REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2019-000009.-
PARTE ACTORA: RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.561.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.749.-

PARTE DEMANDADA: JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.437.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTÌNEZ, NERIO MARTÌNEZ, HERIBERTO DURAN, FERNANDO OVALLES, JESÙS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA, TERESITA HERRERA y JANET LEÒN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865, 27.126 y 149.676, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUSIÒN DE COMPAÑÌA

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2018 (f. 162), por el abogado GUIDO PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE ex officio la demanda por Disolución de Compañía incoada en fecha 12 de diciembre de 2018 (f.148-160) por el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSER STEIER, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2019 (f. 166) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 20 de febrero de 2019, ambas partes consignaron escrito de Informes.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de DISOLUCION DE COMPAÑIA, mediante libelo presentado en fecha 14 de Marzo de 2017 (f.1-18), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por la representación judicial de la parte actora RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER, y previa insaculación correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 22 de Marzo de 2017 (f.40), el Juzgado A quo, admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 30 de Marzo de 2017 (f.43), el Juzgado de la causa ordenó librar compulsa de citación dirigida al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de llevar a cabo la citación, concediéndole un (1) día como termino de la distancia.-
El 06 de Julio de 2017 (f.58), el Tribunal de la causa recibió resultas signada con el Nº 167-17, de fecha 12 de Junio de 2017, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron agregadas a los autos.-
La parte demandada el día 10 de Octubre de 2017 (f.75 al 82 y 87 al 112), consignó por medio de su apoderado judicial, escritos en los cuales alegó la falta de cualidad pasiva solicitando la inadmisibilidad de la demanda, y promovió pruebas de Informes y Testimoniales.-
El 12 de Diciembre de 2017 (f.119 al 124), el demandado consignó escrito formalizando la tacha planteada en su escrito de fecha 10 de Octubre del mismo año.-
En fecha 07 de Marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta en la presente causa.-
La parte demandada consignó escrito por ante el Juzgado de la causa en el cual solicitó nuevamente la falta de cualidad pasiva en el presente asunto.-
Por decisión de fecha 12 de Diciembre de 2018(f.148al 160), el Juzgado A quo declaró INADMISIBLE ex officio de la demanda de Disolución de compañía, intentada por RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER contra JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, siendo que en fecha 19 de Diciembre de 2018 contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante, la cual fue oída en ambos efectos el día 07 de Enero de 2019, remitiéndose el expediente a la Recepción de Unidad y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de su distribución .-
Correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 18 de Enero de 2019, fijándose el trámite respectivo.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:


III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación efectuada el 19 de Diciembre de 201, por el ciudadano GUIDO PADILLA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la Acción de disolución de compañía efectuada por el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER, contra el ciudadano JOHN HAUSER MENDOZA.-

Alegatos de la parte actora:
• Alegó la parte actora en su libelo de demanda que, desde el mes de Abril del año 2016, el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de Presidente y dueño del cincuenta por ciento (50%) del capital social del ente “H2V FOODS,C.A.,” le atribuyó al ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER, la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, y que se ha roto la voluntad de personas naturales que tuvieron al asociarse inicialmente, la cual era concretar y materializar a fines comunes a través de una persona jurídica, manifestando que se ha perdido la voluntad de todos los accionistas de continuar en sociedad, actitud que impide promover, desarrollar, planificar, construir, explotar, vender y administrar los activos y negocios de manera conjunta.
• Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, le reclama en su carácter de accionista el reintegro de cantidades de dinero tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), ya que a su decir, el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER, ha hecho actos de disposición de cuentas de créditos a título personal y a nombre de su esposa, ha efectuado gastos de los activos de la sociedad mercantil objeto de la presente acción.
• Que el demandado hace reclamos al ciudadano RONAL JOSÈ HAUSER STEINER de actividades realizadas en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sin que estas hayan sido participadas al comisario de la compañía y sin existir auditoría contable ni denuncias ante dicho comisario, recalcando la parte actora que no se ha efectuado proceso legal alguno de rendición de cuentas aprobado por la Asamblea general de socios, indicando que es ésta quien como expresión máxima voluntad de la sociedad, tiene la facultad para solicitar a una persona natural que rinda cuentas sobre los estados, ganancias y pérdidas de las actividades de la empresa.
