REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°

DEMANDANTE: IGCA SOCIEDAD ANÓNIMA (IGCA, S.A.) empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de agosto de 1975, bajo el Nº 70, Tomo 71-A.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661, respectivamente.

DEMANDADOS: LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARIA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.316 y V-4.768.560, respectivamente.

DEFENSORA
JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000174


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2019, por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO.

Por auto del 25 de abril de 2019, el juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo sorteo realizado el 8 de mayo de 2019, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por providencia del 14 de mayo de 2019 (f. 209), se dieron por recibidas las actuaciones y se ordenó la notificación de las partes, con la finalidad de celebrarse la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por actuaciones del 4 de junio de 2019, los abogados DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dieron por notificados.

El 5 de junio de 2019, la abogada SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, a los efectos de la fijación de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia oral y pública.

Por providencia del 6 de junio de 2019, se fijó la oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 12 de junio de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presentes los abogados DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En dicho acto las partes expusieron sus alegatos y defensas, contra la decisión recurrida, así como referidas al fondo de la controversia; y, una vez finalizada la exposición de las partes, el juez, considerándose suficientemente ilustrado, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso impetrado y confirmando con distinta motivación la recurrida, reservándose para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, la publicación del fallo en extenso; y, estando dentro de la oportunidad fijada, se pasa a ello, en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 6 de junio de 2016, por los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, por desalojo, fundamentado en lo siguiente: i) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº PB-1, situado en la planta baja del edificio Residencias GUADIANA, ubicado en la Avenida Principal de Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima de la Urbanización Las Mesetas, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 41, Protocolo Primero; ii) Que dicha inmueble, fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Luis Eduardo Cordero Marcano y María Soledad Betancourt de Cordero, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 22 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde se dispuso que la duración de la relación locativa era de un (1) año fijo, contado desde el 15 de julio de 2011, finalizando el 14 de junio de 2012; iii) Que durante la vigencia del contrato fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que, se comunicó en diversas oportunidades con los arrendatarios, a los fines de “verificar” la posibilidad que fuese entregado el inmueble, como consecuencia de la finalización del contrato, los cuales obviaron todos los requerimientos que se le efectuaron, por lo que han continuado ocupando el inmueble; iv) Que como consecuencia, de ello se introdujo la solicitud de agotamiento de la vía, previa, administrativa, por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual finalizó con la habilitación de la vía jurisdiccional, mediante providencia administrativa Nº MC-00823, del 10 de febrero de 2016; v) Que debido a la necesidad que tiene su administrador principal y único accionista, ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de ocupar el referido inmueble, procedió a solicitar el desalojo del mismo; vi) Que en la actualidad, dicho ciudadano se encontraba residenciado en la ciudad de Strasbourg-Francia, pero que era su voluntad trasladarse nuevamente a la ciudad de Caracas, junto a su esposa, por lo que, naturalmente debía contar con un lugar dentro del Área Metropolitana de Caracas, para establecer su hogar y, como no tiene vivienda propia en esta ciudad, ha sido la voluntad de la parte actora, entregarle el inmueble de su propiedad, posterior al desalojo impetrado; vii) Que era su expresa voluntad, no destinar nuevamente el inmueble al arrendamiento, dentro de un período de tres (3) años. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.291 del Código Civil y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que al quinto (5º) días de despacho siguiente a la práctica de su citación personal, se llevara a cabo la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Efectuados los trámites de citación personal y cartelaría, siendo infructuosas las mismas, por providencia del 22 de febrero de 2017, se designó a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.

Mediante actuación del 24 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

Por diligencia del 28 de marzo de 2017, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, y aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

Practicada la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, el 30 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación, donde el tribunal, en razón que la defensora judicial no podía realizar actos de autocomposición procesal, dado que por su encargo, no tenía facultades expresas para ello, declaró cerrado dicho acto y dejó constancia de su continuación con el acto subsiguiente establecido por ley.

