° 2137 y N° 2138, por Bs. 2.050.000,00, realizadas en fechas 6 de marzo de 2015, pertenecientes a la cuenta bancaria N° 01340031890313211177,a nombre del ordenante Techfin, C.A., se realizó mediante pagos EDI (nómina) y la cuenta beneficiaria de dicho pago fue la N° 013407100077101037344, perteneciente a Importadora Karioca C.A.
6.- El Banco Banesco informó que la operación N° 4407038565, de acuerdo a la búsqueda realizada en los movimientos de la cuenta bancaria N° 013407100077101037344, no evidencia registro.
7.- El Banco Banesco informó que la transferencia bancaria N° 389034063, por Bs. 3.500.000,00, fue debitada de la cuenta cliente N° 0134 0416034161016478 y abonada a la cuenta N° 013407100077101037344, que posee Importadora Karioca C.A., en el Banco Banesco.
De las pruebas aportadas al proceso, referidas a depósitos y/o transferencia, contenidas en los particulares 1 al 7, no existe evidencia alguna que relacione al ciudadano Jesús Labrador y a la sociedad mercantil Importadora Karioca, C.A., con los ciudadanos demandados; tampoco se evidencia de los autos relación alguna entre los ciudadanos Alainy Arrieta, Guillermo Rodríguez y Techfin, C.A., con la parte actora, por lo que dichos depósitos y/o transferencias, nada prueban respecto de los hechos alegados por la parte actora contra los demandados.
• Copia simple de transferencia bancaria, folio 32 (Pieza I), la cual se adminicula con las resultas de la prueba de informes, folios 110 y 111 (Pieza II),recibidas del Banco Provincial; de dichas pruebas se tiene lo siguiente:
El Banco Provincial informó que la transferencia N° (00)94554870, cargada en fecha 27/2/2015, y emitida en fecha 2/3/2015, desde la cuenta N° 01080064140100212292, cuyo titular es la sociedad mercantil Pitijoc, C.A., donde el autorizado es Jerson Cordero y su representante es Guillermo Rodríguez, tuvo como cliente destino a Importadora Karioca, C.A., siendo el monto de la operación la cantidad de Bs. 1.500.000,00. De dichas pruebas no existe evidencia alguna que relacione a la sociedad mercantil Pitijoc, C.A., con los demandados; tampoco se evidencia relación alguna de esa persona jurídica y la parte actora, por lo que dichos depósitos y/o transferencias, nada prueban respecto de los hechos alegados por la parte actora contra los demandados.
• Documento autenticado ante la notaría pública, contentivo de venta con pacto de retracto, folios 38 al 44. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la venta con pacto de retracto referida al inmueble que allí se identifica, el cual se corresponde con el inmueble identificado en el libelo de demanda.
• Copia simple de documento privado, folio 45. Dicho documento carece de todo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copia simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, “…si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de mayo de 1999, caso Amilcar Brito Vs. Banco de Venezuela, C.A.; ratificada por la Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de marzo de 2006, caso Marshall & Asociados Vs. C V G Venalum; y, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de julio de 2006, expediente 04-760, entre otras.
• Copia simple de documento inscrito ante oficina de registro público, contentivo de dación en pago, folios 46 al 51. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, el referido supra.
• Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, folio 94, donde indica que en sus archivos no aparece dirección registrada del ciudadano Antonio Goffredo. Dicha comunicación nada aporta a los fines del proceso.
• Comunicaciones y recaudos emanados del Consejo Nacional Electoral, folios 112 al 114, 138, 141, 145, 148 y 150, donde se informa la dirección de los ciudadanos Alexander Velásquez y Antonio Goffredo. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, las ya referidas.
• Comunicación y recaudos emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, folios 117 al 129, donde se indican los movimientos migratorios de los ciudadanos Antonio Goffredo y Alexander Velásquez. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, las ya referidas.
• Documento poder que acredita la representación judicial del ciudadano Alexander Velásquez, codemandado, folios 203 al 206, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copias de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 281 al 310; caso Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre C.A., y otras. En dicha sentencia se declara sin lugar el recurso de casación ejercido.
• Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo del Reino de España, Sala Primero, de lo Civil, folios 311 al 322; caso sindicatura del concurso de acreedores de Íñigo y Manuela contra sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona. Dicha sentencia nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa.
• Copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, República de Colombia, folio 323 al 352 caso Jaime Henao López y otro contra la sociedad E. Posso y Cía. S.C.S., y otras; folios 353 al 370, caso Iván Tarud y otros. Dichas sentencias nada aportan sobre los hechos debatidos en la presente causa.
• Copias de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 371 al 376; caso FEDE contra Empresas C.V.G., C.A. En dicha sentencia se anula auto de admisión de demanda y se declara inadmisible la demanda.
• Copias simples de “CURSO DE DERECHO CIVIL III – OBLIGACIONES”, de María Candelaria Domínguez Guillen, folios 377 al 387 que hacen alusión a su criterio sobre la acción pauliana. Dichas copias contienen el criterio de dicha profesional sobre el tema en mención.
• Copias simples de “OBLIGACIONES CIVILES”, de César Casas Rincón, folios 388 al 395, que hacen alusión a su criterio sobre la acción pauliana. Dichas copias contienen el criterio de dicha profesional sobre el tema en mención.
• Copias simples de “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, de Luis Loreto, folios 396 y 397, que hacen alusión a su criterio sobre la cualidad.
• Copias de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 398 al 402; caso Jennifer Jahn contra Rafael Boggiano. Dicha sentencia nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa.
• Copias parciales de códigos civiles extranjeros, folios 403 al 414, los cuales no son aplicables en Venezuela.
Pieza II
Documento poder que acredita la representación judicial del ciudadano Antonio Goffredo, codemandado, folios 11 al 14, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas alos profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folio 16 al 21; caso Corporación 1120, C.A. En dicha sentencia se analiza el supuesto donde la representación judicial privada de la parte demandada se incorpora en el juicio, después del lapso de contestación y nada dice sobre la actuación del defensor judicial. Dicha sentencia no aplica al presente caso, por cuanto el abogado del codemandado Antonio Goffredo, se incorporó a la causa, cuando todavía no se había agotado el lapso de contestación, y, procedió a dar contestación a la demanda.
Copias certificadas de la causa seguida ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, folios 32 83. Según consta de dichas actuaciones, al ciudadano Antonio Goffredo se le imputa por los delitos de estafa y de fraude. Sin embargo, estando la presente causa referida a acción pauliana, dichas actas nada aportan en relación con los hechos aquí debatidos, por tanto, se desechan.
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 98 al 100, donde consta que dicha institución requirió a Banco Banesco y Banco Provincial, información relacionada con depósitos y/o transferidas identificadas en el libelo. Dicha documental no fue impugnada en modo alguno, por lo que hace prueba de lo antes indicado, lo cual se confirma con las respuestas recibidas de dichas instituciones bancarias.
Documento poder que acredita la representación judicial del ciudadano Alexander Velásquez, codemandado, folios 119 al 121, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto previo I
Sobre la validez o no de la contestación de demanda
presentada por el defensor judicial

