REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP71-R-2018-000359

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.350.189.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA,GISELA ACEVEDO SEIJAS Y GUIDO A PUCHE NAVA, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 98.853, 15.404 Y 2.435, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado Banesco Banco Comercial, S.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documentos inscrito en el Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO TOMAS AGUSTÍN ANDRADE MONAGAS, HAYDEE JUDITH AÑEZ OROPEZA, YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO y BARBARA JUVINITH SALAZAR GUDIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.522, 41.910, 15.794, 148.911 y 217.122, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superioren virtud de las apelaciones interpuestas el 26.04.2018, (f. 292 P III), por la abogada, YESIKA TORREALBA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y por los abogados GISELA ACEVEDO SEIJAS Y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIAS, en sus carácter de apoderados de la parte actora JUAN CARLOS GAMÉZPASTELLS contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra la SOCIEDAD MERCANTILBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: El reintegro de las cantidades de dinero referida a la cantidad de CIENTO TREINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00). SEGUNDO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZPASTELLS, antes identificado, de los intereses compensatorios causados desde la fecha 21 de julio del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004…”. TERCERO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, de los intereses de mora causados desde la fecha 21 de julio del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004. CUARTO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, la suma de dinero que asciende el ajuste por desvalorización y devaluación de la moneda mediante indexación monetaria calculada dese la fecha en que se admitió la demanda hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: no hay expensas condenatoria en costas dada la decisión proferida…”.-
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.06.2018, (f. 304 P III) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 18.06.2015 (f. 04 al 28), por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra laSociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda en fecha 22.06.2015, por no ser contraria al orden público a sus buenas costumbres se ordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario.-
La representación de la parte demandada en fecha 07.12.2016, compareció y se dio por citada.
El 11.01.2017, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09.02.2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 22.02.2017, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 01.03.2017, tanto la parte actora como la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
Por auto de fecha 08.03.2017, el A-quo se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 09.06.2017, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos DERWIN ORANGEL MEJIAS CABRERA y NEYRA ANTONIETA RAMOS URQUIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.482.524 y V- 10.276.977, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora.
La parte demandada consignó en fecha 09.08.2017, escrito de Informes y el 28.09.2017, compareció la parte actora e impugnó escrito de Informes presentados por la parte demandada.
En fecha 29.09.2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones, de igual forma en fecha 04.10.2017, compareció la representación judicial de la parte actora e impugnó escrito de conclusiones presentados por la parte demandada.
El día 12.04.2018 (f. 270 al 290), el Aquo, dictó sentencia definitiva sobre la presente causa declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra la SOCIEDAD MERCANTILBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: El reintegro de las cantidades de dinero referida a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00). SEGUNDO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZPASTELLS, antes identificado, de los intereses compensatorios causados desde la fecha 21 de julio del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004…”. TERCERO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, de los intereses de mora causados desde la fecha 21 de julio del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004. CUARTO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, la suma de dinero que asciende el ajuste por desvalorización y devaluación de la moneda mediante indexación monetaria calculada dese la fecha en que se admitió la demanda hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: no hay expensas condenatoria en costas dada la decisión proferida…”.-
Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada (f. 292) y por la parte actora (f. 294), en fecha 26.04.2.018y el Tribunal oye la apelación en ambos efectos en fecha 30.04.2018 (f. 301) y el 28.06.2018 a solicitud de la parte demandada se dictó auto en el cual el A-quo escuchó la apelación en ambos efectos (f. 310).-
Esta Juzgado Superior Primero recibe el presente expediente en fecha 11.06.2018 (f.304), y le da entrada el 13.07.2018.
EstaSuperioridad pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De los límites de la controversia.
** Alegatos de la parte demandante.
• La parte actora en su escrito libelar alegó, que la presente causa se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 18 de abril de 2007, haciendo referencia en el particular Quinto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el INDECU ha debido ordenar como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a su representado JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS antes identificado, la devolución de las cantidades de dinero que fueron sustraídas fraudulentamente de la cuenta corriente, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios.
• Que la acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios, que si bien deriva del contrato de cuenta corriente Bancaria, dicha acción está aceptada en el campo del Derecho.
• Señaló que quedó plena y rotundamente comprobado que a su representado JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, antes identificado, le fueron sustraídas de su cuenta corriente en forma fraudulenta sumas de dinero, con una tarjeta de débito clonada y con chequeras ilegales desde el 20 de julio de 2004 hasta el 27 del mismo mes y año, siendo, la cantidad de dinero sustraída para la fecha de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍOVARES (Bs. 135.604.000,00), como está totalmente probado en las actas procesales que integran el expediente judicial AP42-N-2008-000244, que origina y reposa en el archivo de la Corte Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital.
• Que debido a esa sustracción fraudulenta de su capital de trabajo, se le privó de la disponibilidad de dicha suma defraudada a su representado, quien sufrió con ello el lucro cesante de no haber obtenido los beneficios que derivan de la inversión del capital.
• Por tal razón proceden a demandar en nombre de su representado a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificado, para que convenga en reparar los daños y perjuicios pagando al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, la indemnización efectiva, con el resarcimiento total y cabal de tales daños y perjuicios, los cuales se determinan y especifican de la siguiente manera:
 “…PRIMERO: La devolución, reembolso y reintegro de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas a su representado ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, plenamente identificado, de su cuenta corriente esto es la suma equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), de la antigua denominación monetaria queda referida a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), sustraídos fraudulentamente de la cuenta corriente Nº 0134-0385-6838-5302-8109, de dicha entidad bancaria, cuyo titular era el ciudadano anteriormente identificado, para la fecha en que ocurrió el hecho fraudulento, a través de transacciones realizadas por terceros no autorizados mediante el uso de tarjeta débito y cheques girados contra dicha cuenta corriente, mientras el ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, se encontraba fuera del país.
 SEGUNDO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe pagarle al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, los intereses compensatorios causados desde el 21 de julio del año 2004 hasta el 02 de diciembre del año, fecha en la cual su representado formuló su denuncia y reclamó ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que el ejecutado y obligado al pago, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., indemnice cabal y totalmente a su representado por los daños y perjuicios que le ocasionó calculados dichos intereses compensatorios y moratorios a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando como referencia los seis (06) principales y universales del país.
 TERCERO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe pagar como deudor al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, por concepto de indemnización efectiva y reparación de los daños y perjuicios ocasionados, ya que, por el incumplimiento del pago de la mencionada indemnización evidentemente culposo y por la mora en que ha venido incurriendo dicha institución financiera, su representado se ha visto privado de la utilidad que le hubiera producido el pago oportuno de la cantidad de dinero en efectivo que le fue sustraída de su cuenta corriente, pues resulta evidente que de haber recibido dicho pago, es decir, la devolución de la enorme cantidad de dinero equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), de la antigua denominación monetaria, que a la actual denominación monetaria es la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), su representado hubiera obtenido los intereses convencionales que le hubieran generados un enriquecimiento derivado de la colocación bancaria y/o financiera de dicha suma de dinero bien en una cuenta ahorro, una participación financiera, una inversión en plazo, un C.D cédulas hipotecarias, fideicomiso, en una colocación en mesa de dinero BCV, etc., y en razón que para la fecha en que se hizo líquida y exigible la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, las inversiones bancarias o financieras pagaban unas tasas de intereses promedio de diecisiete por ciento (17%) como lo hacían los seis (06) principales Bancos Universales en esta ciudad de Caracas, significando que su representado como acreedor para la fecha en que ejercieron la acción autónoma de los daños y perjuicios causados al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, por mora y culpabilidad del ejecutado, ha dejando de percibir una utilidad mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.921.000,00), con las variaciones que experimenten las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras hasta que el demandado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pague real y efectivamente dicho concepto de daños y perjuicios y que su representado reclama su pago, con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil.
 CUARTO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe pagarle también al mandante como usuario damnificado la suma de dinero que asciende el ajuste por desvalorización y devaluación que experimente el Bolívar desde el 21 de julio del año 2004, hasta que le pague el monto de dinero que le fue sustraído fraudulentamente de su cuenta corriente, como quedó plenamente comprobado y demostrado en las averiguaciones administrativas que tanto el INDEC, como la SUDEBAN, instruyeron y efectuaron por la denuncia y el reclamo formuladas antes dichos organismos de Administración Pública. En tal sentido, la Superintendencia General de Bancos y otras instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) tiene entre sus funciones la de velar por la buena marcha de la actividad bancaria del país; y el Juez en su sentencia debe aplicar el método indexatorio y debe ordenar el reajuste del monto reclamado, en virtud de la disminución del valor de la moneda experimentada desde el primer día de la mora hasta la fecha del pago.
 QUINTO: Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debe pagarle la indemnización a su mandante, a quien le debe como víctima del hecho ilícito generado en el atentado a su honor su reputación y al de su familia, con base a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. En el presente caso, el Principio General en la Actividad Mercantil Bancaria afirma y aplica porque el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta corriente del cliente usuario, mediante la utilización fraudulenta de la tarjera de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho ilícito sucediera.
OMISIS…
Por todo lo expuesto y siguiendo precisas y concretas instrucciones de su representado JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, estimaron el daño que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le causó a él y a su familia en los términos que aparece materializada la ofensa, falaz, injuriosa, ofensiva, irresponsable y temeraria plenamente probatoria en las actas procesales en una cantidad de dinero que aspira como compensación montante a la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), estimación que hacen tentativa y prudencialmente, tomando en cuenta todas las circunstancias que dieron origen a esta causa, su desarrollo, realización, debate, secuela procesal, probatoria y la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento administrativo; a los efectos de la estimación tentativa y prudencial de la indemnización y reparación del daño moral, ocasionado al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, como víctima directa y a sus distinguidos familiares…”.-