En fecha 17 de julio de 2017, la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARVENALI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde expresó: i) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que la fundamentan; ii) Que fue alegada la necesidad del propietario del inmueble, pero que ello resultaba imposible, puesto que la propietaria del mismo, era una sociedad mercantil no era una persona natural, pues se trataba de una persona jurídica; iii) Que una persona jurídica es un ente ficticio de derecho, que si bien era cierto, es un sujeto de derecho y obligaciones, no era menos cierto que carecería de las necesidades de la persona física, llámese ser humano, por lo que resultaba concluyente que la fundamentación de los hechos esgrimidas por la actora, carecían de fundamentación legal y contrariaban la voluntad del legislador que concedió el derecho contenido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a una persona física, persona natural (ser humano), no a una persona jurídica, que evidentemente no podía tener parientes consanguíneos ni afines; iv) Que la actora alega que el ciudadano Ignacio Leopoldo Irribarren Terrero, se encontraba domiciliado en la ciudad de Strasbourg-Francia y que presuntamente debía trasladarse a la ciudad de Caracas, y que por no tener donde vivir con su esposa, necesitaba el inmueble por no poseer vivienda propia, pero que ese hecho no quedó probado en sede administrativa, por lo que alegó que, un simple alegato sin prueba que lo sustente debía ser considerado una actuación sin fundamentación jurídica suficiente para activar el órgano jurisdiccional, lo que motivaba que fuese desechada la fundamentación esbozada por la actora, por ser contraria a la voluntad del legislador; v) Negó, rechazó y contradijo la necesidad alegada por la actora, que según su apreciación se asemejaría a la intención de cometer un fraude procesal, por cuanto la actora incurría en violación a lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que producía la aplicación de la sanción contenida en el artículo 17 eiusdem.

En fecha 28 de julio de 2017, el juzgado a quo, fijó los términos en que quedó trabada la litis entre las partes.

Mediante actuaciones del 8 de agosto de 2017, los abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS y DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas y solicitaron cómputo.

En fecha 9 de agosto de 2017, la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada JEANETTE M. LIENDO A., en su carácter de Jueza Temporal del juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, el tribunal a quo, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia del 22 de octubre de 2017, el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la extensión del lapso de evacuación de pruebas y por providencia del 2 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa, prorrogó por diez (10) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2017, el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó reposición de la causa, al estado de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2017, el juzgado de la causa, negó la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora. Contra dicha providencia, fue ejercido recurso de apelación el 24 de noviembre de 2017, por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, donde el juzgado de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que las partes y el tribunal, considerasen pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia del 18 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones de las partes, el 9 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en la presente causa, en la cual se hicieron presentes los abogados DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. El tribunal, luego de oída la intervención de las partes y efectuado el debate oral, se consideró suficientemente ilustrado y procedió, previa algunas consideraciones de mérito, a dictar el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo in extenso.

En fecha 12 de abril de 2019, el juzgado a quo, dictó el fallo in extenso, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; por lo cual las presentes actuaciones son conocidas por ante esta Alzada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen, teniendo en cuenta que la decisión apelada, en su parte pertinente, estableció:

