REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°


RECUSANTE: CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.659.617 y 6.820.919, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: MANUEL LOZADA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.

RECUSADA: CAROLINA SISO ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000034




I
ANTECEDENTES


Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, contra la abogada CAROLINA SISO ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sigue el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., expediente N° AP31-S-2018-008425 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 13 de mayo de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia del 17 de mayo de 2019, se agregó a los autos oficio Nº 149-2019, del 15 de mayo de 2019, emanado del juzgado de la causa, con sus anexos.

En fecha 24 de mayo de 2019, los abogados GINA MARÍA DE SOUSA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, en su carácter de accionista de la parte contra quien obra la solicitud de irregularidades administrativas, consignaron escrito de alegatos y promovieron prueba de informes; y, MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por providencia del 27 de mayo de 2019, este juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, solicitó prórroga de la articulación probatoria.

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2019, los abogados ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la denuncia de irregularidades administrativas, solicitaron fuese desechada la prueba de testigos y se negase la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En esa misma fecha, la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA MARIALE PAPARONI MAURY, solicitó prórroga del lapso probatorio.

Por actuación de esa misma fecha, este Tribunal, acordó prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 31 de mayo de 2019, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó fotostátos necesarios para librar comisión, así como los emolumentos necesarios para su remisión al juzgado comisionado.

En fecha 5 de junio de 2019, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA RONDÓN, en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber consignado por ante las oficinas de MRW, la comisión librada, con sus anexos.

En fecha 6 de junio de 2019, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, solicitó nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 17.5.2019, exclusive, siendo prorrogada el 30.5.2019, por un lapso de cinco (5) días de despacho; y vencidos tanto el lapso natural como la prórroga, este tribunal, a los fines de decidir observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación al mérito del presente incidente de recusación, considera oportuno este jurisdicente, pronunciarse en relación a la petición de prórroga del lapso probatorio, efectuada por la representación judicial de la parte recusante, mediante diligencia del 6 de junio de 2019; en tal sentido, observa este sentenciador que la articulación probatoria en cuestión, presenta varias singularidades: a) las partes y el juez recusado pueden convenir en obviarla, siempre que el juez dirimente no considerase conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba. Puede obviarla también el juez de oficio, cuando a su juicio el punto fuere de mero derecho. b) La celeridad en solventar la situación de conocimiento interinario del caso, justifica la exención de términos de distancia en la articulación probatoria, los cuales son factor de retardos en la instrucción de las pruebas y decisión de la recusación. c) La ley prohíbe que el juez recusado sea sometido a la prueba de posiciones juradas, permitiendo a cambio que rinda informe sobre determinadas cuestiones de hecho relevantes al tema. Nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de prueba promovidos por el recusante, y aun que repregunte, como parte interesada del incidente, su actuación será siempre control de la prueba y garantía de rectitud.

El término de sentencia es de 24 horas, tanto si hay lapso probatorio como si no lo hay; el cual es sumario y que contrasta con los tres (3) días que señala el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para decidir la inhibición, lo cual es labor más sencilla por no haber pruebas que apreciar.

El juez dirimente debe tener en cuenta ciertas cuestiones de carácter previo que hacen inadmisible considerar el mérito de la recusación, señaladas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; a saber: que se intente sin expresar motivos legales para ella; fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagarla multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una anterior, según el artículo 98 eiusdem.

Así pues, el lapso de ocho (8) días, para la promoción y evacuación de pruebas en el incidente, está dispuesto en garantía de las partes a su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso; sin embargo, el legislador lo dispuso de manera breve, por considerarlo suficiente para que las partes pudiesen probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en sustento de la recusación propuesta, puesto que el norte de esta figura es solventar la situación de conocimiento interino del caso principal del cual surge tal incidente; pues, el excesivo lapso de tiempo en conocimiento de la causa, por un tribunal interino, sin haberse solventado la situación sobrevenida con respecto al conocimiento del juicio, pudiera ser considerado como atentatorio a la garantía constitucional que debe resguardarse a las partes de ser juzgados por el juez natural.

Amén de ello, considera quien decide, que conforme los argumentos fácticos en los que se apoya la recusación propuesta por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, deben ser demostrados con las actas que conforman el expediente principal, no con declaraciones de testigos, que para mayor perjuicio del juicio, se encuentra domiciliados fuera de la jurisdicción territorial de este tribunal, concediéndose una primera prórroga con suficiente antelación para evacuar la prueba testimonial promovida, y especialmente para la tramitación de las copias certificadas peticionadas, dado el hecho notorio judicial del problema eléctrico suscitado en el Circuito Judicial que funciona en el Centro Simón Bolívar. Así se establece.