** Alegatos de la parte demandada.
“…Sin perjuicio al rechazo y negativa efectuada a la pretensión de daños morales que alegó el actor le fueron causados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., derivados, en su decir, alegatos efectuados en su defensa en los procedimientos administrativos y contenciosos administrativos legalmente establecidos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad del actor para reclamar pretendidos daños morales que alega sufrieron miembros de su familia, quienes no son parte del presente juicio, supuestos daños morales que habiendo sido sufridos según se alegó en la demanda por terceras personas, los familiares del actor, pretende éste le sean indemnizados a él como si le fueran propios; para luego de una larga exposición de erróneos fundamentos legales en su relación de los hechos, como los de señalar que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., incurrió en el delito de calumnia, respecto a lo cual su representado, se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles y penales que estime procedentes, exigir le sean reparados a él, directamente los supuestos daños morales sufridos por el actor, los cuales se niegan y rechazan por inexistentes, pero además, lo que, según sus alegatos fueron sufridos por sus familiares; terceras personas en este juicio, ninguna de las cuales ha hecho reclamo el representado, en este juicio ni en ningún otro, respecto a daño alguno, material ni moral, que se le haya podido causar por los hechos objeto de la controversia.
La pretensión del actor se basa en argumentos que efectuó el representado de forma genérica, sin referencia específica a persona alguna, en el curso de procedimientos administrativos y contenciosos administrativos, para referir posibilidades en que hayan ocurrido los retiros de cajeros automáticos y cobros de cheques sin que haya incurrido en errores del código secreto y siendo los cheques presentados al cobro de chequeras activas. De lo cual el actor pretende, además del alegado y negado daño moral a ciertos miembros de su familia, quienes no lo reclaman pero que el actor pretende le sean pagados a él directamente sin haberlos sufrido él sino, según alega, sus familiares. Todo un esfuerzo para tratar de justificar la exacerbada suma en que estima tales daños morales, que reclamó para sí mismo sin tener interés ni cualidad alguna, en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Suma ésta completamente fuera de todo contexto y que inclusive admite que familiares habrían sido, según sus alegatos, víctimas indirectas del pretendido daño moral.
OMISIS….
Refiere que el Código Civil es claro al señalar que la persona lesionada (víctima), puede reclamar ser indemnizada por el daño moral en casos de atentados a su honor (el de la víctima o persona lesionada), y a su reputación o al de su familia; refiriéndose, necesariamente respecto a este último, daño moral que haya sufrido la persona lesionada o víctima, directamente por el atentado al honor de su familia, y no como pretende el actor al supuesto daño moral que pudiesen haber sufrido terceras y concretas personas, por más familiares suyos que sean, el cual debe ser directamente reclamado por cada una de ellas, de ser el caso consideren se les ha causado algún daño de tal naturaleza, lo que se desconoce por no ser parte de este juicio ni haber planteado reclamo alguno a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, alega que no existen “víctimas indirectas” respecto a las cuales una persona que se considere la “víctima directa” (el actor en este caso) puede arrogarse la pretensión de ser indemnizado por el daño que tales “victimas indirectas” hayan sufrido. La representación judicial de la parte actora incurrió en un error al señalar que el artículo 1.196 del Código Civil, emplea de forma general la palabra “víctima”, siendo que por ésta se entiende la persona directamente lesionada (en sus derechos, intereses, reputación, honor) y que soporta un daño derivado de un hecho ílicito incurrido por otra persona o por personas o cosas sobre las que aquella es legalmente responsable.
OMISIS….
Seguidamente negó y contradijo por no ser cierto, que al actor le haya sido sustraído fraudulentamente de cuenta Nº 0134-0385-6838-5302-8109, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), de la antigua denominación, hoy equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), mediante varias operaciones efectuadas con una supuesta tarjeta de débito clonada y con cheques emitidos con una supuesta chequera ilegal entre 20 de julio de 2004 y hasta el 27 de julio de 2004.
Niegan y rechazan, por no ser cierto, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., haya incurrido en un hecho ilícito alguno que haya causado daño de alguna naturaleza al actor, que derive en obligación de pagarle a JUAN CARLOS GAMEZ PATELLS, los intereses compensatorios causados desde el 21 de julio del año 2004 hasta el 02 de diciembre de 2004, fecha en que el actor presentó denuncia ante la SUDEBAN, ni los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, calculados dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Niegan y rechazan, por no ser cierto, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., deba al actor suma alguna por concepto de indemnización efectiva para la reparación de los supuestos y negados “daños y perjuicios ocasionados”, por la supuesta sustracción de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00) al verse supuestamente privado de la utilidad que le hubiere producido el pago oportuno del referido monto, es por lo que niegan y rechazan que el actor haya sufrido pérdida de utilidad alguna y que la cual en el supuesto más que negado de que haya sufrido, pueda calcularse como lo pretende el actor sobre suposiciones como el rendimiento que tal suma de dinero hubiese reportado de haberla mantenido, en una cuenta de ahorros, una participación financiera, una inversión a plazo, C.D cédulas hipotecarias, fideicomiso, en una colocaron en mesa de dinero del BCV, etc., instrumentos de ahorro o financieros totalmente disímiles unos de otros y con rendimientos distintos, e incluso inciertos como es el caso del fideicomiso que dependerán de los fines para el cual se haya constituido y de las condiciones impuestas al fiduciario por el fideicomitente; y que no obstante el actor calcula tal rendimiento en un diecisiete por ciento (17%) inferimos anual por no señalarlo expresamente en el libelo, tasa de interés que igualmente se niega por no ser aplicable. Ninguna prueba aportó el actor con su libelo en el sentido antes expuesto ni tampoco lo señaló. Por lo anterior, niegan y contradicen que el actor este “…dejando de percibir anualmente una UTILIDAD equivalente a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.053.000,00)…”, ni que se haya visto privado para la fecha de interposición de la demanda “…de una UTILIDAD MENSUAL DE UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.921.000,00), con inversiones que experimenten las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras hasta que el demandado BANESCO, pague real efectivamente dicho concepto de daños y perjuicios…” .
Así quedó trabada la litis.
Por cuanto en el presente proceso la parte demandada formuló defensas previas, considera esta Superioridad, que las mismas deben ser resueltas antes de analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al mérito de la causa, por lo que se procede a su análisis previo, de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, alegó la falta de cualidad que tiene la parte actora de solicitar Daños y Perjuicios en nombre de su familia y a su vez BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le indemnice tales daños morales a terceras personas, pretensión que se deriva de los aspectos señalados del libelo de la demanda