“…El objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a obtener el desalojo del inmueble arrendado a los hoy demandados, invocándose la necesidad del administrador y único accionista de su representada de ocupar ese inmueble. En fundamento de esa pretensión invocó la accionante, la causal para el Desalojo contenida en el Numeral segundo (2º) del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando la restitución del bien inmueble objeto de la presente demanda.
…Omissis…
Planteada la controversia en los términos que anteceden, debe considerarse en primer lugar, que la parte demandada no rechazo la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la parte actora, por lo que esa relación al quedar reconocidas en autos pasa a ser un hecho no controvertido en este juicio.
En tal sentido, es de considerar que el elemento consensual que informa al contrato de arrendamiento es lo que permite a las partes que lo integran la posibilidad de disponer del elemento de causa necesario destinado a reglamentar las distintas situaciones que le sean inherentes, con la posibilidad adicional de establecer las causales específicas para considerar la terminación de su existencia en el tiempo y en el espacio, lo cual se inserta en el principio de la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, pues el inicio y fin de toda convención deriva, en principio, de lo que las mismas partes hubieren establecido, y cuando ello no sea posible, el justiciable tiene abierta la posibilidad de acudir ante los órganos de la jurisdicción para la satisfacción de su interés en el restablecimiento de la situación jurídica que se afirme como infringida.
…Omissis…
Ahora bien, la actora sustenta la demanda iniciadora de estas actuaciones en su necesidad de ocupar el inmueble objeto de la convención locativa por cuanto “…el administrador y único accionista de su representada, tiene necesidad de ocupar ese inmueble…” para lo cual se ha invocado lo dispuesto por el artículo en el Numeral Segundo (2º) del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual especifica como causa válida para el desalojo del inmueble, “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Al respecto, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que, para su procedencia, la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
En este caso, la parte actora demostró de manera fehaciente su carácter de propietario, tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 41, Protocolo primero, el cual le atribuye la propiedad de ese inmueble a la empresa IGCA, SOCIEDAD ANÓNIMA (IGCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 1975, bajo el Nº 70, Tomo 71-A.
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza que informa las sociedades mercantiles, éstas son entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cual implica que son personas que tienen cualidad para ser titulares de derechos y obligaciones con independencia de las personas físicas o jurídicas que las conforman, en virtud que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio Civil, “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” (…) Ello es relevante para la resolución del caso que nos ocupa, en virtud, que si bien, la arrendadora propietaria ha invocado la necesidad de ocupar el inmueble, lo ha hecho con fundamento en la necesidad de orden personal que tiene el principal accionista y director de la accionante, ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de contar con un lugar dentro del Área Metropolitana de Caracas ‘para establecer su hogar’. Conforme se alega, el aludido ciudadano no tiene vivienda propia en esta ciudad y éste tiene la voluntad de trasladarse nuevamente a la ciudad de Caracas junto a su esposa, siendo ese el fundamento principal de la necesidad invocada, esto es, la decisión del ciudadano Ignacio Leonardo Iribarren de regresar al país, procedente de Strasburg-Francia, pero en modo alguno se desprende que esa necesidad se encuentre asociada a alguna actividad propia de la empresa, derivada del giro mercantil vinculado con el objeto para el que fue creada; por el contrario, la necesidad es del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de establecer su hogar en esta ciudad capital. De aceptarse que esa necesidad del director y accionista de la empresa sea también una necesidad de esto, ello equivaldría a aceptarse, -en detrimento de los principios que sostienen la naturaleza de las sociedades mercantiles- que ambos, empresa y socios sean una sola persona, siendo que como ya se indicó, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, y si bien, durante la celebración de la audiencia oral el abogado de la parte actora alegó que la compañía sólo es una figura para resguardar el patrimonio del propietario y único accionista, y que éste tiene derecho a una vivienda digna, ello implicaría el reconocimiento de la actora, de la existencia de un fraude a la ley, que en todo caso, le podría perjudicar a los arrendatarios en este juicio, y menos aún, pretenderse que por ello, pueda levantarse el velo corporativo de su representada, como se alegó por primera vez en esa audiencia. En efecto, el levantamiento del velo corporativo de una sociedad mercantil, es una figura de carácter excepcional que sólo procede en los casos de abuso de derecho o fraude a la ley, a los fines de extender la responsabilidad de la empresa deudora, pero no para beneficiarla; menos aun, para que el levantamiento del velo obre en detrimento de las garantías que la ley le confiere a los inquilinos en resguardo de sus derechos.
