JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Junio de 2019
208° y 160 °

Vistas las diligencias suscritas en fecha 10.05.2019 y 27.05.2019, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, Inpreabogado Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 04.04.2019 y su aclaratoria de fecha 14.05.2019. Este Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho trascurridos por este tribunal desde el 15.05.2019, hasta el 06
.06.2019, ambas fechas inclusive, lapso para ejercer el recurso de Casación. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

Quien suscribe Abg. JHONME R. NAREA TOVAR, Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 14.05.2019, hasta el 05.06.2019, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 15, 17, 27, 28, 30 y 31 de Mayo del 2019; 03, 04, 05 y 06 de Junio del 2019. Caracas 07 de Junio 2019.-

EL SECRETARIO



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR,

IPB/JNT/Jean Carlos.-
Exp. N° AP71-R-2017-000990



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Junio de 2019
208° y 160°

Vistas las diligencias suscritas en fecha 10.05.2019 y 27.05.2019, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, Inpreabogado Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 04.04.2019 y su aclaratoria de fecha 14.05.2019. que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora abogado JOSE ARAUJO PARRA, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y condenó a la demandada a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”. Asimismo, de declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada abogado MANUEL LOZADA GARCIA, contra la mencionada sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, lo siguiente:
1) Por concepto de LUCRO CESANTE, LA SUMA DE DÓLARES AMERICANOS DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (US $ 2.706.858,00) debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

2) Por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 652.157,33), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

3) Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de:

3.1) UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (U S $ 1.850,00), que equivale al pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque “Ávila Mágica” (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ, que para el momento de su instalación tenía el valor de la cantidad antes mencionada.

3.2) La suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $ 69.285,00), por concepto de reintegro de la retención que hacía NESTLÉ del cinco por ciento (5%), por cada máquina que las demandantes vendían a determinados clientes, según las órdenes que le impartía la demandada y que en la demanda se limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas, a razón de dólares norteamericanos mil cuatrocientos noventa (US $ 1.490,00), precio en que se vendía cada una de dichas máquinas y cuyo monto no consta en autos que les fuera reintegrado.

Para el pago de las mencionadas cantidades debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.


Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas anteriormente a pagar, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un solo Perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., es decir, en fecha 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Segundo Particular del presente Dispositivo, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada...”


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 15 de Mayo de 2019 y venció el día 06 de Junio de 2019, ambas inclusive y las diligencias suscritas en fecha 10.05.2019 y 27.05.2019, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, Inpreabogado Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA C.A, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 04.04.2019 y su aclaratoria de fecha 14.05.2019, fueron ejercidas en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs16.763.776,14), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 82.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia





en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:


“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs16.763.776,14), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 11.11.2011, era la cantidad de Ciento veintisiete Bolívares (Bs.76,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 202.263,158 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluír que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 220.576,00184 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, Inpreabogado Nº 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA C.A, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 04.04.2019, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/JN/jean carlos
Exp. N° AP71-R-2017-000990



















En el día de hoy 13.06.2019. Se libró oficio Nº________2019. Se deja expresa constancia:
(i) 03 al 89, 103 al 193, 232, 294 de la pieza 1,
(ii) 18 al 384 de la pieza 2
(iii) 06, 60, 155 al 177, 206, 224, 227, 234 al 236 de la pieza 3
(iv) 10 al 20 de la pieza 4
(v) 02 al 49 del cuaderno de recusación.
(vi) 03 al 74, 76 al 169, 171 al 237, 239 al 466 del cuaderno de pruebas N° 1,
(vii) 05 al 300, 302 al 390, 394 al 401, 404 al 497, 501 al 515, 520 al 652 del cuaderno de recusación N° 2,
(viii) 08 al 45, 48 al 51, 53, 55 al 102, 104 al 478, 484, 504, 506, 521, 523 al 531, 533 al 542, 544 al 552, 562, 564, 569, 575 al 635, 638 al 662 del cuaderno de recusación N° 3.
(ix) 03 al 56, 77 al 155, 158 al 254 del cuaderno de anexos de recusación N°1,
(x) 03 al 155 del cuaderno de anexos de recusación N° 2
(xi) 03 al 279 del cuaderno de anexos de recusación N° 3
(xii) 01 al 82, 98 al 103, 111 al 152 del cuaderno de medidas.
(xiii) 32 al 35, 75, 88, 94, 95, 117, 145, 172, 205 al 251 del cuaderno de anexo de medidas
(xiv) 61 al 518 del cuaderno de recaudos N° 1.
(xv) 03 al 378 del cuaderno de recaudos N° 2
(xvi) 02 al 382 del cuaderno de recaudos N° 3
(xvii) 02 al 351 del cuaderno de recaudos N° 4.
(xviii) 02 al 349 del cuaderno de recaudos N° 5
(xix) 02 al 433 del cuaderno de recaudos N° 6
(xx) 02 al 518 del cuaderno de recaudos N° 7
(xxi) 02 al 486 del cuaderno de recaudos N° 8.
(xxiii) se encuentran tachados y blancos, presentan enmendadura (xxiv) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente validas.

EL SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.