Por tanto, considera quien aquí decide, que la causal de recusación invocada, conforme los argumentos esbozados por las partes, podría ser comprobada con las actuaciones de las cuales, presuntamente, deviene el supuesto interés de la juez recusada en las resultas del juicio principal; las cuales, conforme lo estatuido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la recusante su aportación al incidente, por ser su carga probatoria. Por lo que, debe negarse la nueva prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, peticionada por la representación judicial de la parte recusante, en fecha 6 de junio de 2019. Así se decide.

SEGUNDO: Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, mediante diligencia del 6 de mayo de 2019, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, presentó recusación contra la abogada CAROLINA SISO ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“…De conformidad con la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4º, del Código de procedimiento Civil, en consonancia con el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, RECUSO a la ciudadana juez, abogada Carolina Siso Rojas, por tener un interés manifiesto en las resultas del presente procedimiento, toda vez que:
(i) Con firme convicción se le ha manifestado a la juez, abogada Carolina Siso Rojas, que el ciudadano Carlos Felipe Pérez, identificado en autos y quien funge como solicitante en este procedimiento, no se encontraba en Venezuela al momento de presentar el escrito de solicitud, así como tampoco el abogado que lo asistía, y que, por tanto, pedimos se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin que el Tribunal emitiera ningún pronunciamiento al respecto, a pesar de que, incluso, se le expuso verbalmente; ello sumado a,
(ii) Todas y cada una de las irregularidades en la sustanciación del procedimiento y que han sido también advertidas por esta representación, sin que tampoco la operadora jurídica emitiese pronunciamiento alguno, tales como excesos en el auto de admisión y omisiones a los alegatos de los apoderados de los directores de MANPA que se hicieron parte en esta causa, irregularidades esas que, evidentemente, desnaturalizan el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
De esta manera, y pese a los señalamientos y advertencias que oportunamente se hicieran, es evidente que la Juez que conoce el presente procedimiento evidencia un interés manifiesto, en razón de lo cual debe apartarse de seguir conociendo del mismo, por lo cual pido que la presente recusación sea declarada CON LUGAR…”.
Por su parte, la Juez recusada, abogada CAROLINA SISO ROJAS, su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2019 procedió a rendir su informe, señalando:
“…La recusación planteada, esta sustentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente: “…tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionada profesional, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados, y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse, por el hecho que hasta el momento no se había oficiado al SAIME a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, por cuanto dicho pedimento debía ser sustanciado en el cuaderno de tacha incidental el cual se ordeno abrir en fecha 29/04/2019, siendo que dicha formalización de la tacha fue realizada el día 06/05/2019, he inmediatamente fui recusada.
Así las cosas fundamentan dicha afirmación en que me han manifestado la existencia de graves irregularidades en el trámite de esta solicitud, específicamente que el solicitante de este procedimiento, no se encontraba en el país para el momento en que se introdujo la dicha solicitud, sin que supuestamente se emitiera ningún pronunciamiento respecto de ellas.
Adicionalmente, se sostiene que ha habido excesos en el auto de admisión y omisiones de los alegatos de los apoderados de los directores de MANPA, que desnaturalizan el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Sobre los alegatos indicados, debo señalar que rechazo los mismos por ser totalmente falsos, así como improcedente la causal alegada.
En el sentido señalado, debo expresar que el alegato del abogado recusante MANUEL LOZADA GARCIA, forma parte de un argumento que fundamenta sendas tachas de falsedad propuestas por ellos mismos en este procedimiento, las cuales fueron efectivamente atendidas por esta jurisdicente, como consta en auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2019, en el cual este Tribunal, negó la tacha propuesta contra el Escrito de solicitud o solicitud de convocatoria de asamblea que riela a los folios dos (2) al catorce (14) de este expediente, por ser un documento privado, como se indicó en dicho auto, y de otra parte, ordenó abrir la incidencia de tacha, que está en curso, contra el documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 11 de diciembre de 2018, anotado bajo el Nº 18, tomo 255, folios 78 y 80 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaría.