Las circunstancias expuesta resultan suficientes para considerar la improcedencia de la justificación invocada, sin embargo, no escapa al tribunal, que la accionante también invocó el hecho de la decisión de la empresa de ofrecerle el inmueble de su propiedad al aludido ciudadano para satisfacer esa necesidad, pero esa decisión no fue demostrada en autos mediante la consignación de la asamblea respectiva, evidenciándose por otra parte, que esa afirmación no esté asociada a la empresa, pues, no es de la naturaleza de los entes mercantiles el establecimiento de una familia en un lugar determinado. A ello se agrega, que al no tener tampoco las sociedades relaciones de orden filial, la condición del único accionista y administrador de la propietaria accionante no puede equipararse a la relación de parentesco exigido por la causal invocada para que proceda la misma, por lo que en tal sentido tampoco prospera esa justificación. Así se decide.
En consecuencia, al no constatarse un solo elemento de convicción que, sanamente apreciado, implique considerar la actualidad de la lesión indicada por la actora en su libelo, tal circunstancia trae como consecuencia que deba observarse la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual impone a los jueces una prohibición de declarar con lugar la demanda si no existe plena prueba del derecho alegado por la parte actora, y en consecuencia la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
…Omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, a través de la defensora de autos, alegó el fraude procesal en el que presuntamente incurrió la parte actora, denunciándose la infracción a los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender, la ausencia de fundamentación jurídica que sustente la necesidad invocada, “…se asemeja a la intención de cometer un fraude procesal…” Al ser esto así, se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Lo anteriormente expuesto, conduce a observar y tener presente la idea del debido proceso que, aunque no aparece definido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal concepto está referido, necesariamente, a todas las vías que el legislador estima idóneas para que, dentro de ellas, las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pero siempre en los términos y demás condiciones previstas por la ley, en aras de asegurarle a éstas, en igualdad de circunstancias, el derecho a ser juzgadas por su Juez natural, previamente establecido; el derecho de las partes a ser oídas dentro de los plazos razonables; el derecho de promover pruebas en que sustenten las distintas afirmaciones de hecho formuladas por las partes; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que resuelva la controversia sometida a la consideración del Juez, absolviendo o condenando; y el derecho de las partes a recurrir contra aquellas decisiones que le resultaren adversas, todo lo cual redunda en considerar que la noción del debido proceso es un concepto complejo, que se erige más bien en una garantía de derecho, pues con ello lo que se tiende es hacer prelar el principio de la seguridad jurídica que conduzca a un dictamen judicial elaborado con sujeción a los valores que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello, en sí, es lo que explica que cuando el proceso instaurado persigue una finalidad distinta a la que se propone el justiciable, se estaría ante la posibilidad de considerar la existencia de actuaciones fraudulentas, orientadas a desviar la función última del proceso a fines totalmente distintos.
En el caso de autos, la parte actora formuló una demanda de desalojo con fundamento en la ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, Arrendamientos a la cual quedaron sometidas desde el mismo momento en que suscribieron el contrato que las vincula, lo que, en principio, le hizo sujeto pasible de aspirar la adecuada tutela judicial efectiva, pues se está en presencia de un reclamo derivado de una relación contractual que, en opinión del apoderado judicial de la actora, no encontró solución en la misma forma estipulada por ambas partes.
Tales circunstancias, a juicio del Tribunal, no conforman la existencia de actos reñidos contra los principios de probidad y lealtad procesal, pues una cosa es la instauración de un juicio revestido de propósitos distintos al fin último del proceso, como lo es la realización de la justicia, y otra cosa enteramente distinta es la poca densidad de los argumentos en que se apoye la exposición de motivos en que el justiciable sustente su derecho de petición ante los competentes órganos de la jurisdicción, pues en este último caso lo que se impone es observar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda se debe sentenciar a favor del demandado, lo que, a su vez, se adecua al precepto fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Ello, es lo que explica que la sentencia del Juez, proferida con sujeción a lo alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza de la pretensión procesal sometida a su consideración por el justiciable, y para el caso que ello no fuere así nace para el destinatario de la pretensión la posibilidad de exigir del demandante el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubieren sido causados por la implementación del juicio instaurado en su contra ante la presunción que tal juicio pudiera representar un caso de abuso de derecho, pero en modo alguno se puede pretender, que la poca densidad en los fundamentos de la demanda puedan derivar en la existencia de algún fraude procesal.
En consecuencia, se desecha por improcedente la denuncia de fraude procesal que nos ocupa, y así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Corresponde, entonces, conforme los alegatos y defensas expuestas por las partes ante esta alzada, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, así como en el decurso del proceso sustanciado ante el juzgado de primer grado, verificar si la necesidad del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de ocupar el inmueble propiedad de la parte actora -persona jurídica-, junto a su esposa, es causal suficiente para declarar el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-1, situado en la planta baja del edificio Residencias Guadiana, ubicado en la Avenida Principal de Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima de la Urbanización Las Mesetas, Municipio Baruta del estado Miranda, por ser aquél su administrador y único accionista.

