REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2019-000086
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 34, Tomo: 8-Asgdo, cuya última reforma en sus Estatutos Sociales es de fecha 02 de Agosto de 2010, bajo el Nº 30, Tomo: 221-ASgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.906.609 y V-17.725.851, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN ALEJANDO DELGADO DE LIMA y JOSÈ SANTIAGO RODRÌGUEZ MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.111 y 31.875, respectivamente.


II.- ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Llegan los autos a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero 2019 (f. 34) por el abogado SANTIAGO RODRÌGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de Febrero de 2019 (f. 29 al 32), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Tacha Incidental propuesta por el abogado JOSÈ SANTIAGO RODRÌGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, por no llenar los presupuestos procesales contenido en el ordinal 4º del artículo 1.380 y1.382.
Por efectos de la distribución de Ley correspondió el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Superior Primero (f. 39), quien por auto de fecha 20 de Marzo de 2019, dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó darle el trámite respectivo.
En fecha 25 de Abril de 2019 (f.40 al 49) la parte demandada consignó escrito de Informes, y en fecha 08 de Mayo de 2019, la parte actora consignó escrito de Observaciones (f. 55 al 57).-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en los fundamentos que se explanan a continuación:

III.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente incidencia de Tacha Incidental de documento público, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contra los ciudadanos MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sustanciado en el expediente identificado con el Nº AN31-X-2018-000003, de la nomenclatura de ése Juzgado.
El día 24 de Septiembre de 2018 (f. 03 al 09), el demandante, ciudadano JOSÈ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, ante el Tribunal de la causa, presentó escrito contentivo de la TACHA INCIDENTAL, sobre el instrumento público de fecha treinta (30) de Mayo de 2007, registrado bajo el Nº 24, Tomo: 15, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo de la compra-venta suscrita entre la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO.
Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2018 el demandado presentó escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL.
El 22 de Octubre de 2018 (f.11 al 14 y 24 al 28), la parte actora consignó escrito ante el A quo mediante el cual solicitó la improcedencia de la Tacha Incidental propuesta, insistiendo en hacer valer el Instrumento tachado e igualmente por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2018.-
Por decisión de fecha 06 de Febrero de 2019 (f.29 al 32), declaró INDAMISBLE la Tacha Incidental propuesta por el abogado JOSÈ SANTIAGO RODRÌGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, por no llenar los presupuestos procesales contenido en el ordinal 4º del artículo 1.380 y 1.382, apelando la parte demandada de dicha decisión el 12 de Febrero de 2019, oyéndola el Tribunal en un sólo efecto en fecha 19 de Febrero de 2019, y una vez realizada la Distribución correspondiente del expediente, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto.-

I.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La representación judicial de la parte demandada formalizó mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2018, la Tacha Incidental en los términos siguientes:
• Con fundamento en la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad de ley para formalizar la TACHA INCIDENTAL, propuesta el día 24 de Septiembre de 2018, contra el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 24, Tomo15, del Protocolo Primero del segundo Trimestre del año 2007, contentivo de la compraventa aparentemente celebrada entre la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNINO y la Sociedad Mercantil NACOR COSMETCS,C.A., (…) constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y números CII-1-B, que forma parte del edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno N°1, SITUADO EN La Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés), Avenida la Colina del Municipio Baruta del estado Miranda (…)
• Que a finales de los años 2007-2008, el hoy difunto VICENSO BESIGNINO SCOGNANIGLIO, esposo de su representada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANOM se encontraba gravemente enfermo de cáncer, y dada la grave enfermedad de su esposo, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANOM, le solicitó un préstamo a intereses al ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY, esa fecha el cual era prestamista y al mismo dicho ciudadano era representante legal de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., manifestándole dicho ciudadano que le haría un préstamo pero con la condición que le diera en venta un inmueble de su propiedad como garantía del préstamo, y que dicha negociación se haría en nombre de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., en la condición de que una vez pagado el préstamo y sus intereses, le devolvería de la misma forma el inmueble, por lo que ante la imperiosa necesidad del dinero requerido para cubrir los gastos de su difunto esposo, y por esas razones negoció el descrito inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.670.000.000,00) que recibió en calidad de préstamo con interese.
• Que el ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY, comenzó a cobrarle intereses al quince (15%) por ciento mensual y muy por encima de la tasa legal, alegando la parte demandada que dicha cantidad no constituye el precio de venta de ese inmueble, sino que dicha cantidad corresponde al pago del préstamo e intereses que se le efectuó en esa fecha.
• Que la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., comenzó a exigirle a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANOM, el pago de los intereses de la deuda, proponiéndole que para saldarla le cediera diez (10) apartamentos que poseía en el Edificio JR, ubicado en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, accediendo dicha ciudadana a la proposición del ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY, representante legal de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., las cuales se hicieron bajo la misma modalidad de venta pura y simple; Que no conforme con ello, pretende ahora despojarla del inmueble constituido con las letras y números CII, 1-B, que forma parte del edificio denominado “ Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno N°1, situado en la Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés)Avenida la Colonia del Municipio Baruta del estado Miranda.
• Aduciendo que no todas las declaraciones constantes en dicho instrumento público deben ser tomadas en cuenta como verdaderas y comprobadas, ya que la mal llamada venta pura y simple, perfecta e irrevocable, no se refiere concretamente al objeto principal de ese acto escrito, sino, que fue establecida la frase venta pura y simple perfecta e irrevocable con un propósito deliberado de darle apariencia como si verdaderamente se tratase de una negociación de venta pura y simple, cuando en realidad se trata de una garantía prestaría disfrazada con el velo jurídico de modalidad de venta, traduciéndose en un hecho fraudulento de simulación de venta, razones por las cuales tacha de falso el documento público anteriormente descrito, invocando los artículo 1.380 del Código Civil, 438,439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al ordinal 4° .

