REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-000793
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYSI GÓMEZ MUÑIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.203.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA MARCANO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.353.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCIS GEOVANNY AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.939.666-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 8 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ZAIDA MARCANO LANDAETA quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSI GOMEZ MUÑIZ procedió a demandar por DIVORCIO CONTECIOSO al ciudadano FRANCIS GEOVANNY AMAYA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCIS GEOVANNY AMAYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado. Igualmente se ordenó librar edicto conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librado en la misma fecha y finalmente conforme a la solicitud efectuada se libró oficio Nº 375/2017 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dicho organismo suministrase la dirección del demandado y los movimientos migratorios.-
En fecha 21 de junio de 2017, la representación actora dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Consta al folio 19, que en fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Por auto de fecha 3 de julio de 2017, se agregaron las resultas provenientes del SAIME suministrando la dirección del domicilio del demandado.-
En fecha 3 de julio de 2017, la apoderada actora consigna la publicación del edicto librado.-
Posteriormente, la abogada ZAIDA MARCANO, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, indicó haber cumplido con la citación, a su decir, en virtud de la publicación del edicto, solicitando celeridad, con vista a lo cual por auto de fecha 27 de julio del mismo año, se le indicó la diferencia entre una actuación y otra, instándosele a cumplir con la carga procesal de citar a la contraparte.-
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial actora solicitó la continuación de la citación de ley, indicando desconocer el paradero del demandado, así por auto del día 27 del mismo mes y año se le instó a aclarar su solicitud.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo De Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que dichos organismo suministrasen el domicilio del demandado, acordándose por auto del 9 de noviembre de 2017, oficiar sólo al C.N. E. por constar en autos la información remitida por el SAIME.-
En fecha 23 de marzo de 2018, la apoderada actora solicitó ratificar el oficio al C.N.E. y comisión al Estado Zulia a in de gestionar la citación en la dirección suministrada por el SAIME, así por auto de fecha 2 de abril de 2018, se negó la comisión por la imprecisión de la dirección indicada y se ratificó el oficio al C.N.E.-
Por auto de fecha de 11 de abril de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fechas 30 de abril y 16 de mayo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, negado por autos del 3 y 16 de mayo de 2018 , instándosele a la obtención de una nueva dirección del domicilio de la parte demandada a través de otro órgano o ente de la Administración Pública.-
En fecha 22 de junio de 2018, la representación actora señaló el domicilio de la parte demandada a fin de la práctica de la citación, por lo que por auto dictado en dicha oportunidad se le instó a consignar copias del libelo y del auto de admisión tanto para la elaboración de la compulsa como parar librar el oficio para notificar al Ministerio Público tal y como le fue requerido en el auto de admisión.-
Finalmente, por auto dictado en fecha de 21 de febrero de 2019, se ordenó agregar oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 22 de junio de 2018, oportunidad en la cual la representación actora señaló el domicilio de la parte demandada a fin de la práctica de su citación, instándosele por auto dictado en la misma fecha a consignar los fotostatos correspondientes, por lo que a la presente fecha 26 de junio de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO CONTECIOSO incoara la ciudadana DAYSI GOMEZ MUÑIZ contra el ciudadano FRANCIS GEOVANNY AMAYA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres dieciséis minutos de la tarde (12:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000793.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA