REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000141

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.603.987, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.994, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.348.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 25 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al actor a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril el actor, consignó los fotostatos requeridos, con vista lo cual en dicha oportunidad se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2019-000010, en el cual mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2019, se negó al medida de embargo solicitada.-
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2019, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Así, consta al folio 76 del presente asunto, que en fecha 17 de junio de 2019, el Alguacil JESUS MARTÍNEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR.-
Finalmente, durante el despacho del día 19 de junio de 2019, compareció el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, quien asistido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista al escrito presentado por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2019, observa primeramente este Juzgado que el presente proceso se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido en el auto de admisión, y siendo que en el mencionado escrito la parte demandada no solicitó el pronunciamiento verbal de las cuestiones previas promovidas, este Tribunal deja constancia que el trámite para las mismas será el establecido para el procedimiento ordinario, ello en atención a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, el presente pronunciamiento se circunscribirá únicamente a la solicitud de declaratoria de perención alegada.
Así, luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
En este sentido la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(… omissis…)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… omissis…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-

Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa el Tribunal que mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión para la elaboración de la compulsas. Advirtiéndose al efecto que en fecha 14 de mayo de 2019, es decir, dieciocho (18) días posteriores al auto de admisión, la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
De lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente al cumplir con una de las obligaciones antes descritas, la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, en el sentido que realizó actos de impulso con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal, con lo que impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días.
En consecuencia, no se produjo en este proceso judicial la perención breve de la instancia, por lo que debe negarse por improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada en esta causa por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado DOMENICO CHRISTIAN PICARIELLO contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLARROEL AULAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000141
INTERLOCUTORIA