REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH19-V-2000-000072
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, quedando registrada bajo el Nº 1, Tomo 61-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.149.609 y V-8.988.903, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.326 y 48.327, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERIBERTO PINTO HERRERA, GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, BETTY CLARET MARRERO PADILLA, TERESA DEL CARMEN HERRERA DE PINTO y FIDENCIANO PINTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cordero, Estado Táchira, y titulares de las cédula de identidad Nos V-4.211.763, V.4.000.000, V-4.569.956, V-1.880.889 y V-1.517.540, respectivamente .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De HERIBERTO PINTO HERRERA y GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO: YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO y REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.695.393 y V-18.970.971, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 138.549 y 180.704, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tienen constituido en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado el 28 de febrero de 2000, por los abogados JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO SOFITASA C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a los ciudadanos HERIBERTO PINTO HERRERA, GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, BETTY CLARET MARRERO PADILLA, TERESA DEL CARMEN HERRERA DE PINTO y FIDENCIANO PINTO DELGADO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de marzo de 2000, ordenándose la intimación de los codemandados conforme las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, más 9 días concedidos como término de la distancia, a fin que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditasen el haber pagado las cantidades demandadas. Comisionándose amplia y suficientemente para la práctica de la intimación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, en fecha 6 de junio de 2000, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Lote de terreno con área aproximada de 167, 48 m2, y las edificaciones que sobre el mismo se encuentran, ubicado en la Calle 3, Nº 7-22 de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Calle 3, mide 10,15 mts. y marcado con el 7-22; SUR: Propiedad que es o fue de Fortunato Porras en igual medida y divide pared de mampostería medianera; ESTE: con pertenencias de Edelmira Valero de Rangel, mide 17,00 mts. y divide pared medianera; OESTE: con propiedad de Rita Josefina Gallanti de Portillo, mide 16,00 mts. y separa pared medianera, la edificación consiste en una vivienda y tres locales comerciales. El cual pertenece a la codemandada BETTY CLARET MARRERO PADILLA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy denominado del Segundo Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 16, Tomo 11 Protocolo 1.
2. Parcela de terreno con área aproximada de 392 mts2 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 3, signada la parcela con el Nº 79, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela Nº 78, mide 28 mts.; SUR: con la parcela Nº 80, mide 28 mts.; ESTE: con Avenida 3, mide 14 mts. y OESTE: con parcela Nº 88, mide 14 mts. La casa-quinta posee un área de construcción aproximada de 140 mts2. en dos niveles. Le pertenece al codemandado HERIBERTO PINTO HERRERA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así: el parcelamiento de la Urbanización de fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo 22, Protocolo 1; los documentos de reparcelamiento de fecha 25 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo 1, de fecha 31 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 49, Tomo 30 Protocolo 1 y de fecha 6 de octubre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo 1; y el documento de adquisición de fecha 11 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 7 Protocolo 1;
3. Dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos 39 y 40, las cuales forman parte del parcelamiento denominado Urbanización Táchira Country Club, ubicado en el Sector de Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El cual le pertenece al codemandado HERIBERTO PINTO HERRERA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 13, Protocolo 1, Segundo Trimestre. Librándose al efecto oficios Nos 566/00 y 567/00, respectivamente.-
Gestionados los trámites de la intimación de los codemandados ante el Tribunal comisionado, el apoderado actor mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2000, consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida, contentivo además de convenimiento de pago autenticado en fecha 11 de julio de 2000, suscrito por los codemandados, solicitando al efecto su homologación.-
Así, en fecha 2 de octubre de 2000, se dio por consumado dicho convenimiento.-
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2001, la representación actora solicitó la ejecución del convenimiento en virtud del incumplimiento en el pago, decretándose la ejecución y concediéndose el lapso de cumplimiento voluntario, en fecha 14 de agosto de 2001, vencido el cual y previo requerimiento, se decretó en fecha 21 de noviembre de 2001, la ejecución forzosa, decretándose embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en el literal 1 anteriormente indicado y sobre la parcela Nº 39, indicada en el literal 3., procediéndose finalmente al remate de dichos inmuebles conforme acta levantada en fecha 24 de mayo de 2004 , siendo adjudicados los mismos a la parte actora ejecutante y levantadas las medidas que sobre ellos fueron decretadas.-
En fechas 23 de septiembre de 2004 y 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevo despacho de embargo y mandamiento de ejecución en virtud que los bienes rematados no cubrieron el monto adeudado, con vista por auto de fecha 31 de marzo de 2006, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 268.855.793,86, librándose al efecto oficio Nº 211-06.-