En lo que se refiere a los supuestos excesos en el auto de admisión, los recusantes no indican en qué consisten los mismos, dado lo cual no puedo de ninguna forma defenderme contra alegatos no especificados por las partes, pero que en todo caso tampoco demuestran o hacen pensar imparcialidad de mi persona.
Es mi deber advertir, que todas las peticiones propuestas por el recusante, así como otras referentes a la solicitud de abrir un incidente de fraude procesal, y la tacha de otros documentos propuestas por algunos otros intervinientes en este procedimiento, han sido atendidas y resueltas oportunamente, abriendo todas y cada una de las incidencias planteadas, por lo que no se explica cuál es el interés que supuestamente tengo en las resultas de este procedimiento.
De la misma manera señalo que en mi deber como administradora de justicia, en aras siempre de garantizar el derecho a las partes y el debido proceso, cumpliendo con una tutela judicial efectiva por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), los intervinientes fueron excitados por la Juez a conciliar a los fines de la resolución de los conflictos de la mejor manera posible, lo cual bien pudo haber sucedido en dicho acto, y por cuanto no fue viable un arreglo entre ellos, el Tribunal dio por concluido dicho acto.
Adicionalmente a lo anteriormente narrado, considero menester señalar que a demás, ya en escrito de fecha 25 de abril de 2019, presentado por los recusantes, señalaron que si este Tribunal no acordaba las peticiones allí señaladas (tachas documentales y supuestas irregularidades) se “…confirmaría que la competencia subjetiva de la Juez está comprometida por tener un interés manifiesto en este proceso…” pues bien, efectivamente lo peticionado en dicho escrito fue proveído conforme a derecho, pues como se advirtiera ya, la tacha que era admisible se admitió y la que no lo era se inadmitió, como era procedente en derecho. No se entiende cómo se puede alegar y sostener que existe interés de parte de quien aquí expone cuando lo peticionado fue proveído, lo que no podía esta servidora hacer era acceder a lo pedido, sin que constarán elementos que permitieran una decisión, ni fuera de los trámites procesales instruidos por el Código de Procedimiento Civil para proveerlos.
Estas afirmaciones, entre otras cosas atentan contra los mas elementales principios éticos y constituyen una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, las partes están plenamente facultadas para interponer recursos que estimen convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, estos deben ser realizados con estricto apego a las disposiciones legales que le regulan y fundados en argumentos fácticos ciertos y no en hechos que no se corresponden con la realidad.
…Omissis…
De la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma el recusante, pues no existe ningún interés de parte de quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este Tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios fácticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de los autos de mera sustanciación ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte recusante.
Por último, debo señalar que este expediente contiene una petición de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, cuyo único objetivo es determinar la procedencia o no de la convocatoria a una asamblea de accionistas, verificados que sean o no, las irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel, MANPA, y lo único que no se ha podido realizar, dada la proposición de incidencias por los intervinientes es, precisamente, la inspección de los libros de la compañía que manda el artículo 291 del Código de Comercio.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respeto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por el abogado, MANUEL LOZADA GARCÍA (…) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, ya identificados, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, ya que se evidencia la improcedencia de la recusación propuesta, por lo que solicito muy respetuosamente la misma sea declarada sin lugar, y criminosa con los pronunciamientos legales respectivos conforme lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en el sub examine se observa que el recusante apoyó la recusación en la causal 4º que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”