Por tanto, corresponde determinar si el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, al ser administrador y único accionista de la sociedad mercantil IGCA, S.A., puede asimilar su necesidad de ocupar un inmueble que pertenece a la sociedad mercantil, por ser ésta una persona jurídica, distinta y con personalidad propia e independiente de la de sus socios o accionistas; y, por tanto, considerarlo, a los efectos de la ley, extensiblemente, como un órgano del referido ente ideal de carácter mercantil.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación, se tienen como hechos aceptados y, por tanto, exentos de prueba, la relación locativa que une a la sociedad mercantil IGCA, S.A., con los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, la cual versa sobre el inmueble anteriormente descrito; así como el derecho de propiedad que ostenta aquella sobre el mismo. Tampoco se encuentra discutido que el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, sea el administrador y único accionista de la parte actora.

Toca determinar, si la sola manifestación de voluntad del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de tener la voluntad de retornar al país, procedente de la ciudad de Strasbourg-Francia, donde reside con su esposa, y de no poseer vivienda en el área metropolitana de Caracas, donde establecer su hogar, sería causal suficiente para declarar su necesidad de ocupar el inmueble arrendado a los demandados, que determine la procedencia de la demanda de desalojo impetrada. Ello por cuanto, la defensora judicial de la parte demandada, argumentó que ante la falta de presentación de fe de vida del referido ciudadano, mal podría tenerse la certeza que se encontrase vivo y, por tanto, tener necesidad alguna de ocupar el inmueble.
PRIMERO: Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, de seguidas pasa este jurisdicente a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, teniendo en cuenta que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, promovió:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 41, Protocolo Primero. De dicha documental se constata que la sociedad mercantil IGCA, S.A., es la propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-1, situado en la planta baja del edificio denominado Residencias Guadiana, con una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), ubicado en la Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, Avenida Principal de Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público. Así se establece.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 22 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De la cual se constata que la sociedad mercantil IGCA, S.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-1, situado en la planta baja del edificio denominado “Residencias Guadiana”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima de la Urbanización Las Mesetas, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), con un (1) puesto de maletero y tres (3) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta Sótano Uno del edificio y un (1) depósito ubicado en la Planta Sótano Dos y el uso exclusivo y disfrute de un área compuesta de terraza y jardín con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127 Mts2). Asimismo, se constata que el término de duración de la relación locativa, era de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2011. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento reconocido, que tiene entre las partes contratantes, la misma fuerza que el documento público. Así se establece.
• Copia certificada de Providencia Administrativa Nº MC-000823, del 10 de febrero de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. De dicha documental se constata que el órgano administrativo, luego de agostada la vía conciliatoria y administrativa, habilitó la vía judicial, para que la sociedad mercantil IGCA, S.A., dirimiera su conflicto con los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo, emanado de funcionario público. Así se establece.
• Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 128-A-Cto. De dicha documental se constata que fue celebrada asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IGCA, S.A., el 3 de febrero de 2010, en la cual entre otras cosas se acordó la reactivación de la misma, así como la extensión de su duración. Igualmente se constata que el ciudadano IGNACIO IRIBARREN TERRERO, es el único accionista de dicha empresa, la cual cuenta con un capital social de cinco mil doscientas treinta y ocho (5.238) acciones, las cuales fueron suscritas y pagadas por dicho ciudadano; y, que, a su vez, se desempeña como uno de sus administradores principales, conjuntamente con la ciudadana MARÍA ELIZABETH BARALT DE IRIBARREN. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Constancia expedida el 10 de febrero de 2015, por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa. De dicha documental se evidencia que el funcionario consular, hizo constar que el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, se encuentra residenciado en “…15 ALLE DE LA ROBERTSAU 67000 STRASBOURG…”, República de Francia. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento público administrativo, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública como ente consular de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
• Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual fue admitida por el juzgador de primer grado y evacuada por dicho ente administrativo, mediante oficio Nº 008669 del 20 de octubre de 2017, mediante el cual remitió el movimiento migratorio del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente la valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que el referido ciudadano salió del país con destino a Francia el día 17.8.2012. Así se establece.
• Prueba de informes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Prueba que fue admitida por el juzgado de la causa, librando al efecto oficio Nº 351-17, el 29 de septiembre de 2017 a dicho órgano; sin embargo, no fue recibida respuesta del mismo, por lo que, no existe mérito que apreciar de dicha prueba. Así se establece.