Así, en fecha 5 de diciembre de 2016, comparecieron los abogados YAJAIRA EUGENIO y REIDEER RIVAS, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por los codemandados HERIBERTO PINTO y GISELA DE PINTO, consignaron cheque de gerencia nombre del banco accionante por la cantidad de 268.855,80 bolívares fuertes librado en fecha 1º de diciembre de 2016, correspondiente al monto indicado en el decreto de embargo de fecha 31 de marzo de 2006, a su decir, como pago de la deuda, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre las parcelas 79 y 40 y el resguardo del cheque consignado en la caja fuerte. Con vista a lo cual por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se negó la solicitud efectuada en virtud que el ofrecimiento de pago debía ser efectuado a la parte contraria, poniendo a disposición de los referidos abogados el cheque consignado para su retiro toda vez que al haber sido librado a favor de la parte actora, imposibilita su depósito en la cuenta de este Juzgado conforme el manual de control de consignaciones de terceros.-
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de los codemandados HERIBERTO PINTO y GISELA DE PINTO, solicitó la notificación de la actora a fin de su aceptación al pago ofrecido e indicar si existe diferencia a su favor, acordado por auto de fecha 8 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se libró oficio Nº 073/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a despacho de comisión de notificación y boleta en la cual se establecieron 10 días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, para la reanudación de la causa en virtud de la inactividad detectaba por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, así como 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior para manifestar su aceptación al cheque consignado o formular los alegatos que considerare pertinentes cuyas resultas debidamente cumplida fueron recibidas en fecha 5 de junio de 2017, agregadas al expediente por auto dictado en la misma fecha.-
Así, en fechas 3 y 5 de octubre de 2017 y 27 y 28 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de los codemandados HERIBERTO PINTO y GISELA DE PINTO, solicitaron pronunciamiento respecto al pago efectuado y el levantamiento de la medida decretada sobre las parcelas 79 y 40.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
En fecha 5 de diciembre de 2016, los apoderados de los codemandados HERIBERTO PINTO HERREA y GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, procedieron a consignar cheque por el monto indicado en el decreto de embargo de fecha 31 de marzo de 2006, establecido como remante del monto adeudado, cheque este desglosado por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, y puesto a disposición de los consignantes para su retiro en virtud que habiendo sido librado a nombre de la parte actora sin encontrarse a derecho, imposibilitaba su aceptación por parte de la beneficiaria del mismo así como su depósito en la cuenta corriente manejada por este Despacho Judicial, atendiendo a las reglas establecidas en el Manual de Control de Consignaciones de Terceros.
Así, ordenada la notificación correspondiente, materializada en fecha 5 de junio de 2017, inició el lapso de diez (10) días continuos para la reanudacion de la causa, a saber, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2017, reanudándose en consecuencia el curso de la causa en la etapa en la que se encontraba, ejecución, el día 16 de junio de 2017, e iniciando inmediatamente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora manifestara lo conducente, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017, lapso dentro del cual la parte accionante nada manifestó al respecto.-
Ahora bien, conforme a la solicitud efectuada por los abogados YAJAIRA EUGENIO y REIDEER RIVAS, apoderados judiciales de los codemandados HERIBERTO PINTO y GISELA DE PINTO, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, del análisis de las normas y de la citada decisión, aplicadas al caso bajo análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que tal y como fue establecido precedentemente, en fecha 16 de junio de 2017, se reanudó el curso de la causa en la etapa en que se encontraba, a saber, en ejecución, advirtiéndose al efecto que en el contenido del cheque consignado por los referidos apoderados, se lee la inscripción “CADUCA A LOS (180) DÍAS”, por lo que habiendo sido librado en fecha 1º de diciembre de 2016, a la fecha de reanudación de la causa, 16 de junio de 2017, el mismo ya había caducado, no pudiendo producir efecto liberatorio alguno en razón de no haberse materializado el pago, máxime cuando puesto a disposición dicho cheque a favor de los consignantes para su retiro, el mismo, hasta la presente fecha no ha sido sustituido.
En virtud de lo anterior, al no haberse configurado entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, se niega el pedimento formulado por los abogados YAJAIRA EUGENIO y REIDEER RIVAS, apoderados judiciales de los codemandados HERIBERTO PINTO y GISELA DE PINTO, respecto al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles identificados como parcelas Nos 79 y 40, por improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A., contra los ciudadanos HERIBERTO PINTO HERRERA, GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, BETTY CLARET MARRERO PADILLA, TERESA DEL CARMEN HERRERA DE PINTO y FIDENCIANO PINTO DELGADO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por improcedente el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles identificados como parcelas Nos 79 y 40, solicitada por los abogados YAJAIRA EUGENIO y REIDEER RIVAS, apoderados judiciales de los codemandados HERIBERTO PINTO y GISELA DE PINTO.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-V-2000-000072.
INTERLOCUTORIA
|