Este Tribunal Superior Primero procede a decidir el referido punto previo bajo las siguientes consideraciones:

**Precisiones conceptuales
La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La doctrina jurisprudencial ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
Ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

En el caso bajo estudio, visto el criterio jurisprudencial y doctrinario que antecede y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, la parte demandada planteó la falta de cualidad procesal, al respecto, se infiere, que el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, parte actora en el presente proceso, por intermedio de sus apoderados judiciales, en su libelo de demanda, al interpretar el artículo 1.196 del Código Civil, alegó que: “el Juez puede especialmente acordar indemnización a la víctima en caso de ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACION A LOS DE SU FAMILIA, está expresando que los miembros de la familia con solo demostrar el vínculo de afección y consaguinidad que los une PUEDEN PEDIR INDEMNIZACION POR EL DOLOR MORAL QUE LES HAYA PRODUCIDO EL ATENTADO AL HONOR Y REPUTACION DE TAL VICTIMA, porque están ligadas por los lazos estrechos de afección y parentesco my también son “victimas indirectas” del daño causado.
Luego, posteriormente señala lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto y siguiendo precisas y concretas instrucciones de nuestro representado JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, ESTIMAMOS EL DAÑO QUE BANESCO Banco Universal C.A. le causó a él y a su familia en los términos que aparece materializada la ofensa faláz, injuriosa, ofensiva, irresponsable y temeraria plenamente comprobatoria en las actas procesales en una cantidad de dinero que aspira como compensación montante a la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), estimación que hacemos TENTATIVA Y PRUDENCIALMENTE, tomando en cuenta todas las circunstancias que dieron origen a esta causa, su desarrollo, realización, debate, secuela procesal y probatoria y la sentencia definitivamente firme, dictada en el procedimiento contencioso administrativa.”.-
Continuó alegando en su libelo, que: “A los efectos de la anterior ESTIMACION TENTATIVA Y PRUDENCIAL DE LA INDEMNIZACION Y REPARACION DEL DAÑO MORAL, ocasionado a nuestro mandante JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS como VICTIMA DIRECTA y a su distintivos familiares como VICTIMAS INDIRECTAS a quienes más adelante identificaremos y de las cuales acompañaremos COPIA CERTIFICADA de sus partidas de o actas de nacimiento y demás documentos conducentes.”.
En las anteriores transcripciones las negrillas, cursivas y subrayado son de esta Alzada.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente, esta Superioridad, una vez revisado minuciosamente el libelo de la demanda, observa que, en modo alguno, la parte actora a través de sus apoderados judiciales en el mencionado libelo de demanda, haya PETICIONADO el daño moral para sus familiares como sujetos de derecho activos en el presente proceso, ya que, lo que pudo apreciar quien aquí sentencia, es, que el demandante de acuerdo a las transcripciones parciales anteriormente indicadas, alegó que los miembros de su familia afectados como víctimas indirectas, podían o tenían derecho a pedir indemnización por el daño moral que le fuera causado al demandante con motivo de la defraudación sufrida por causa de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y es tan así, que también se puede verificar, que los apoderados judiciales del demandante continuaron alegando en dicho libelo de demanda, que una de las circunstancias que tomó en cuenta para sustentar tal situación y estimación, lo fue: “…para poder medio subsistir y cumplir de manera estrecha y limitada sus obligaciones alimentarias, educativas y de subsistencia de sus hijos, nuestro representado se vio obligado a efectuar actividades económicas de escasa productividad y grandes riesgos como la de TAXISTA en su viejo y desgastado automóvil marca TOYOTA, modelo corolla Sky del año 1.992 de uso particular, identificado con las placas XXU-663, en esta ciudad de Caracas.”
Ante tales circunstancia, y debido a que no consta en autos, que la parte accionante o sus familiares hayan DEMANDADO o PETICIONADO FORMALMENTE indemnización alguna por concepto de Daño Moral que alega la parte demandada fue reclamado por dichos familiares, sino que, lo que se observa es, que en el mencionado libelo de demanda se realizan diferentes señalamientos o alegaciones respecto a la indemnización por el dolor moral que les haya producido el atentado al honor y reputación de la víctima (en este caso, el demandante), porque están ligadas por los lazos estrechos de afección y parentesco por ser también éstos “victimas indirectas” del daño causado, tal como lo señala expresamente el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que, ante ello, no puede apreciar esta Juzgadora de Alzada, que dichos familiares aparezcan en los autos ni como co-actores, ni como terceros intervinientes, sino que, los mismos, sólo aparecen mencionados como familiares o víctimas indirectas del demandante, que como bien señala éste, pueden o tienen derecho a reclamar la indemnización por el daño que le fue causado, siendo que por estas razones, concluye esta Jurisdicente, que en el presente caso, no se presenta falta de cualidad alguna de los familiares del accionante, tal como reclamó la parte demandada, y por estos motivos resulta Improcedente LA FALTA DE CUALIDAD en la presente acción alegada por la representación judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en lo que respecta a los ciudadanos NICOLAS ALEJANDRO GAMEZ, GIANCARLO ALEXANDER GAMEZ ORTEGA, JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, CARLOS ALFREDO GAMÉZ GONZALEZ, CARLOS ANTONIO GAMEZ PASTELLS, en el entendido que la pretensión sólo la ejerce la parte actora ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción, ya que, la pretensión de la parte actora caducó por haber trascurrido más de diez (10) años desde que ocurrieron los hechos generadores de los Daños y Perjuicios.