En relación a la referida causal, el autor Arminio Borjas, en el libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en su Tomo I, paginas 287 al 288, expresó lo siguiente:
“… [En relación al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil] La primera de ella se explica por sí misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es esa clase de interés, en que los caracteres del litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. …” (Resaltado nuestro)

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. En este caso, el juez recusado ordenó remitir para su distribución, instrumental en copia certificada, constituidas por las siguientes:

a. Libelo de denuncia de irregularidades administrativas, presentado por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, asistido por los abogados LEON HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSE MARIANO BETANCOURT, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b. Auto de admisión, del 14 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
c. Escrito de rechazo de la denuncia de irregularidades administrativas, presentado por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON.
d. Providencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual se ordenó evacuar inspección judicial en los libros de la sociedad mercantil MANPA, C.A., y se designó comisarios a los ciudadanos JULIO GERARDO SUÁREZ y WILMER TORRES, a quien se ordenó notificar.
e. Providencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual se ordenó abrir cuaderno separado de fraude.
f. Providencia del 22 de abril de 2019, en la cual se acordó expedir copias certificadas.
g. Escrito presentado por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, en el cual denunciaron irregularidades en la sustanciación del proceso, fraude procesal, tacharon de falso el escrito de solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, el poder que acredita la representación judicial de la parte denunciante, a todo evento, apelaron del auto del 11 de abril de 2019, impugnaron el nombramiento de comisarios y solicitaron el resguardo del expediente.
h. Providencia del 29 de abril de 2019, mediante la cual, entre otras cosas, declaró extemporánea la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, contra el escrito de solicitud de denuncia de irregularidades administrativas; se ordenó abrir cuaderno de tacha, ejercida contra el poder que acredita la representación judicial de la parte solicitante.
i. Providencia del 3 de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó abrir cuaderno separado con la finalidad de instruir la denuncia de fraude procesal.
j. Providencia del 3 de mayo de 2019, mediante la cual se abrió cuaderno separado para instruir denuncia de fraude procesal y abrió articulación probatoria.
k. Acta levantada el 3 de mayo de 2019, mediante la cual se celebró acto conciliatorio entre las partes, en la cual no hubo arreglo amistoso alguno.
l. Escrito presentado por los abogados GINA DE SOUSA y JACIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, de formalización de tacha de falsedad y promovieron pruebas.
m. Escrito presentado por los abogados GINA DE SOUSA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, donde denuncia presuntas irregularidades en la sustanciación del juicio principal.
n. Providencia del 6 de mayo de 2019, mediante la cual se pronunció en relación a la denuncia de irregularidades en la sustanciación del proceso; y, oyó apelación.
o. Diligencia del 6 de mayo de 2019, presentada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, mediante la cual recusó a la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
p. Informe de recusación, rendido el 7 de mayo de 2019, por la abogada CAROLINA SISO ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
q. Mediante oficio Nº 149-2019, del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas de Providencia del 26 de abril de 2019, mediante la cual difirió la oportunidad para la práctica de inspección judicial y se reservó la oportunidad para pronunciarse en relación a la prueba de informes al SAIME, solicitando movimiento migratorio y solicitud de resguardo del expediente.
r. Providencia del 29 de abril de 2019, mediante la cual excito a las partes a la conciliación, fijando oportunidad para el respectivo acto.
s. Providencia del 29 de abril de 2019, mediante la cual oyó apelación.

A dichas pruebas de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que efectivamente que en el juicio principal, fueron propuestas tachas de falsedad documental, denuncia de irregularidades en la sustanciación del proceso y fraude procesal, las cuales fueron proveidas por la juzgadora recusada. Sin embargo, de tales probanzas, no se evidencian los supuestos excesos y errores cometidos por la juez recusada, que se hayan causado en el trámite del juicio principal que impliquen en sí mismos, interés alguno por parte de la juez recusada. Así se establece.

Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 17 de mayo de 2019, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 17 de mayo de 2019, exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2019, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2019; dicho lapso fue prorrogado por el tribunal, por auto del 30 de mayo de 2019, por un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales transcurrieron así: 31.05.2019, 33.6.2019, 4, 5 y 6 de junio de 2019; lo que pone de relieve que la parte recusante ni la representación judicial de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, tercera interviniente en la presente incidencia, lograron aportar a los autos, las pruebas documentales y testificales que promovieron y cuya evacuación se ordenó por auto del 27 de mayo de 2019; por lo que, fuera de las copias certificadas que fueron producidas en el incidente, por la juez recusada, no existe prueba alguna que valorar o apreciar en sustento de la recusación planteada por las partes. Así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la jueza recusada en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite de los recaudos que conforman presente expediente no se demuestra que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación, y Así se declara.

Asimismo era carga de la parte recusante, probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

De las pruebas aportadas en el caso de marras, no observa este Juzgador que se haya presentado elemento alguno que determine que la juez recusada, abogada CAROLINA SISO ROJAS, este inmersa en la causal alegada para su recusación. No se aportaron a los autos los medios probatorios demostrativos de las afirmaciones del recusante, y tomando en cuenta que la juez recusada en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite de los recaudos que conforman presente expediente no se demuestra que la funcionaria recusada tenga algún interés en las resultas del juicio, o que le afecte directamente en los términos ya expuestos por el maestro Arminio Borjas, simplemente la juzgadora del a quo proveyó de acuerdo a su criterio y emitió pronunciamiento en las distintas peticiones que le fueron formuladas por las partes en el juicio principal, lo cual no denota el interés en las resultas del juicio argüidas por el recusante. Así formalmente se declara.

En conclusión, dado que el recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya trascrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la abogada CAROLINA SISO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación, especialmente la contemplada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZON, contra la abogada CAROLINA SISO ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS que sigue el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.,, expediente N° AP31-S-2018-008425 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, de igual manera se ordena notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, esto es Juzgado Vigésimo Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente AP71-X-2019-000034
AMJ/SRR/CARG.-