• Señala la parte actora, que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ha tomado el control de la administración de la empresa, realizando todos los negocios sin consultar a la parte actora RONAL JOSÈ HAUSER STEINER, haciendo transferencias a cuentas de terceros durante los meses marzo, abril, mayo, junio y julio, agosto y septiembre del año 2016,sin dar explicación alguna, y que prohibió el acceso a las instalaciones de dicha empresa a la parte actora, creando perturbación al personal que allí labora, que por esa razón, se evidencia de forma indiscutible la ruptura de las relaciones cordiales entre las partes y la clara imposibilidad de seguir siendo socios, adujo igualmente que no permite que se tomen decisiones en asambleas, dándose como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, tomando el referido ciudadano todas las decisiones de la empresa y prohibiendo al personal de dicha compañía que suministre cualquier información relativa al manejo cotidiano de la misma.-
• Arguye la parte actora que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, se ha negado a efectuar rendición de cuentas, restructuración de la administración de la empresa, presentación de estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos comprendidos desde que se constituyó la empresa, el 30 de Noviembre de 2009 hasta el mes de enero de 2017, ambas fechas inclusive, el no elaborar inventario, ni balance, ni convocar la asamblea de accionistas, impidiendo de esta manera el normal desenvolvimiento de la sociedad violentando el contrato social y el código de comercio, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, procedió a demandar la Disolución de la Compañía “H2V FOODS,C.A.,”.-


De los informes presentados ante esta Alzada:

Adujo la representación judicial de la parte actora, que resulta ilógico sostener que se debe demandar a la persona jurídica, H2VFOODS, C.A., en el juicio de disolución de sociedad, ya que a su decir serían los mismos accionistas hoy demandantes y demandado los que comparecieran para discutir las mismas posturas y razones que perfectamente se podrían discutir en la presente causa. Alegando igualmente que la posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del ánimo societatis o affetio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia que en la práctica no exista tal sociedad pues, como se demandó, el ciudadano JHON HAUSER es el que ha tomado todo el control de las empresas, sin rendir cuenta de ninguna de las actividades desplegadas por él en el ente social, al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar quedando H2VFOODS,C.A., privada de voluntad. Por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la apelación y la reposición de la causa al estado de permitir la evacuación de las pruebas y sea declarada la disolución de sociedad, y en consecuencia se declare con lugar la demanda.
Alegatos de la parte demandada
• La parte demandada , por escrito que cursa al folio 75 al 77, alegó que la citación efectuada en fecha 06 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue fraudulenta por ser falso que el abogado Nelson Ramírez Torres, haya estado en la sede de la sociedad mercantil H2VFoods, en el momento que indica el alguacil, por lo que tachó de falsa dicha citación invocando el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.-
• Igualmente alegó la falta de cualidad pasiva de su representado, para ser demandado en el presente juicio, ya que la acción de disolución de la sociedad mercantil H2Foos, fue incoada sólo contra su mandante el ciudadano JOHN HAUSER MENDOZA, sin incluir la propia compañía, lo cual acarrea que el primero carezca de cualidad jurídica para sostener el presente juicio, dado que este tipo de acción entraña la existencia de litis consorcio pasivo necesario, integrando por todos los accionistas de la sociedad mercantil y por ella misma, por lo que aduce que la cualidad para sostener el juicio originado por el ejercicio de esa acción no la tiene ninguno de los miembros del litis consorcio, sino con el concurso de todos sus miembros por lo cual todos ellos deben ser demandados.
