REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2015, bajo el Nº 48, Tomo 1152-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRAMA VICTORIA DELCHEF FILGUEIRA, SAMMYS DEAVIS RAMÍREZ LATTAN e YSOLISLAY MORENO GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.749, 82.481 y 38.339, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 19-A Cto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.-
Expediente Nº: AP71-R-2019-000020.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta el 03.12.2018 (f. 145), por la abogada MILAGROS COROMOTO GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de junio de 2018, que declaró: “…PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compraventa arrendamiento que vincula a las partes, contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada devolver a la parte actora los siguientes bienes muebles, equipos, útiles, mercancías y maquinarias usados, objeto del contrato de compraventa cuya resolución ha sido declarada, los cuales se encuentran discriminados en el inventario anexo a dicho contrato. Dichos bienes son los siguientes: 1. Aire acondicionado de 12.000 BTU, modelo PAC2404A, serial 4009071-24B-540-259, marca Premium. 2. Aire acondicionado modelo ISOMOB-GCR, serial Nº 0201495250412B04160076 marcat Isonic. 3. Rotor de camisas modelo Easy, serial 9-07195, marca Unisec Cohi. 4. Rotor de pantalón modelo 100V, serial 12299, marca Comptel. 5. Mesa de plancha 1, modelo V662, serial 0005, marca Comptel. 6. Mesa de plancha 2, modelo V662, serial 1945, marca Comptel. 7. Mesa de plancha 3, modelo V662, serial 1948, marca Comptel. 8. Computador mostrador monitor View Sonic CPU IBM. 9. Secadora modelo 30T, serial 9910-0010933, marca Niborg. 10. Lavadora al seco modelo P300, serial 1055, marca Bowe. 11. Cinta para colgar ropa modelo MRA 85FV35V, serial B26029900213, marca Varvel. 12. Compresor 3HP sin serial. 13. Desmanchadora modelo M200, serial 3350, marca Gawi. 14. Lavadora de agua, modelo 1203, serial 00160-01561, marca Nyborg. 15. Lavadora de agua modelo HM40, serial 0010411, marca Salistar.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte demandante de retener el 10% de la cantidad entregada, es decir, Bs. 1.720.900,00, que afirma haber recibido por concepto de arras, toda vez que tal estipulación no fue convenida entre las partes en el contrato de compraventa aquí resuelto. CUARTO: Se niega la pretensión de cobro por la suma de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios que afirma haber sufrido la parte actora, en virtud de que tendrá que pagar honorarios profesionales y gastos derivados de esta causa judicial, toda vez que tales conceptos se corresponden a una condena al pago de las costas procesales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no corresponde en este caso, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. QUINTO: No hay especial condena en costas…”.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, mediante demanda interpuesta en fecha 22.02.2017 (f. 03 al 11) por los abogados YRAMA VICTORIA DELCHEF FILGUEIRA, SAMMYS DEAVIS RAMÍREZ LATTAN e YSOLISLAY MORENO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., contra Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 17.03.2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda.-
En fecha 02.11.2017 (f. 113), en vista de no haber podido haber citado a la parte demandada, personalmente ni por carteles, la parte actora solicita mediante diligencia se le designe defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 03.11.2017, (f. 114), la abogada en ejercicio MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785, fue designada para ejercer el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada de la Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A., y en fecha 14.11.2017 acepta el cargo y presta juramento.
En fecha 23.01.2018 (f.123 y 124), la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda.

En fecha 29.06.2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictò sentencia mediante la cual declaró resuelta la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por la Sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. contra la Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A.,, apelando la parte demandada en fecha 03.12.2018, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 07.01.2019.
El día 31.01.2019, este Juzgado Primero Superior, le dio entrada y fijo el trámite respectivo.-
Esta Superioridad pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

DEL MERITO DE LA CAUSA:

* Alegatos de la parte actora:

1. Qué en fecha 3 de julio de 2015 la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil TITORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., sobre el fondo de comercio constituido por unos bienes muebles, equipos, útiles, mercancías, instalaciones y maquinarias usadas, ubicado en un local comercial arrendado de la avenida Sucre, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda.
2. Qué precio de venta fue pactado por la cantidad de veinte millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.618.400,00);
3. Que las partes convinieron que la compradora efectuaría un pago inicial y que el saldo restante sería pagado por la compradora mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales a contar a partir del 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2017.
3. Qué para la fecha de interposición de la demanda que inició esta causa judicial, la compradora había pagado diez (10) cuotas y adeudaba diecisiete (17) de las cuotas pactadas, ya vencidas, evidenciado con esto la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la compradora.
4. Qué la vendedora cumplió con su obligación de entregar los bienes objeto del contrato de compraventa, al momento de la suscripción de documento contentivo de dicha convención.
5. Que la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la compradora, es lo por lo que la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., demandó la resolución del mencionado contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 2015.