En fecha 7 de febrero de 2017, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, quien consignó escrito de contestación de demanda en fecha 8 de marzo de 2017.
También consta en el expediente que en fecha 9 de marzo de 2017, encontrándose dentro del lapso para contestar la demanda, compareció el abogado Luis González, apoderado judicial del ciudadano Antonio Goffredo, y consignó escrito de contestación de demanda, en nombre de su representado.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial del ciudadano Alexander Velásquez, solicitó se tenga por válida la contestación realizada por el defensor ad litem, por cuanto la misma no fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Goffredo, para lo cual invocó sentencias números 911 y 161, de fechas 7/7/2009 y 14/3/2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se observa que las sentencias en referencia, no aplican al caso de autos, toda vez que en el supuesto analizado por la Sala, la intervención del apoderado judicial del demandado se produjo con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación de demanda; y, en el caso de especie, la intervención del abogado designado por la parte demandada, se hizo presente y contestó la demanda durante el lapso otorgado por la ley a tales efectos.
De manera que siendo el abogado designado directamente por la parte demandada el que ella considera más idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, la contestación presentada por éste en tiempo hábil debe prevalecer a los efectos del proceso, tal como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias. Por tanto se niega lo peticionado en ese sentido por el apoderado judicial del ciudadano Alexander Velásquez. Así se establece.
Punto Previo II
Falta de cualidad

El apoderado judicial del ciudadano Alexander Velásquez, al contestar la demanda, alegó la falta de cualidad de las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A., y COMERCIAL MKR, C.A., aduciendo que las mismas no guardan relación con la venta con pacto de retracto, ni con la dación en pago que le hiciera Antonio Goffredo a Alexander Velásquez, que es lo constituye el fundamento de la demanda.
Sobre el particular, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras muchas, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, Expediente 00-827, lo siguiente:
“…el problema de la cualidad…se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ella denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita… Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…”

Asimismo, en sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003, indicó la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

También en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-354 del 30 de abril de 2008, se estableció:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad de un derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la cualidad pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Visto lo anterior, se tiene que en el caso de especie, las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A., y COMERCIAL MKR, C.A., se afirman junto con los ciudadanos Alejandro Natalio Osorio y Alejandro Antonio Osorio, como titulares del derecho de ejercer la acción pauliana contra los ciudadanos Antonio Carmelo Goffredo y Alexander Chervin Velásquez Ugas, y no correspondiendo a esta operadora de justicia revisar sobre la base de tal alegato, si las nombradas personas jurídicas son las efectivas titulares del derecho que se reclama, por ser eso materia del fondo del litigio, forzosamente debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
En lo que respecta al mérito de la causa, se tiene que las pruebas aportadas al proceso, referidas a depósitos y/o transferencias, que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, no evidencian relación alguna entre los demandantes y los demandados, pues si bien el ciudadano Alejandro (Natalio) Osorio aparece como depositante de dos de las cantidades señaladas en el libelo, en beneficio del ciudadano Jesús Labrador, éste no es parte en este proceso. Tampoco se evidencia relación alguna entre los ciudadanos Alainy Arrieta, Guillermo Rodríguez y las sociedades mercantiles Techfin, C.A., y Pitijoc, C.A., quienes realizan los restantes depósitos y/o transferencias con la parte actora, por lo que los depósitos y/o transferencias realizados por aquellos, nada prueban respecto de los hechos alegados por la parte actora contra los demandados. Aunado a que dichos depósitos y/o transferencias tuvieron como beneficiaria a la sociedad mercantil Importadora Karioca, C.A., persona distinta de los demandados.
Por tanto, al no probar la actora ser acreedora de los demandados, ni que éstos son sus deudores, se declarará en la dispositiva de la presente sentencia, sin lugar la demanda. Así se establece.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN PAULIANA incoaran los ciudadanos ALEJANDRO NATALIO OSORIO ECHERAY y ALEJANDRO ANTONIO OSORIO ZABALA y las sociedades mercantiles DECOPINT PISOS C.A. y COMERCIAL MKR C.A., contra los ciudadanos ANTONIO CARMELO GOFFREDO ONTIVEROS y ALEXANDER CHERVIN VELASQUEZ UGAS, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2015-001650
DEFINITIVA