Precisiones conceptuales.
La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.

La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493).

***La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
“…Los daños materiales que alega el actor haber sufrido por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00) de nomenclatura actual, se le opone al actor la prescripción decenal por haber transcurrido denuncia más de diez (10) años desde el 02 de diciembre de 20014, fecha en que el actor presentó denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); el 07 de diciembre de 2004, fecha que el actor presentó denuncia ante para entonces – Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU); respecto a la fecha de la citación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el presente juicio ocurrida el 07 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido doce (12) años entre las referidas fechas e incluso respecto a la fecha de introducción de la demanda, esto fue el 22 de junio de 2015 momento en el cual ya se encontraba prescrita la referida acción al haber transcurrido algo más de once (11) años y seis meses desde las denuncias antes referidas. Sin que en todo ese tiempo haya el actor efectuado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, establecida en el artículo 1969 del Código Civil. Ciertamente, en todo ese tiempo no hubo una demanda judicial requiriendo el pago de la indemnización ahora reclamadaa nuestra representada. Así mismo, jamás el actor solicitó siquiera copia certificada del libelo, el auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia, para proceder a protocolizar la misma e interrumpir así la prescripción que corrió en su contra sin perjuicio que como se indicó ya la acción estaba presta para el momento de la introducción de la demanda…”.-
Así las cosas, debe analizar esta Superioridad, si los actos realizados por el actor posterior al día 19 de septiembre de 1.995, cumplieron con la establecido en la norma a los fines de interrumpir prescripción.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Resaltado de esta Tribunal)

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció que:

“…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de la Sala).

Respecto a ello, en el sub iudice, esta Superioridad observa que en el caso bajo análisis, se evidencia de autos que la fecha en que, la parte actora presentó su denuncia ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) fue el dos (02) de diciembre de 2004, y a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial y exigir el cumplimiento de la obligación, hasta el dos (02) de diciembre de 2014.En tal sentido, considera esta Superioridad, que no se interrumpió la prescripción de la acción, pero, es pertinente señalar para quien sentencia, que estamos en discusión de un derecho real, ya que, los derechos reales, provienen del patrimonio de la persona y por esto es necesario, traer acotación lo que estable el artículo 1977 del Código Civil: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”. Siendo así, esta Juzgadora observa que es pertinente declarar la IMPROCEDENCIA de la prescripción de la acción, siendo esta acción deriva de un derecho real, como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.977 del Código Civil, esta prescribe a los veinte (20) años y no a los diez (10) como lo hace ver la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

3.- APORTACIONES PROBATORIAS
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, y resueltas las defensas previas formuladas en autos, procede de seguidas esta Juzgadora Superior, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.

**De Las Pruebas Promovidas Por La ParteActora:
Pruebas documentales:
a) Copia certificada del expediente signado bajo el Nº AP42-N-2008-000244, el cual se encuentra su original en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por BANESCO BANCO UNVIERSAL C.A., contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

b) Copia certificada de la Sentencia proferida en el expediente Nº AP42-N-2006-000350, que reposa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 379.06 de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, contra la decisión contenida en el oficio Nº GGCJ-GLO-03971, de fecha 06 de marzo de 2006.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que la autenticidad de la sentencia proferida en el expediente Nº AP42-N-2006-000350, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ASÍ SE DECIDE.-

c) Copia simple del acta de nacimiento Nº 135 del año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda correspondiente al ciudadano NICOLAS ALEJANDRO GAMÉZ.
d) Copia simple del acta de nacimiento Nº 551 del año 2010, expedida por la oficina de Registro Civil de La Parroquia el Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GIANCARLO ALEXANDER GAMEZ ORTEGA.
e) Copia simple del acta de nacimiento Nº 796 del año 1971, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS.
f) Copia simple del acta de nacimiento Nº 20 del año 1936, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador correspondiente al ciudadano CARLOS ALFREDO GAMEZ GONZALEZ.
g) Copia simple de Fe de vida del ciudadano CARLOS ALFREDO GAMEZ Nº4707, de fecha 04 de enero del año 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.
h) Copia simple de fe de vida del ciudadano CARLOS ANTONIO GAMEZ PASTELLS, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas estado Vargas, en fecha 05 de febrero de 2013.
i) Copias simples de balances generales expresados en bolívares, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.

En lo que respecta a las documentales consignadas, identificados con los literales c, d, e, f, g, h, i, se evidencia que fueron evacuadas en copias simples, no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada pero al no guardar relación con el hecho debatido esta Superioridad procede a desecharlas, por ser impertinentes.
j) Fotografías escaneadas de los vehículos, automóviles, equipos electrónicos, facturas de compras y recibos de pagos de las mercaderías que el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, antes identificado realizó durante los años 2002 y 2004 en la ciudad de Miami (U.S.A).

Observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la parte actora junto con el libelo de la demanda, esto dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal de la verdad de sus representaciones. ASÍ SE DECIDE.-

k) Testimoniales de los ciudadanos DERWIL ORANGEL MEJÍAS CABRERA, MARITZA CASTILLEJO QUINTERO, NEYRA ANTONIETA RAMOS URQUIA y JEISSY OCA DE CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.482.524, V- 4.677.264, V- 10.276.977 y V- 15.586.263, respectivamente. En cuanto al primero de los nombrados éste rindió sus deposiciones en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017); la ciudadana MARITZA CASTILLEJO, no compareció ni tampoco compareció la ciudadana JEISSY OCA DE CORDOVA, razón por la cual se declaro desierto dichos actos; la ciudadana NEYRA ANTONIETA RAMOS URQUIA rindió sus deposiciones en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

***Preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora alciudadano DERWIL ORANGEL MEJÍAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.482.524:

