REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO YBANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, diecinueve (19) Junio de 2019.
209° y 160°
Por recibida la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el Abogado JOSÈ FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, CARLOS ALEJANDRO RAFAEL GUEVARA RAY, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.28.766 y 144.652, respectivamente, actuando en este acto por representación sin poder en autos invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del ciudadano JUAN CARLOS PETRIZZO, titular de la cédula de identidad NºV- 5.309.962, residente en el Reino de España en la ciudad de Madrid, ausente en la República Bolivariana de Venezuela, quien ostenta interés personal, directo legitimo y subjetivo, en el Expediente AH14-M2005-000068 y 2005-Q-183, que se sustancia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Quiebra solicitado por los arrendatarios de una sociedad mercantil a la cual represente y es accionista, solicitando el remate de un bien que afecta su patrimonio, fundamenta la presente Acción Autónoma De Amparo Constitucional, contra la pretensión del Tribunal sustanciador de la Quiebra de realizar un acto de remate sin las debidas Garantías Constitucionales para los interés de su representado, la cual interponen con fundamento en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la violación del Debido Proceso, de omitir un avaluó actualizado de los bienes de PROMOCIONES 86,C.A.,

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

I. De la admisión

Se denuncia como Agraviante la violación del derecho a la defensa, la protección del derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta conducta violatoria por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Luego, tratándose de una causa constitucional contra la presunta conducta violatoria de un Juez de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este Tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados forman parte de los denominados derechos neutros, es evidente que lo reclamado es de naturaleza civil, y afín con la competencia de este Juzgado Superior.

De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero ADMITE A SUSTANCIACIÓN de la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la amenaza de violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dr. CESAR BELLO, mayor de edad y domiciliada en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al Juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que crea conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de Octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ORDENA al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida, (N° AH14-M2005-000068 y 2005-Q-183.), de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

De la medida cautelar.

En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, con el fin de evitar que se le cause un daño irreparable que devendría de la situación jurídica infringida, con la vigencia del Acto del Remate efectuado fijado para celebrarse el día 20 de Junio de 2019, a las once (11:00am) por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual solicita la suspensión de los efectos del referido Acto de remate, el cual a decir del agraviado pretende rematar los bienes de PROMOCIONES 86,C.A., por un precio irrisorio que constituye un acto confiscatorio de hecho ante la evidente realidad de la economía que vive nuestro país, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
En el presente caso, dada la naturaleza del aludido Acto de Remate cuestionado, esto es, que es susceptible de ser ejecutado inmediatamente, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos del citado acto de remate recurrido mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de éste Tribunal superior, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”

Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acto de Remate fijado y tramitado, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que se sustancia en el Expediente No.AH14-M2005-00068 Y 2005-Q-183, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar participación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con el objeto de que sea incorporado en el Expediente correspondiente llevado por ese Juzgado.-

Certifíquese por Secretaría las copias ordenadas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME NAREA TOVAR


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación, Oficio Nro____-2019 y se le entregue al Alguacil del Tribunal, para su tramitación legal correspondiente.



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME NAREA TOVAR

Exp: AP71-O2019-000008
IPB/JNT/yis
Amparo Constitucional