PUNTO PREVIO
.De la Falta de Cualidad Pasiva.-
Plasmada así la litis, de la presente demanda de Disolución De Compañía, incoada por el ciudadano RONALDO HOUSER ESTEINER, por medio de su apoderado judicial MANUEL ORTÌZ, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER, observa esta Superioridad, mediante escrito presentado el 10 de Octubre de 2017, los abogados NELSON RAMIREZ TORREZ, SERGY MARTÌNEZ MORALES y JUAN PABLO SALAZAR, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, alegó la falta de cualidad pasiva de su representado para ser demandado en el presente proceso, la cual la hizo en los términos siguientes:
“(…) la acción de disolución de H2VFoods fue incoada sólo contra de su otro accionista (nuestro mandante), sin incluir a la propia compañía, lo cual acarrea que el primero carezca, de cualidad para sostener el presente juicio, dado que ese tipo de acción entraña la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, integrado por todos los accionistas de la sociedad y por ella misma, lo que significa que la cualidad para sostener el juicio originado por el ejercicio de esa acción no la tiene ninguno de los miembros del litis consorcio aisladamente considerado, sino con el curso de todos sus miembros, por lo cual ellos deben ser demandados (…) la falta de cualidad o legitimación ad causam ( a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia,.. por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Por las razones precedentemente expuestas, pedimos al tribunal declare la falta de cualidad de oficio, sin esperar la sentencia definitiva (…)”.-
Por su parte la representación judicial del demandante, en su escrito de Informes consignados ante esta Alzada en fecha 20 de Febrero de 2019, alegó lo siguiente:
“(…) Resulta ilógico sostener que se debe demandar a la persona jurídica, H2VFOODS, C.A., en juicio de disolución de sociedad, ya que en ese supuesto caso y el cual no compartimos, serían los mismos accionistas hoy demandante y demandado los que comparecerían para discutir las mismas posturas y razones que perfectamente se podrían discutir en la presente causa sin la supuesta formalidad señalada por el sentenciador de la recurrida, o es que el sentenciado de la recurrida cree que la persona jurídica de la empresa estará en juicio físicamente en personas distintas a las señaladas por los estatutos sociales, como lo es en el presente caso sus dos únicos directores y accionistas, es por esta razón que sostiene esta representación judicial, que el juez de la recurrida no analiza el caso en concreto, según los hechos libelados y pruebas aportadas, solo se limita a traer a colación sentencias de casos parecidos pero no de igual semejanzas, ya que si estuviera hablando de una disolución de sociedad donde hubiera un número mayor de accionistas de los que hoy nos incumbe en la presente causa, pudiera ser necesaria la aplicación de la teoría aplicada por el a quo a los fines de darle publicidad al universo de interesados y estos puedan alegar sus razones , pero no en el presente caso cuando existen dos accionistas que estando juntos representan el 100% de las decisiones que se pudieran tomar para definir el destino de la misma. (…) Al señalar la recurrida al momento de decidir que fue excluidas la empresa como sujeto pasivo, esta acogiendo sentencias que trata sobre la nulidad de asambleas de socios y no sobre la disolución de empresas, dos causas distintas, y en segundo lugar porque al estar representado el 100% de las acciones de los socios, demandante y demandado únicas partes presentes en la causa, ellos ejercieron las distintas posturas posibles, bien para solicitar la disolución de la empresa o la permanecía de la misma, siendo contrario a derecho que luego de sustanciado en el juicio, el juez de la recurrida, declara una falta de cualidad pasiva, cuando todos los socios estuvieron presentes en el juicio defendiendo sus derechos. (…) finalmente solicito que la apelación ejercida por esta representación, se declara con lugar en su definitiva, y en consecuencia se declare la reposición de la causa al estado de permitir la evacuación de pruebas y se declare la disolución de la compañía (…)”.-
Ahora bien, expuestos los alegatos efectuados por las partes le corresponde a esta Juzgadora verificar los supuestos enmarcados en la Ley respecto a la legitimación pasiva en el proceso.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora al momento de peticionar en su libelo de demanda, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.749.437, antes identificado, convenga o a ello sea condenado PRIMERO: la Disolución o extinción de la sociedad “H2V FOODS, C.A.; SEGUNDO: se ordene la Liquidación de la sociedad, a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente que exista en la sociedad mercantil “H2V FOOD,C.A.,”, con sede en la CARRETERA PETARE SANTA LUCIA GALPON 1 y 2 URBANIZACION VALLE FRESCO, y con número de identificación fiscal; TERCERO: Que el Tribunal designe un liquidador, por cuanto es imposible que la asamblea de la sociedad mercantil “H2VFOODS,C.A.,” lo designe; CUARTO: EL PAGO DE INDEXACION o CORRECCION MONETARIA sobre el monto de la cantidad demandado a favor del demandante en la Sentencia Definitiva. Lo solicitado, según los índices del Banco Central de Venezuela, una vez que se practique la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, la cual solicitare en su oportunidad procesal; QUINTO: el pago de las COSTAS y COSTOS que genere el presente proceso. (…)” (negrillas de este Tribunal).