Por su parte, la defensora judicial de los demandados, tanto en la contestación, como en la etapa probatoria, promovió:

• Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que informase si la parte actora registraba declaraciones de impuesto sobre la renta o inactividad fiscal. Prueba que fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada por dicho órgano tributario mediante oficio Nº 0996 del 13 de noviembre de 2017. Con respecto a dicho prueba, este jurisdicente constata su manifiesta impertinencia, puesto que lo discutido en autos es la necesidad del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de ocupar el inmueble propiedad de la parte actora, conjuntamente con su esposa, no las obligaciones fiscales y tributarias de la referida empresa. Así se establece.
• Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que remitiera el movimiento migratorio del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa, que la misma fue promovida en los mismos términos en que fue propuesta por la parte actora; y, sobre la cual se hizo pronunciamiento ut supra sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
• Prueba de Informes a la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Francia. Con respecto a dicho prueba se constata que fue admitida por el juzgador de primer grado, quien libró oficio al efecto. Sin embargo, no se recibió respuesta de dicho órgano consular, por lo que, no existe mérito que apreciar de la misma. Así se establece.

SEGUNDO: Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso; este jurisdicente, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, para lo cual se tiene en cuenta que lo peticionado por la parte actora, en su escrito libelar, es el desalojo del bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-1, situado en la planta baja del edificio Residencias Guadiana, ubicado en la Avenida Principal de Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima de la Urbanización Las Mesetas, Municipio Baruta del estado Miranda, dada la supuesta necesidad que tiene el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, quien es su único accionista y administrador principal, de ocuparlo junto con su esposa, ya que es su intención residenciarse nuevamente en el país, procedente de la ciudad de Strasbourg, República Francesa y no posee inmueble ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, donde establecer su hogar.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso, tomando en cuenta los términos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación, se tiene que quedó demostrado que el inmueble cuyo desalojo se pretende, es propiedad de la sociedad mercantil IGCA, S.A., y que el mismo le fue dado en arrendamiento a los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…Omissis…
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”.

De la norma transcrita, se evidencia que la ley, entre las causales que hacen procedente el desalojo de un inmueble arrendado, dispone la necesidad del propietario para ocuparlo, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Necesidad, que debe ser justificada por el arrendador, pues no es dable que éste, por mero capricho obtenga el desalojo del inmueble, en detrimento de los derechos del inquilino. Aunado a ello, tal necesidad debe ser probada de manera contundente no sólo ante el órgano jurisdiccional, sino también ante el órgano administrativo, así como comprobarse la filiación, en caso que el necesitado del inmueble no sea el propietario, sino su pariente consanguíneo hasta del segundo grado.

En relación con ello, el autor FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, en su obra “TEMAS DE ACTUALIZACIÓN DE DERECHO INQUILINARIO –La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios-“, págs. 316 y 317, expresó:

“…De la disposición transcrita se deduce que para la procedencia de la causal invocada, el interesado debe probar en el procedimiento administrativo que él mismo, en su carácter de propietario del inmueble arrendado, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen la necesidad de ocuparlo. Esta es una causal que procede independientemente de la voluntad del arrendatario, no media culpa de éste para que se tipifique la misma...
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales del contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así, por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probada por el informe de la inspección fiscal ordenada por la Dirección de Inquilinato, tipifica la causal señalada; (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 1988, Ramírez & Garay, Tercer Trimestre, 1988, Nº 645-88, pág. 271) un largo transcurso de tiempo (más de siete años) entre la fecha en que el inquilino debía entregar el inmueble y la fecha en que fue solicitado el desalojo así como el lugar del otorgamiento del poder al abogado del solicitante (en Italia), la no residencia del solicitante en Venezuela, así como una residencia no permanente en un hotel capitalino, hacen concluir la no existencia de la necesidad de ocupar el inmueble; (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 12 de julio de 1984, publicada en Jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Nº 1, julio 1984, Pierre Tapia, pág. 73 y ss.) en el caso de un solicitante del desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad (…) la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de casa situación en particular y del interés manifiesto de ocuparlo en referencia (…) Por lo tanto, admitir que no existe dicho derecho cuando el propietario lo va ocupar porque desea mejorar su propia condición de habitabilidad, antes de ser una ilegalidad y una injusticia, es proceder conforme a la equidad y a la justicia, para que se de el supuesto de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, poco importa que se trate de una persona jurídica o de una persona natural, pues el Decreto no establece ninguna distinción al respecto…”.