PRIMERA PREGUNTA: “Diga al testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la parroquia el Valle, Municipio Libertador, en esta Ciudad de Caracas y si igualmente conoce a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, cuya sede principal funciona en Ciudad Banesco, Urbanización Bello Monte? RESPONDIÓ EL TESTIGO: si lo conozco de vista, trato y comunicación, así mismo, conozco la entidad financiera Banesco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga al testigo si es cierto y le consta que al serle sustraído fraudulentamente los fondos de dinero que el ya identificado JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, tuvo depositados en Banesco, Banco Universal C.A, cuya sustracción de dinero tuvo en depósito en el Banco mencionado ocurrió la última semana del mes de julio del año 2004 y que al serle sustraído el dinero que tenía depositado en el citado Banco quedó arruinado de recursos financieros para dedicarse a sus actividades comerciales?, RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si me consta debido que dejó de realizar su trabajo de comerciante, QUINTA PREGUNTA: Diga al testigo si es cierto y le consta que JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, después que le fue sustraídos fraudulentamente sus recursos económicos que tuvo depositados en Banesco, Banco Universal, C.A; para poder surtir y cumplir sus obligaciones reglamentarias y educativas con sus hijos se vió obligado a efectuar actividades económicas de escasa productividad y grandes riesgos como la de taxista en su viejo automóvil Toyota Sky. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si fue notorio y público ya que salía en horas nocturnas al trabajar con el carro que tenía en ese momento.

***Preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada alciudadano DERWIL ORANGEL MEJÍAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.482.524:

PRIMERA PREGUNTA: Diga al testigo según la respuesta que dio a la primera pregunta cómo le consta que al demandante le fue sustraída una cantidad de dinero y en forma fraudulenta según el texto de la pregunta? RESPONDE EL TESTIGO: Me consta debido a que fui vecino o habitante de los Jardines del Valle, por más de 25 años y en muchas ocasiones la hoy víctima ofrecía productos que traía del extranjero, así mismo, en ocasiones habitaban cuando se iba de viaje.SEGUNDA PREGUNTA: Diga al testigo con vista a su respuesta anterior por que califica de víctima al demandante es todo?. RESPONDE EL TESTIGO: el señor Juan Carlos Gamez, a raíz de que le fue despojado su capital fraudulentamente no pudo seguir con su actividad comercial que llevaba para ese momento. TERCERA PREGUNTA: Diga al testigo con vista a la respuesta procedente porque y como asevera que el demandante fue despojado de una suma de dinero?. Es todo. RESPONDE EL TESTIGO: Fue notorio y público en la comunidad que no pudo seguir ejerciendo su trabajo como comerciante y a raíz de lo acaecido empezó a realizar otro desempeño. CUARTA PREGUNTA:Diga al testigo si sabe cuánto fue la cantidad de dinero que según sus respuestas le fue sustraída y despojada al demandante. RESPONDE EL TESTIGO: no desconozco la cantidad de dinero, si supe que fueron a través de tarjetas electrónicas y de cheques, eso fue manifestado por la persona hoy víctima.

***Preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora a la ciudadana NEYRA ANTONIETA RAMOS URQUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.276.977:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carlos GamezPastells, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, en esta Ciudad de Caracas y si igualmente conoce a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., cuya sede principal funciona en Ciudad Banesco, Urbanización Bello Monte? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco, porque vivía en la misma Urbanización y si conozco a Banesco, soy cliente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga al testigo si es cierto y le consta que al serle sustraído fraudulentamente los fondos de dinero que el ya identificado. Juan Carlos GamezPastells, tuvo depositados en Banesco, Banco Universal C.A., cuya sustracción de dinero que tuvo en depósito en el Banco mencionado ocurrió la última semana del mes de julio 2004 y que al serle sustraído el dinero que tenía depositado en el citado Banco quedó arruinado de recursos financieros para dedicarse a sus actividades comerciales?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si conozco lo que le pasó porque yo trabajo de comerciante haciendo ventas por pedido, teníamos ventas en común y vecinos, ya que, comentaban que habían sustraído de su cuenta de manera fraudulenta el dinero, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que a raíz de haberle sustraído los recursos económicos que el señor Juan Carlos GamézPastells, tuvo depositados en el Banco Banesco, Banco Universal, C.A., en esta ciudad, no pudo continuar en sus actividades comerciales en el ramo automotriz, electrodomésticos y demás mercancías y artefactos para el hogar?. RESPONDE EL TESTIGO: Bueno como le dije teníamos clientes en común y a raíz de eso habían dejado de trabajar con la venta de repuestos y enseres. CUARTA PREGUNTA: Diga al testigo si es cierto y le consta que Juan Carlos Gámez Pastells, en sus actividades como comerciante minorista cumplidas hasta julio del año 2004, se desempeño con excelente reputación, seriedad y honestidad no sólo en su actividad profesional sino en sus actos y conductas observadas en la Urbanización Jardines del Valle de esta ciudad de Caracas?. RESPONDE TESTIGO:Si es cierto, lo conozco, es una persona responsable y honesta.

Esta Juzgadora pasa analizar las testimoniales promovidas, de una revisión de los testimonios traídos por los ciudadanos DERWIL ORANGEL MEJÍAS CABRERA y NEYRA ANTONIETA RAMOS URQUIA, se refleja que las declaraciones aportadas no indican con exactitud,la situación precaria que estaba sufriendo el ciudadanoJUAN CARLOS GAMEZ PASTELLSy hacen es una referencia a que ya no lo observaron produciendo en su trabajo como acostumbraba, por lo que guardan relación con los indicios debatidos en su caso, indicios que afectaron el desarrollo de su actividad ordinaria no expresan con sus declaraciónes, el factor que lo impulsó a realizar otro tipo de actividades para poder sostener a su grupo familia y al no haber demostrado convencimiento en sus declaraciones con lo debatido, este Tribunal desecha tales testimoniales. Así se declara.

**De Las Pruebas Promovidas Por La Parte demandada:

• Copias simples de las condiciones generales de los Servicios de Cuenta Corriente vigente, para la fecha de los hechos alegados en el libelo de la demanda, documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno de Municipio Libertador, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría: y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio chacao, estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 11 Tomo 6 del Protocolo primero. Documento éste redactado de conformidad con las normas establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
• Copias simples de las condiciones generales del contrato para la emisión y uso de las Tarjetas de débito, vigente para la fecha de los hechos alegados en la demanda, documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el Bosque, el 14 de mayo de 2002 bajo el Nº 20, Tomo 62 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de julio de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 6, del Protocolo Primero. Documento éste redactado de conformidad con las normas establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que se encontraba, vigentes para esa época.

