REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de Junio de 2019.
208° y 159°

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de Junio de 2019, por la abogada SUNLIGHT DÌAZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.952, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., mediante el cual solicita:
“(…) Con el debido respeto a esta Superioridad, considero que la acumulación acordada por esta Superioridad en el citado auto de fecha 04 de junio de 2019: PRIMERO: Violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera de estos, pues baso su decisión, únicamente en los hechos alegados por la representación judicial del demandante que no están sustentados en prueba alguna. SEGUNDO. No tiene asidero legal ya que nuestro ordenamiento jurídico – a excepción del supuesto previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- no contempla acumulación de apelaciones, sino la acumulación de causas (conforme a las previsiones contenidas en los artículo 51 y 52 eiusdem). TECERO.- Aún en el caso de que fuese admisible la acumulación de las apelaciones considero que debió ser la apelación que conoce esta Alzada-ejercida contra el auto carácter incidental – la que debió acumularse a la apelación sometida a consideración del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud a que éste último fue remitido todo el expediente en razón de que el A quo oyó, en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del actor (contra el informe pericial (experticia ) presentado en fecha 08 de abril de 2019, por el experto designado al efecto por el A quo), debiendo aplicarse el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, para lo cual dicha representación judicial –con fundamento a lo previsto en el primer aparte del artículo 291 del Código Civil, debió hacer valer la apelación ejercida contra el auto dictado por el A quo, en fecha 31 de enero de 2019, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada –en la oportunidad en que apeló contra la experticia complementaria del fallo consignado por el experto en fecha 08 de abril de 2019, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual fue remitido todo el expediente. (…) En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Alzada: 1º La revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 04 de junio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, la remisión del expediente AP71R2019-000196 (150223), al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, más aun cuando este último no dejó transcurrir el lapso legal para impugnar objetar o recurrir y cuestionar, el auto que ordenó su remisión a esta Alzada, con lo cual violentó a mi representada sus derechos de la defensa y del debido proceso garantizados por mandato legal y constitucional; 2º en el supuesto negado que esta Alzada niegue lo antes peticionado, solicito la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto al auto dictado por esta Alzada en fecha 04 de junio de 2019 (…)”.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, por auto de fecha 13 de Mayo de 2019, ordenó la acumulación de la apelación e impugnación pericial, efectuadas en fecha 23 de Abril de 2019, por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 08 de Abril de 2019, para que fueran decididas conjuntamente con la presente apelación, que se sustancia en el expediente NºAP71-R-2019-000106, y en fecha 04 de Junio, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se sirva remitir a éste Juzgado, a la mayor brevedad posible el expediente Nº15023-2019, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, el cual corresponde a las actuaciones relativas a la apelación ejercida por el actor contra la impugnación de fecha 23 de Abril del 2019 contra el dictamen pericial presentado en fecha 08 de Abril de 2019, del expediente Nº AH12V-2001000097, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta seguida por la parte actora, todo ello con motivo a la acumulación de causas ordenada por este Juzgado.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 04 de Junio de 2019, dictado por esta Juzgadora, y como consecuencia de ello, la remisión del expediente AP71R2019-000196 (150223), al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial.

A este respecto, considera esta Sentenciadora, que las apelaciones de las cuales se ordenó la acumulación, ciertamente guardan estrecha relación, ya que como en su momento se indicó, la apelación sobre la cual debe conocer este Juzgado trata del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, formulada en fecha 28 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte actora, lo cual incide con el fondo de lo debatido en esta incidencia, aunado al hecho que se trata de una sola causa, es decir, un sólo Expediente, en la cual surgieron dos (02) apelaciones sobre un mismo punto, como lo es la experticia complementaria del fallo (fase de ejecución de sentencia), siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, a quien le correspondió conocer primero de la apelación anteriormente referida, criterio este compartido por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, conforme se desprende del Oficio Nr. 129-2019, del 7 de Junio de2019, donde remite el Expediente Nro. AP71R2019-000196 (150223).-

De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 ejusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal, tiene un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil, conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, teniendo el Juez como Director del Proceso, la dirección y control de los procesos judiciales sometidos a su consideración, con amplia facultad para tomar las medidas necesarias, que le garanticen al proceso, su correcta aplicación, con el fin de evitar que surjan sentencias contrarias o contradictorias, cuando se tratan de apelaciones que guardan relación entre sí.-

En este orden ideas, esta Alzada, en aras de garantizar que no existan decisiones contradictorias respecto a ellas, que perjudiquen y puedan afectar una sana y transparente administración de justicia, en este proceso judicial ordenó dicha acumulación. Así las cosas, este Tribunal Superior Primero, en base de las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04 de Junio de 2019, solicitada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil, CANAL POINT RESORT, C.A., por encontrarse la presente actuación, ajustada a derecho, en ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME NAREA TOVAR



IPB/JNT/yis
Exp. N° AP71-R-2019-000106