Así tenemos que la necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo, o la persona jurídica propietaria del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisiones de fechas 24.9.1991 y 22.10.1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que había a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario es el único accionista, tal como ocurre en el caso de marras; lo que, conlleva a quien decide, que mal podría considerarse que la presente demanda haya sido interpuesta para procurar un presunto fraude, tal como lo esgrimió la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En principio, conforme la doctrina imperante, hasta la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, sólo bastaba con que el arrendador o propietario del inmueble, alegara su necesidad o la de sus parientes y que indirectamente probara la existencia de dicha circunstancia, para obtener del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble arrendado, empero con la promulgación de la referida ley, tal doctrina cambió, pues ya no sólo basta con que se alegue la necesidad de uso del inmueble y que se promueva en juicio pruebas, al menos indiciarias de tal hecho, sino que la misma debe ser justificada y debe estar contundentemente demostrada con hechos objetivos –verbigracia hacinamiento-, tanto en las actuaciones administrativas, como ante el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Demostrada la necesidad de uso del inmueble arrendado, por su arrendador o por cualquier de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, se ordenará el desalojo del mismo y se dispondrá que no podrá ser objeto de arrendamiento por un período de tres (3) años.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la propietaria del inmueble arrendado a los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, es la sociedad mercantil IGCA, S.A.; es decir, una persona jurídica de carácter ideal, cuya personalidad propia deviene de la ley, una vez cumplidos con los pasos y requisitos para su constitución, conforme lo establecido en el Código de Comercio y demás leyes especiales que rigen el sistema de registro en nuestro país. De ello, tenemos que mal pudiera considerarse que siendo la propietaria del inmueble una persona jurídica de carácter ideal y mercantil, pudiese tener parientes y, que sus administradores o accionistas pudiesen asimilarse en tal situación los cuales se deben calificar como órgano de la misma. Sin embargo, como se señaló ut supra, si bien es cierto que las sociedades mercantiles manifiestan su voluntad a través de una o varias personas naturales –entiéndase, ser húmano-, no es menos cierto que tales personas no comparten la misma personalidad jurídica con la empresa. Ambas figuras tienen personalidad jurídica propia y pueden ser sujetos de derechos y obligaciones distintas; por lo que, su patrimonio no debe confundirse entre sí. Así se establece.

No obstante ello, interpretar de una manera rigorista el hecho que las sociedades mercantiles no pueden tener parientes consanguíneos, por ser personas de carácter ideal, con la finalidad de no hacer extensible los derechos y obligaciones que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no sólo menoscaba sus derechos, entre ellos el de propiedad y libre disposición de la cosa de su propiedad, sino que se encontraría ante una total disparidad entre lo realmente querido por el legislador y lo señalado por las partes, pues la ley in comento no hace distinción alguna al respecto; y, por tanto, dicha persona jurídica, puede hacer gozar del inmueble de su propiedad a sus órganos, entiéndase accionistas y/o administradores de los beneficios que pudiese ejercer por sí misma, siempre que no se cambié el uso para el cual está destinado el inmueble, por su naturaleza y que bien pudiese ejercer su propietario por sí mismo. Si bien es cierto que la novísima ley especial que rige la materia de arrendamiento de vivienda, está concebida para proteger los intereses de los arrendatarios y arrendatarias en el uso y disfrute de la cosa arrendada, sin que ello constituya algún perjuicio en su contra, no es menos cierto que tales derechos de los inquilinos, no pueden tener un interés superior ó ser considerados superiores al derecho del propietario, quien en principio, puede disponer de la cosa. Así se establece.

Así pues, siendo la propietaria del bien arrendado una sociedad mercantil, partiendo de una interpretación extensiva y garante de los derechos, tanto del inquilino o arrendatario, como del propietario de la cosa o arrendador, éste puede disponer que su órgano (accionistas o administradores) ocupen el inmueble de su propiedad, cuando éstos no posean un inmueble donde constituir su hogar, máxime, cuando su órgano está constituido por un único accionista, quien es la persona que realmente tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, conjuntamente con su cónyuge. Así se establece.