En este sentido, esta Juzgadora, considera que estosmedios probatorios, guardan relación con los hechos que son objeto de controversia en la presente demanda, aunado al hecho de que estas pruebas no son ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente su ADMISIÓN, y ASI SE DECIDE.-

• Copias simples por su anverso y reverso de los cheques que alega el actor no fueron firmados por él; a los fines de probar que las firmas estampadas en los mismos sí corresponden de forma razonable y a simple vista con la firma del actor JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, que es el parámetro que en cuanto a la suscripción de cheques se le exige comprobar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (y a la banca general) verificado lo cual de haber fondos disponibles el Banco se encuentra obligado a su pago. Marcados individualmente de la siguiente manera:
 C-1 Cheque Nº 34903904 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-2 Cheque Nº 27903905 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-3 Cheque Nº 32003906 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-4 Cheque Nº 15903907 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-5 Cheque Nº 16903908 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-6 Cheque Nº 15903909 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-7 Cheque Nº 45903910 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-8 Cheque Nº 30903911 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-9 Cheque Nº 23903912 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-10 Cheque Nº 36903913 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-11 Cheque Nº 44903915 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-12 Cheque Nº 45903916 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-13 Cheque Nº 29903918 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-14 Cheque Nº 42903919 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
 C-15 Cheque Nº 49903932 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-03-85-68-3853028109.
• Copia de la ficha de firma suscrita por JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, al momento de la apertura de su cuenta Nº 0134-03-85-68-3853028109 en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; a los fines de probar que la firma del actor consta en los archivos de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la parte demandada indicó que se corresponde de forma razonable y simple vista con la firma estampada en cada uno de los Cheques que el actor alega no fueron suscritos por él y que fueron pagados por el Banco. Parámetros de verificación en cuanto a la suscripción de Cheques que es el exigido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (y a la banca en general) y verificado que hay fondos disponibles se encuentra obligado a su pago.
Esta Juzgadora observa que ambas pruebas presentadas por la parte demandada carecen de una experticia o pericia grafo técnica, la cual es necesaria para comprobar su autenticidad de fe pública, la misma fue consignada en copia simple, por lo que quien sentencia procede a desechar la prueba, por no poder determinar las trazas y características de la firma allí reflejada y por no ser el medio idóneo para probar tales circunstancias. Y Así se declara.

IV. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Este Tribunal Superior Primero, una vez efectuado el correspondiente análisis del material probatorio aportado al presente juicio, procede a resolver el fondo de la controversia, mediante el estudio y análisis de las actas del proceso y defensas opuestas por las partes, con el fin de emitir la correspondiente sentencia definitiva en el presente proceso.
De esta manera, el legislador ha establecido, que la sentencia debe ser congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que la parte demandada dio su contestación a la demanda. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (2) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) Resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandante y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.
En nuestro sistema procesal, existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.-
El tema decidendum de este proceso, está referido al reclamo de los supuestos Daños y perjuicios, el Daño Moral causados a la parte demandante, por la conducta ilícita emprendida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al haberle sustraído de dicha entidad bancaria, a su decir, fraudulentamente, al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, de su cuenta corriente identificada con el Nº 0134-0385-6838-5302-8109,la suma equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), de la antigua denominación monetaria, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), a través de transacciones realizadas por terceros no autorizados mediante el uso de tarjeta débito y cheques girados contra dicha cuenta corriente, mientras el ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, se encontraba fuera del país, siendo que, en la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra la SOCIEDAD MERCANTILBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: El reintegro de las cantidades de dinero referida a la cantidad de CIENTO TREINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00). SEGUNDO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZPASTELLS, antes identificado, de los intereses compensatorios causados desde la fecha 21 de julio del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004…”. TERCERO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, de los intereses de mora causados desde la fecha 21 de julio del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004. CUARTO: El pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS, antes identificado, la suma de dinero que asciende el ajuste por desvalorización y devaluación de la moneda mediante indexación monetaria calculada dese la fecha en que se admitió la demanda hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: no hay expensas condenatoria en costas dada la decisión proferida…”.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó los daños morales reclamados por el accionante, ya que, sostienen, los supuestos daños morales sufridos por terceras personas, los familiares del actor, pretende éste le sean indemnizados a él como si le fueran propios, estimando los mismos sin tener interés ni cualidad alguna, en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), suma ésta, que a su parecer, se encuentra completamente fuera de todo contexto y que inclusive admite que familiares habrían sido, según sus alegatos, víctimas indirectas del pretendido daño moral; Negaron que al actor le haya sido sustraído fraudulentamente de cuenta Nº 0134-0385-6838-5302-8109, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), de la antigua denominación, hoy equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), mediante varias operaciones efectuadas con una supuesta tarjeta de débito clonada y con cheques emitidos con una supuesta chequera ilegal entre el 20 de julio de 2004 y hasta el 27 de julio de 2004; que no es cierto, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., haya incurrido en un hecho ilícito alguno, o causado daño de alguna naturaleza al actor, derivado en la obligación de pagarle al demandante los intereses compensatorios causados desde el 21 de julio del año 2004, hasta el 02 de diciembre de 2004, fecha en que el actor presentó denuncia ante la SUDEBAN, ni los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, calculados dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; Negaron por no ser cierto, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., deba al actor suma alguna por concepto de indemnización efectiva para la reparación de los supuestos y negados “daños y perjuicios ocasionados”, por la supuesta sustracción de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00) al verse supuestamente privado de la utilidad que le hubiere producido el pago oportuno del referido monto; Negaron que el actor haya dejado de percibir anualmente una UTILIDAD equivalente a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.053.000,00), ni que se haya visto privado para la fecha de interposición de la demanda de una UTILIDAD MENSUAL DE UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.921.000,00), con inversiones que experimenten las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras hasta que el demandado BANESCO, pague real efectivamente dicho concepto de daños y perjuicios.

***De los Daños y Perjuicios

* Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…)”.-


Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En el caso de marras, la parte reclama que se le indemnice la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), de la antigua denominación monetaria, que a la actual denominación monetaria queda referida a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), a razón de que hubiera obtenido los intereses convencionales que le hubieran generados un útil enriquecimiento derivados de la colocación bancaria y/o financiera de dicha suma de dinero bien en una cuenta de ahorro, una participación financiera, una inversión en plazo, C.D cédulas hipotecarias, fideicomiso, en una colocación en mesa de dinero del BCV, etc., en razón que para la fecha en que se hizo líquida y exigible la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, las inversiones bancarias o financieras pagaban unas tasas de interés promedio de diecisiete por ciento (17%) como lo hacían los seis (06) principales Bancos Universales en esta ciudad de Caracas, significando que la parte actora como acreedor para la fecha en que ejercieron la acción autónoma de los Daños y Perjuicios causados al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por mora y culpabilidad de la parte demandada ha dejado de percibir una utilidad equivalente a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.052.000,00) por lo que para la fecha, la parte actora se vió privado de una utilidad mensual de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.921.000,00), correspondiendo a la demandada desvirtuar tales hechos, con el fin de demostrar que a ésta no le son imputables los daños y perjuicios reclamados por la actora respecto a la defraudación sufrida, tanto patrimonialmente como moralmente, los cuales llevaron a la parte actora a realizar diversos trabajos para poder mantener a su familia los cuales no acostumbraba a desempeñar.
Al respecto, observa esta Jurisdicente, el artículo 12 del Código Procesal Civil estable:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.-