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer instrumento tacha, haciendo su argumentación en los siguientes términos:
• Que la tacha incidental propuesta es improcedente por extemporánea y que por carecer de consistencia jurídica como lo plantea el tachante invocando el ordinal 4°del artículo 1.380, del Código Civil, en su escrito de formalización de la tacha, dado que dicha causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el, como expresamente lo dispone el citado ordinal, ya que aduce que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANO, fue otorgante tanto en su nombre propio como en nombre de su difunto esposo, que firmó el documento público de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, registrado bajo el N°24, Tomo:15 del Protocolo Primero el Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY.
• Mencionó los hechos narrados por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2017, que con motivo de la audiencia preliminar determinó que: “quedó como un hecho admitida la celebración del contrato de compra venta del cual se exigió juridicialmente su cumplimiento, cuyo instrumento fue consignado con el libelo. Igualmente quedó como un hecho admitido la ocupación que del inmueble vendido mantiene la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO BESIGNANO”. Sostiene el accionante, que no puede ser objeto de tacha incidental en la presente causa, el documento de autos, por cuanto en dicho procedimiento oral, ya hubo sentencia definitivamente firme, donde se reconoció la autenticidad de dicho instrumento público, por cuya virtud hay Cosa Juzgada, en la presente causa y no se puede atacar por tacha de falsedad, por lo que señala que debe respetarse las reglas de sustanciación de la tacha.

Ante esta Alzada, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y por consiguiente se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la tacha propuesta.

1. De la Tacha Incidental.
Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, considera esta Juzgadora que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste el documento público de compra venta sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras y números CII-1-B, que forma parte del edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno N° 1, situado en la Urbanización Residencial las Terrazas (Santa Ines), Avenida La Colina del Municipio Baruta del estado Miranda, que se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Hall, escalera y ascensor del cuerpo II; y OESTE: Dormitorio, vestier, baño, y dormitorio del Apartamento C-III1-A, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 24, Tomo:15 del Protocolo Primero el Segundo Trimestre del año 2007.

Así las cosas, el demandado alegó su escrito de tacha incidental el fraude procesal que a su decir pretende la parte demandada contra su representada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANO, aduciendo que pretende solicitar el cumplimiento de contrato de compra venta con la finalidad de despojarla con base a hechos distintos a la verdad, cuando en realidad no se trataba de una venta perfeccionada, siendo que la negociación fue llevada a cabo por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANO, en virtud de la exigencia del ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY, representante legal de ANCOR COSMETICS, C.A., para poderle prestar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 670.000.000.00), con intereses al quince 15% mensual, arguyendo que constituye un delito de usura continuada e invocando el artículo 462 del Código Penal y 463 que establecen: “462 el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para si p para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido; por otra parte dispone el Artículo 463 ejusdem: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: ordinal 2do. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique total o parcial de un derecho.”.

Ahora bien, la tacha incidental se encuentra contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil y 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.380:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. “

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de Tacha Incidental, alegó el ordinal 4º del artículo 1.380, que se refiere:

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

A este respecto, de la revisión efectuada por esta Alzada al presente proceso, tenemos que, el ordinal invocado por la demandante en el escrito de tacha no se enmarca a lo explanado por esta en dicha solicitud, ya que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANO, es la otorgante del referido documento de compraventa, es decir, que firmó el documento de marras, y siendo que en el ordinal antes transcrito se establece, que la tacha no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él, esta Superioridad considera que no puede prosperar dicha solitud, aunado al hecho, que en el mismo escrito de tacha, el representante judicial de la demandada alegó fraude procesal, señalando que el documento de compra venta, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras y números CII-1-B, que forma parte del edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno N° 1, situado en la Urbanización Residencial las Terrazas (Santa Ines), Avenida La Colina del Municipio Baruta del estado Miranda, no corresponde a una venta pura y simple sino, a una garantía de préstamo, siendo que que nuestro Código Civil establece que: Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, razones por las cuales debe esta Alzada, declarar la INADMISIBLE de la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANO, sobre el documento público de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las letras y números CII-1-B, que forma parte del edificio denominado “Los Monjes”, construido sobre la parcela de terreno N° 1, situado en la Urbanización Residencial las Terrazas (Santa Ines), Avenida La Colina del Municipio Baruta del estado Miranda, que se encuentra comprendido, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Hall, escalera y ascensor del cuerpo II; y OESTE: Dormitorio, vestier, baño, y dormitorio del Apartamento C-III1-A, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el N° 24, Tomo:15 del Protocolo Primero el Segundo Trimestre del año 2007. ASÌ SEDECIDE.-
Por las razones antes expuestas considera esta Superioridad, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANO, el 12 de Febrero de 2019, contra la decisión interlocutoria proferida el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Tacha Incidental, propuesta por el abogado JOSÈ SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BESIGNANOM, es IMPROCEDENTE, asimismo, queda confirmada la sentencia apelada dictada el 06 de Febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentra ajustada a derecho . ASÌ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha12 de Febrero de 2019, por el abogado SANTIAGO RODRÌGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 06 de Febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Tacha Incidental en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRA VENTA intentado por la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY.-
SEGUNDO: INADMISBLE la Tacha Incidental propuesta por el abogado, SANTIAGO RODRÌGUEZ MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÌA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRA VENTA intentado por la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO MARIN GURTUBAY.-
TERCERO: Se confirma la Decisión Interlocutoria dictada el 06 de Febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
CUARTO: Se condena en Costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia de tacha Incidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.


IPB/JRNT/yis
Exp. N° AP71-R-2015-000086
Tacha Incidental/Int.
Materia: Civil