Partiendo de dicha premisa, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, manifestó su voluntad de retornar a la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la ciudad de Strasbourg-Francia, donde reside con su esposa; y, como no cuenta con un inmueble dentro del Área Metropolitana de Caracas, donde establecer su hogar, por no tener vivienda propia en esta ciudad de Caracas, la sociedad mercantil actora, decidió entregarle el inmueble de su propiedad, posterior al desalojo, para que lo ocupe. Hecho éste que si bien es cierto, conforme a la doctrina que imperó hasta la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bastaba con que indiciariamente se pudiera establecer tal hecho, para hacer procedente la pretensión de desalojo, no es menos cierto que, con la entrada en vigencia de dicho marco normativo, debió ser acreditado contundentemente de manera objetiva y convincente; es decir, de manera tal que produjera gran impresión en el ánimo, no sólo del juzgador sino, también, en el órgano administrativo, de la existencia de tal circunstancia. Así se establece.

Esta comprobado en autos que el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, es el único accionista de la sociedad mercantil IGCA, S.A., y también ocupa el cargo de administrador principal de ésta; cuyo capital social está suscrito y pagado por el referido ciudadano; por lo que, mal podría considerarse que este no tendría derecho –órgano societario- de ocupar el inmueble de la sociedad mercantil que representa y del cual es titular del cien por ciento (100%) de su capital social; sin que ello, represente de modo alguno, una especie de confusión, entre las distintas personalidades jurídicas de ellos; sólo que la manifestación de voluntad de la empresa es expresada o exteriorizada por el referido ciudadano. Así se establece.

Por lo tanto, el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, como único accionista y administrador de la sociedad mercantil IGCA, S.A., puede invocar la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de ésta, lo cual la facultaría para que peticione el desalojo del bien inmueble arrendado, para que lo ocupase su órgano –sin que ello constituya el único requisito para la procedencia o no de la presente acción-. Así se establece.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la necesidad del ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, de ocupar el inmueble propiedad de la sociedad mercantil IGCA, S.A., conjuntamente con su esposa, con la finalidad de establecer su hogar, es un alegato viable para proponer la acción de desalojo contra los arrendatarios del bien inmueble, debe adentrarse al mérito de procedencia de la misma, pues dicha necesidad, como anteriormente se expresó, debe ser justificada y estar contundentemente probada, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial. Partiendo de ello, del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, no evidencia quien suscribe, que contundentemente se haya probado que el ciudadano IGNACIO LEOPOLDO IRIBARREN TERRERO, tuviese la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de la parte actora, conjuntamente con su esposa, ya que la necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la ocupación actual. Así se establece.

Al contrario, solo se indicó en la demanda, la manifestación de voluntad de dicho ciudadano de retornar al país y establecer su residencia en la ciudad de Caracas; pero tal declaración de voluntad no determina la existencia real y contundente de la necesidad argüida, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no cumplió la parte actora, con su obligación de probar su respectiva afirmación de hecho. Así se establece.

El hecho que el único accionista y administrador de la sociedad mercantil actora, tenga la intención de retornar al país y que la manifieste tanto a nivel administrativo, como jurisdiccional, no determina el hecho contundente de la necesidad o que realmente tal retorno se vaya a materializar en el tiempo, una vez obtenido el desalojo del inmueble, por lo que, en criterio de quien aquí sentencia, debe verificarse el traslado del referido ciudadano, con su cónyuge, a la República Bolivariana de Venezuela y, una vez estando dentro del territorio nacional, comprobar fehacientemente mediante elementos fácticos que permitan establecer contundentemente que necesita el inmueble para habitarlo; mientras este hecho no ocurra, mal podría hablarse en el caso de marras de una necesidad comprobada en autos (Vid. Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12.7.1984, publicada en Jurisprudencia Pierre Tapia, Nro. 1, julio 1984, pag. 73 y ss). Así se establece.

Por ello, considera quien aquí decide, que la pretensión de desalojo, incoada por la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, no debe prosperar en derecho; debiendo ser declarada sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Lo que determina la improcedencia del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; debiendo, igualmente, ser declarado sin lugar. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2019 por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil IGCA, S.A., en contra del fallo dictado in extenso en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motivación.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2019-000174
AMJ/SRR/CARG.-