*Alegatos de la parte demandada:

1. Qué desde la oportunidad que aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su defendida y que se trasladó al domicilio de la demandada, sin poder ubicar a sus representantes.
2. Qué por no haber tenido comunicación con la parte demandada, se ha visto impedida de contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda incoada contra su representada.

De las Pruebas Aportadas por la Parte actora:
1 Copias fotostáticas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 89, tomo 1879-a-Qto, marcado “A”.
2 Copias fotostáticas del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, tomo 51, marcado “B”.-
3 Copias fotostáticas del documento contentivo del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199, marcado “C”.-

4 Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En cuanto a estos medios probatorios, que cursan a los numerales 1, 2, 3 y 4, observa esta Alzada que los documentos transcritos con antelación se tratan de documentos públicos, los cuales son admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La Defensora Judicial de la parte demandada no consignó prueba alguna, dentro de la oportunidad respectiva.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En el presente asunto las partes en fecha 03.07.2015, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, sobre una negociación por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.618.400,00), de los cuales fueron cancelados DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.309.000,00) y posteriormente SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), para un total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.309.200,00), quedando un remanente a cancelar de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.309.200,00), garantizados por la emisión de treinta y seis (36) letras de cambio, discriminadas de esta forma: las doce (12) primeras por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), las siguientes por CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) y las últimas doce (12) por CIENTO CIENCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 152.100,00), de las primeras doce (12) letras de cambio fueron canceladas diez (10), el resto de las letras no fueron canceladas lo que dio origen a la presente demanda.

*De los Contratos
En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que los artículos 1.160 y
1.167 del Código Civil, establecen:
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido, para que a la contraria, le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.
Aunado a ello, es preciso destacar, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que al respecto establece:
Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.-


