JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Junio de 2019
208° y 160 °

Vista la diligencia suscrita en fecha 21.06.2019, por el abogado PEDRO PEÑALOZA SOLANO, Inpreabogado Nº 118.494, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 06.02.2019. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho trascurridos por este Juzgado desde el 11.06.2019, hasta el 25.06.2019, ambas fechas inclusive, lapso para ejercer el recurso de Casación. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

Quien suscribe Abg. JHONME R. NAREA TOVAR, Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 11.06.2019, hasta el 25.06.2019, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 25 de Junio del 2019. Caracas 26 de Junio 2019.-

EL SECRETARIO



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR,

IPB/JNT/Jean Carlos.-
Exp. N° AP71-R-2018-000274



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Junio de 2019
209° y 160°

Vista la diligencia suscrita en fecha 21.06.2019, por el abogado PEDRO PEÑALOZA SOLANO, Inpreabogado Nº 118.494, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 06.02.2019, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 19 de marzo de 2018 (f.264), por el ciudadano PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, actuando en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada el 21.07.2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR, la defensa de fondo de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, por lo tanto IMPROCEDENTE la demanda contra la sociedad; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentadas por el abogado PEDRO REYES PEÑALOZA SOLANO (…)”

SEGUNDO: PRODECENTE la falta de cualidad de la parte co-demandada MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES,S.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por la parte actora abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, contra FEDERICO LARA y la sociedad de corretaje MASVALOR,S.A., por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00)
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil...”


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 11 de Junio de 2019 y venció el día 25 de Junio de 2019, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 21.06.2019, por el abogado PEDRO PEÑALOZA SOLANO, Inpreabogado Nº 118.494, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 06.02.2019, fueron ejercidas en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 600.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 05.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:


“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 10.01.2017, era la cantidad de Ciento veintisiete Bolívares (Bs.177,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.389.930,508 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluír que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.389.930,508 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado PEDRO PEÑALOZA SOLANO, Inpreabogado Nº 118.494, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 06.02.2019, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/JN/jean carlos
Exp. N° AP71-R-2018-000274