-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…).”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Al respecto, el profesor Dr. Luís Loreto Hernández, en Ensayos Jurídicos (1987, p. 183) nos enseña que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
En este sentido, el presente proceso trata sobre la disolución la sociedad mercantil H2VFOODS, C.A., en la cual la parte actora al momento de demandar, demanda al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, sin establecer el carácter que tiene este para ser demando en el presente proceso, ni tampoco demanda a la sociedad mercantil H2VFOODS, C.A., enfocándose la parte actora en demandar al ciudadano antes mencionado como persona natural. En este sentido, el actor alega que no existe falta de cualidad puesto, que no era necesario, ya que las personas jurídicas no estarán presentes físicamente en juicio, y que al dirigir su demanda específicamente en la persona del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, considera que era suficiente para que su pretensión prosperara, ahora bien, ante tal circunstancia se pregunta esta Juzgadora, ¿SI NO ES NECESRIO DEMANDAR O LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE SEA DISOLVER POR EL SIMPLE HECHO DE NO SER UNA PERSONA FÌSICA?
En este mismo sentido, claramente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 138 expresa:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.”
Del artículo anteriormente citado, se puede inferir, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, mas no menciona que dicha persona jurídica no será llamada a juicio aunque no sea una persona física, ya que la Ley otorga carácter jurídico para actuar en juicio, una vez que la misma se encuentre debidamente protocolizada ante el registro correspondiente, ya que estas al igual que una persona natural son también sujetos de derechos y obligaciones, por lo que no se puede excluir de manera arbitraria a una sociedad mercantil cuando esta es el tema principal a tratar en un juicio, en este caso, la disolución de la sociedad mercantil H2VFOODS, C.A., la cual no fue demandada en el presente proceso.
Como ya fue señalado anteriormente, en la oportunidad de la contestación, el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio con sustento en que ha debido proponerse contra la sociedad mercantil “H2VFOODS,C.A.,” sobre la cual recae el objeto de a demanda como lo es, la disolución de dicha compañía.-
La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
Así púes, considera esta Superioridad, que se concibe a la sociedad como la unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, es por ello, que concluye esta Jurisdicente que el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSTER STEINER, debió demandar a la sociedad mercantil H2VFOODS,C.A., ya que esta se encuentra legitimada para comparecer en juicio, por lo que es evidente la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ya que este fue demandado como persona natural excluyendo de esta forma a la sociedad mercantil H2VFOODS,C.A., siendo dicha sociedad mercantil el principal objetivo de esta demanda, al tratarse de la disolución de dicha compañía, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, Sin lugar la apelación efectuada por la parte actora el 19 de Diciembre de 2018, con lugar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, e Inadmisible la demanda por Disolución de Compañía interpuesta por el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSTER STEINER, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA. ASÌ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de Diciembre de 2018, por el abogado GUIDO PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER contra la sentencia dictada el doce (12) de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE ex offico la demanda de DISOLUCIÒN DE COMPAÑÌA, incoda por el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA
TERCERO: INADMISBLE la demanda de DISOLUCION DE COMPAÑÌA interpuesta por el ciudadano RONALDO JOSÈ HAUSER STEINER contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA.-
CUARTO: Se confirma la decisión apelada.-
QUINTO: Se condena en las costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 am) de la mañana.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-R-2019-000009
Disolución de Compañía
Materia: Mercantil
IPB/JRNT/yis