De la norma trascrita, es necesario aclarar que, la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna la cual hiciera valer lo alegado en su contestación de la demanda e informes traídos a esta alzada y en cuanto a la parte actora hizo valer lo solicitado en el libelo de la demanda y acompañó con fundamentos de derecho y hechos lo peticionado, por lo que es prudente señalar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”.-

Finalmente, se tiene, que la responsabilidad civil debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras la doctrina “… autoriza al Juez no sólo para fijar monto de esa indemnización especial…”, sino también para acordarla, al decir que “el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabiendo que conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.(vid. SCC. Sent. 4/5/83; caso Juan Ochoa y Pedro José Pinto c/Juan Vicente Pacheco Rodríguez y Seguros Banvenez S.A.); criterio reiterado en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales c/Microsoft Corporation).
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro (4) elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En lo atinente al daño emergente, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. En torno al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
Es tan así, que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En el caso bajo análisis, la demanda de indemnización de daños se funda en la sustracción del monto indicado en este fallo, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,oo), que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), y declarada en el fallo dictado el 12 de abril de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se determinó de manera positiva que la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., produjo un daño al demandante ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por la sustracción de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), de la cuenta corriente que llevaba el accionante ante la mencionada entidad bancaria, siendo que, a entender de esta Juzgadora, ello, causó un perjuicio en cabeza del accionante al verse privado de la utilidad que pudiera haber producido el pago oportuno de la cantidad de dinero que le fue sustraída, tales como intereses convencionales, participación financiera, inversiones a plazos, entre otros, dejando así de percibir, según su señalamiento, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.052.000,oo), que actualmente equivale a la cantidad de VEINTITRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.052,oo), por mora y culpabilidad, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el demandante fue privado de percibir la cantidad mensual de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.921.000,oo), que actualmente equivale a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.921,oo), con las variaciones que experimenten las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras. ASÍ SE DECLARA.
Demostrado en actas la existencia del daño causado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por la conducta culposa y negligente asumida por la demandada, debe este Juzgado Superior Primero, determinar el alcance de tales daños, a objeto de delimitar el “quantum” o monto de los daños causados, lo cual debe realizar de manera pormenorizada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:


DAÑO EMERGENTE

En cuanto al daño emergente, debe esta Juzgadora de Alzada basado en los criterios de justicia y de razonabilidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, verificar de la misma manera exhaustiva, lo atinente al daño emergente, conforme las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, lo que a juicio de quien aquí sentencia, quedó suficientemente probado en autos, al demostrar el demandante la sustracción de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,oo), actualmente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,oo), de la cuenta corriente que llevaba ante la demandada entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo que trajo como consecuencia, que le fueran causados los daños que reclama en su libelo por concepto de daño emergente, y en consecuencia de este análisis, resulta PROCEDENTE la reparación del DAÑO EMERGENTE, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,oo), por lo que, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y ASI SE DECLARA.


LUCRO CESANTE

Para demostrar sus alegatos la representación judicial del demandante, en la etapa de pruebas, promovió la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, por la mora y la Culpabilidad del ejecutado, así como las actuaciones correspondientes a las Averiguaciones Administrativas realizadas ante el INDECU y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con las cuales quedó demostrado que el demandante, por la Mora y Culpabilidad de la parte demandada, en el pago oportuno de la cantidad de dinero sustraída de su cuenta corriente, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,oo), actualmente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), ha dejado de percibir una utilidad equivalente a la cantidad mensual de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.052.000,oo) actualmente VEINTITRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.052,oo), por lo que para la fecha, la parte actora se vio privada de una utilidad mensual de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.921.000,00), actualmente UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.921,oo), con las variaciones que experimentan las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras, hasta que la demandada pague real y efectivamente dichos daños y perjuicios al demandante; así como los intereses compensatorios causados desde el 21 de julio del año 2004, hasta que la demandada pague al demandante lo reclamado debidamente ajustada por desvalorización y devaluación de la moneda (Bolívar), más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que el ejecutado y obligado al pago, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., indemnice cabal y totalmente al demandante por los daños y perjuicios que le ocasionó calculados dichos intereses compensatorios y moratorios a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Ahora bien, entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del incumplimiento del demandado, se tiene que efectivamente, al no habérsele devuelto la cantidad que le fue sustraída al demandante de su cuenta corriente, éste logró probar que dejó de percibir por la conducta culposa y negligente de la demandada, las castidades antes señaladas, lo cual determina el hecho generador del Lucro Cesante por el hecho ilícito probado, por lo que de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil, la demandada está obligada a pagar por la utilidad que dejaron de percibir las accionantes, y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgado Superior Primero, hace suya la doctrina reiterada de que una vez probado el daño, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado si dicha conducta no hubiese ocurrido; sin embargo, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, por lo tanto, los jueces deben fundamentar su fallo al determinar el “quantum”. En la determinación de ese “quantum” indemnizatorio los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.
En concordancia con este análisis, esta Juzgadora de Alzada considera, que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el LUCRO CESANTE, reclamado por el accionante a los efectos de este proceso, debiendo la demandada pagar a la parte actora la suma de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.052.000,00) actualmente equivalente a VEINTITRES MIL CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.052,00) calculados éstos desde el 21 de julio de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de una utilidad mensual actual de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.921.000,00), actualmente equivalente a UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.921,oo), con las variaciones que experimentan las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras, más los que se sigan venciendo hasta que la demandada pague real y efectivamente dichos daños y perjuicios al demandante, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.


***DEL DAÑO MORAL.
El presente juicio, versa sobre una demanda en la cual la parte actora solicita el pago de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.604.000,00), por causa del presunto daño causado, debido a la sustracción fraudulenta de su capital de trabajo, se le privó de la disponibilidad de dicha suma defraudada, quien sufrió con ello el lucro cesante de no haber obtenido los beneficios que derivan de la inversión del capital. Cabe recalcar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede emanar de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale acotar que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido, determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Al respecto esta Juzgadora considera:
Que los supuestos perjuicios de los cuales señala la parte actora,que ha sido víctima,por la sustracción fraudulenta de su capital de trabajo. Corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si dicho proceder constituye o no, en el marco legal, un hecho ilícito en el que el accionado tenga responsabilidad civil, para ello esta Sentenciadora realizará el análisis pertinente a los artículos del Código Civil:
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
Son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto al primer requisito referido al Daño; la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa…”(cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrada, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.-
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales,“…son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica…”.-El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: "… La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
“…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba…”-En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"…El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…".-
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.
Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-
En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente…”.- (negrillas de esta Alzada).-

En atención al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito considera, esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el hecho ilícito al cual se refiere la parte actora para solicitar el daño moral, si bien es cierto que el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, ha sufrido daños en su patrimonio y a su reputación por la negligencia asumida por la parte demandada, al no verificar las transacciones fraudulentas de las cuales fue víctima, por lo que dejó de realizar las distintas actividades de carácter comercial, tales como concretar negocios, perdiendo credibilidad ante sus proveedores y clientes, causales estas más que suficientes para otorgar la PROCEDENCIA de este requisito en el daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al segundo requisito requerido relativo a la culpa, nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".-


Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.