Para determinar si la presente acción planteada por la parte actora encuadra en nuestro ordenamiento jurídico es necesario verificar si reúne los elementos que contenidos en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito:
**En cuanto al primer elemento.
- La existencia de un contrato bilateral.
En lo que respecta al primer requisito, esta superioridad observa, que en el presente asunto debe probarse la existencia del contrato bilateral, lo cual constituye carga procesal en cabeza de la parte actora. Esta alzada de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que se celebrò un contrato bilateral entre la Sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., y Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A., el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199, acompañado junto al libelo de la demanda.
**En cuanto al segundo elemento
- El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales derivadas de dicho contrato, es decir, la parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Esta Juzgadora, pasa analizar el segundo elemento y determinar el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Se evidencia que, la parte actora alegó, la falta de pago por parte de la demandada, ya que dejò de pagar, diecisiete (17) cuotas o mensualidades vencidas para dar un total de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), en consecuencia por lo anterior expuesto, concluye esta Superioridad, que la parte actora logró demostrar en autos sus respectivas afirmaciones ello, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.354, del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola. De allí que, considera esta Juzgadora que la parte demandada dio incumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en virtud de que no demostró en sus pruebas haber actuado de buena fe. Así se establece.
**En cuanto al tercer elemento.
- La parte actora debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar sus disposiciones a cumplirlas.
Ahora bien para culminar se evidenciò en el trascurso del proceso que la parte actora ha demostrado haber cumplido con su obligación de hacer la tradición legal a la compradora los bienes vendidos, cumpliendo de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión resolutoria de contrato. Así se establece.
En este orden de ideas, es necesario para quien sentencia indicar que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba en lo que respecta al cumplimiento del contrato, razón por la cual es Procedente de la acción interpuesta por la parte demandante, por cumplir con todas los presupuestos de Ley, que la hace procedente, en cuanto a derecho se refiere conforme a lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1168 del Código Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta Improcedente la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 03.12.2018 (f. 145), por la abogada MILAGROS COROMOTO GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de junio de 2018. Y ASÌ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03.12.2018 (f. 145), por la abogada MILAGROS COROMOTO GÓMEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO ECOLÓGICA SEBUCÁN, C.A contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de junio de 2018, que declaró: “…PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compraventa arrendamiento que vincula a las partes, contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada devolver a la parte actora los siguientes bienes muebles, equipos, útiles, mercancías y maquinarias usados, objeto del contrato de compraventa cuya resolución ha sido declarada, los cuales se encuentran discriminados en el inventario anexo a dicho contrato. Dichos bienes son los siguientes: 1. Aire acondicionado de 12.000 BTU, modelo PAC2404A, serial 4009071-24B-540-259, marca Premium. 2. Aire acondicionado modelo ISOMOB-GCR, serial Nº 0201495250412B04160076 marcat Isonic. 3. Rotor de camisas modelo Easy, serial 9-07195, marca Unisec Cohi. 4. Rotor de pantalón modelo 100V, serial 12299, marca Comptel. 5. Mesa de plancha 1, modelo V662, serial 0005, marca Comptel. 6. Mesa de plancha 2, modelo V662, serial 1945, marca Comptel. 7. Mesa de plancha 3, modelo V662, serial 1948, marca Comptel. 8. Computador mostrador monitor View Sonic CPU IBM. 9. Secadora modelo 30T, serial 9910-0010933, marca Niborg. 10. Lavadora al seco modelo P300, serial 1055, marca Bowe. 11. Cinta para colgar ropa modelo MRA 85FV35V, serial B26029900213, marca Varvel. 12. Compresor 3HP sin serial. 13. Desmanchadora modelo M200, serial 3350, marca Gawi. 14. Lavadora de agua, modelo 1203, serial 00160-01561, marca Nyborg. 15. Lavadora de agua modelo HM40, serial 0010411, marca Salistar.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte demandante de retener el 10% de la cantidad entregada, es decir, Bs. 1.720.900,00, que afirma haber recibido por concepto de arras, toda vez que tal estipulación no fue convenida entre las partes en el contrato de compraventa aquí resuelto. CUARTO: Se niega la pretensión de cobro por la suma de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios que afirma haber sufrido la parte actora, en virtud de que tendrá que pagar honorarios profesionales y gastos derivados de esta causa judicial, toda vez que tales conceptos se corresponden a una condena al pago de las costas procesales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no corresponde en este caso, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. QUINTO: No hay especial condena en costas…”.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por Sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. En consecuencia, Se declara resuelto el contrato de compraventa arrendamiento que vincula a las partes, contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver a la parte actora los siguientes bienes muebles, equipos, útiles, mercancías y maquinarias usados, objeto del contrato de compraventa cuya resolución ha sido declarada, los cuales se encuentran discriminados en el inventario anexo a dicho contrato. Dichos bienes son los siguientes: 1. Aire acondicionado de 12.000 BTU, modelo PAC2404A, serial 4009071-24B-540-259, marca Premium. 2. Aire acondicionado modelo ISOMOB-GCR, serial Nº 0201495250412B04160076 marcat Isonic. 3. Rotor de camisas modelo Easy, serial 9-07195, marca Unisec Cohi. 4. Rotor de pantalón modelo 100V, serial 12299, marca Comptel. 5. Mesa de plancha 1, modelo V662, serial 0005, marca Comptel. 6. Mesa de plancha 2, modelo V662, serial 1945, marca Comptel. 7. Mesa de plancha 3, modelo V662, serial 1948, marca Comptel. 8. Computador mostrador monitor View Sonic CPU IBM. 9. Secadora modelo 30T, serial 9910-0010933, marca Niborg. 10. Lavadora al seco modelo P300, serial 1055, marca Bowe. 11. Cinta para colgar ropa modelo MRA 85FV35V, serial B26029900213, marca Varvel. 12. Compresor 3HP sin serial. 13. Desmanchadora modelo M200, serial 3350, marca Gawi. 14. Lavadora de agua, modelo 1203, serial 00160-01561, marca Nyborg. 15. Lavadora de agua modelo HM40, serial 0010411, marca Salistar
CUARTO: Se niega lo peticionado por la parte demandante de retener el 10% de la cantidad entregada, es decir, Un Millón Setecientos Veinte Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.720.900,00), que afirma haber recibido por concepto de arras, por cuanto este concepto no fue convenido entre las partes en el contrato de objeto de este juicio.-
QUINTO: Se niega el reclamó de cobro por la suma de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por afirmar haber sufrido la parte actora, que tendrá que cancelar por concepto de honorarios profesionales y gastos derivados de este juicio, estos conceptos se corresponden a una condena propia del pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en este asunto no corresponde ya que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en este fallo.-
SEXTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha de fecha 29 de junio de 2018, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, Y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) día del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209° y 160º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,


Abg. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (11:00 pm).


EL SECRETARIO,

Abg. JHONME NAREA TOVAR.

Exp. N°AP71-R-2019-000020
Resolución de Contrato / Def.
Materia Civil
IPB/MAP/René Fajardo.