De lo antes transcrito considera esta Alzada que en el presente caso, en cuanto a los elementos del hecho ilícito se desprende, que el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, cumplió como cliente del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., logrando demostrar los daños que sufrió la parte actora, con los hechos derivados en la pérdida de su dinero que tenía en la entidad financiera Banesco, tal y como lo determinó el fallo dictado el 13 de julio de 2010 por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, se puede concluir, que hubo una conducta preexistente, ya que, la conducta asumida por la parte demandada, demostró su culpabilidad de haber actuado en un acto ilícito o un incumplimiento de carácter culposo, en virtud, de tratarse daños a la honorabilidad, credibilidad y reputación de la parte actora mediante el cual simplemente se está debatiendo si la existencia de esos daños fueron causados por la defraudación que sufrió la parte actora. En consecuencia,considera esta Superioridad, que estamos en presencia de una violación u hecho culposo que conlleva un hecho ilícito, por lo cual esta Sentenciadora, lo considera como un acto culposo o hecho ilícito el mencionado daño ocasionado por la defraudación que sufrió la parte actora en su patrimonio, lo que lo llevó a perder credibilidad en su trabajo de actividad comercial,debidamente detallado en este juicio, siendo así se cumple con el segundo de los requisitos exigido por el daño moral relativo de la culpa.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:

“…La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil…”.

De lo anterior se desprende que, para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el daño moral ocasionado por la parte demandada al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, generó un hecho, delictivo el cual corresponde al resarcimiento de un daño por el hecho de que fue objeto de una sustracción de dinero, de la cuenta que posee la parte actora en la institución financiera Banesco, lo que le impidió que cumpliera con sus obligaciones en la actividad comercial que realizaba, así como, en sus deberes como padre de familia, en lo que respecto a sus deberes en cuanto a los gastos propios de su grupo familiar de un padre, una madre e hijos, evidenciándose entonces de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es responsable de los daños causados al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por lo que esta Juzgadora considera que en este asunto se cumplió con el tercer requisito de nexo de causalidad para declarar procedente los daños y perjuicios solicitados en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

El artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.
Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.-

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, y según sostiene la doctrina patria, al acoger el legislador este criterio, se ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica.
Asimismo, esta Superioridad, tomando en consideración la concurrencia de los tres (03) elementos que deben cumplirse para que proceda el daño moral, los cuales tal como se ha analizado en el caso bajo estudio, se cumplen a cabalidad, por lo que considera que existe en autos, elementos suficientes para la Procedencia de la indemnización por Daño Moral, solicitada por la parte accionante, ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, es decir, se demostró elementos suficientes para la reclamación civil objeto de esta demanda, y, pues, la demanda cuenta con los elementos probatorios suficientes que se constituyenen una conducta ilícita por parte dela demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez laRoche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbitprobatioquidicit”, no quinegat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.-

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. Y ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en cuenta que han transcurrido más de catorce (14) años que duró este proceso, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, por lo que esta Alzada, obrando proporcionalmente, fija como daño moral causado al ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, demandante en la presente causa, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000), como indemnización por concepto de Daño Moral, por mandato del artículo 1.196 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia en lo que respecta a la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es pertinente para quien sentencia declararla la Procedencia de la misma, en los términos antes analizados. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera esta Superioridad, que la parte actora durante la secuela del proceso logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral referidos por el demandante en el escrito libelar, ya que se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, sufrió efectivamente un daño moral y pecuniario por el hecho que le fue sustraído dinero de su cuenta personal llevada en Banesco, y ASÌ SE DECIDE.
En consecuencia en lo que respecta a la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es pertinente para quien sentencia declararla Procedente, en los términos antes analizados. ASÍ SE DECIDE.
*** DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Solicita la parte actora la corrección monetaria, de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental hacer referencia a que la indexación deberá ser acordada en lo que respecta sobre las cantidades demandadas (con excepción de los intereses reclamados), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme y ejecutoriada el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), y con excepción del daño moral que se calcula a partir del la publicación del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional Nº 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las sumas que sean ordenadas a pagar en el dispositivo del fallo referidos al Capital demandado, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, a partir de la fecha de admisión de la demanda (22.06.2015), hasta el momento en que se ejecute la sentencia definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha, 26.04.2018, por la representación judicial de la parte actora,abogados GISELLA ACEVEDO SEIJAS Y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIAS, apoderados del ciudadano JUAN CARLOS GAMÉZ PASTELLS contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha, 26.04.2018, por la representación judicial de la parte demandada YESIKA TORREALBA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-

TERCERO: CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadanoJUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a pagar al demandante ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, las cantidades resultantes de:

1.- CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604.00), por concepto del dinero sustraído de la cuenta corriente Nº 0134-0385-6838-5302-8109, cuyo titular es el accionante el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, ante la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a dicha cantidad debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, calculado desde el 21 de Julio de 2004, hasta la fecha real y efectivo pago.


2.- Los intereses compensatorios, causados desde el 21 de julio de 2004, hasta el 02 de diciembre de 2004; más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que el ejecutado y obligado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., indemnice cabal y totalmente al accionante ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.

3.- CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.604,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE, que se le produjo al accionante ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a dicha cantidad debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, calculado desde el 21 de Julio de 2004, hasta la fecha real y efectivo pago.


4.- La cantidad de VEINTITRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.052,oo), por concepto de LUCRO CESANTE por la Mora y Culpabilidad de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el pago oportuno que ha dejado de percibir el demandante ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, por una utilidad equivalente a la cantidad mensual de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 1.921,oo), con las variaciones que experimentan las tasas de interés en las colocaciones bancarias e inversiones financieras, calculados estos desde el 21 de julio de 2004, hasta que la demandada pague real y efectivamente dichos daños y perjuicios al demandante, debiendo aplicarse a dicha cantidad lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

5.- La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000), por concepto de indemnización del Daño Moral que le causó la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al demandante ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS.


QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas anteriormente a pagar, con excepción de la establecida en el numeral 2 del particular CUARTO del presente dispositivo referido a los intereses moratorios y compensatorios, debiendo realizarse dicha corrección monetaria, por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un sólo Perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Cuarto Particular contenido en el dispositivo de este fallo, con excepción de la referida a los intereses moratorios y compensatorios, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es decir, en fecha 22 de junio de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriada el presente fallo, con excepción del cálculo que debe realizarse sobre el Daño Moral, el cual deberá calcularse desde la fecha en que se publique el presente fallo, hasta su ejecución, tal como fu establecido en la Decisión Nº 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Cuarto Particular del presente Dispositivo, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela,
excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
SEXTO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
SÉPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once
y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.





Exp. Nº AP71-R-2018-000359
IPB/JNT/dm
Sentencia Definitiva/Daños y Perjuicios
Materia: CiviL