REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE: ANCOR COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, Tomo 8-A Sgdo., siendo su última reforma estatutaria la registrada ante la mencionada oficina de registro en fecha 2 de agosto de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 221-A Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIZ ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

DEMANDADOS: MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y CIRO ALESSANDRO BISIGNANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.906.609 y 17.125.851, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875, por la primera de los nombrados.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FRAUDE PROCESAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000087


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2019, por el abogado JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., actuaciones estas seguidas en el expediente Nº AN31-X-2018-000006, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2019. Por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 26 de abril de 2019, compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada denunciante ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, y consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, mediante el cual alegó lo siguiente: 1) Que el actor ha venido tramitando esta demanda en función a maquinaciones y artificios en el curso de este proceso, que conforman hechos constitutivos de fraude procesal; ya que se desprende del escrito de promoción de pruebas del accionante, que el apoderado judicial Félix Antonio Bravo Mayol, promovió como testigos al ciudadano Luís Felipe Quintero Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.676, y al ciudadano Cesar Augusto Hevia, titular de la cedula de identidad Nº 12.054.077, siendo que la promoción de estos ciudadanos como testigos constituye en contra de la parte demandada un acto fraudulento, por existir indicios que los mismos tienen vinculación familiar con los abogados litigantes de la actora, hecho que constituye una actitud desleal y violatoria de la ética profesional, en franca violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que los litigantes accionantes han tenido por costumbre en otros casos similares, el concierto con otros sujetos unidos por vínculos familiares, donde realizaron maquinaciones y artificios en el curso de los procesos destinados mediante engaño a la sorpresa de la buena fe, constituyendo dolo procesal, impidiendo se administre justicia correctamente en beneficio de sus representados, aspectos estos que pretenden ejecutar en esta causa. 3) Que lo que se pretende demostrar con estas actuaciones fraudulentas que se gestaron en precedentes casos traídos a colación en esta causa, no es otra cosa que probar la conducta desleal y la falta de probidad que la representación judicial actora ha venido desplegando a lo largo de este proceso, siendo la misma que ya han empleado en otros asuntos judiciales, en franca violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al intentar promover un testigo de oficio a su favor, evidenciando una actuación fraudulenta realizada con dolo, temeridad, deslealtad, maquinada y amañada, con el único propósito de obtener una prueba ventajosa en prejuicio de la parte demandada. 4) Que las razones anteriores permiten la procedencia de la declaratoria de nulidad total del proceso por cumplimiento de contrato interpuesto por la parte actora y la nulidad absoluta del documento fundamental de la demanda. 5) Que el fraude procesal alegado no solo se patentó con la negociación de préstamo disfrazada de venta pura y simple del inmueble objeto de la demanda principal, sino que dicho fraude se extendió en la tramitación de esa demanda de cumplimiento de contrato, siendo que tal negociación de compra venta fue una condición exigida por el prestamista, siendo esta figura usada mediante artificio y engaño, sorprendiendo de esta manera la buena fe de la demandada y procurándose de este modo el accionante un provecho injusto valiéndose del estado de angustia emocional por la enfermedad de su cónyuge, siendo así inducida al error. 6) Alegó que la recurrida está viciada de nulidad absoluta, por cuanto en fecha 7 de enero de 2019 al presentar el escrito de promoción de pruebas, promovieron prueba de informes a los fines de que el a quo oficiara a la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de remitir los datos filiatorios de los testigos promovidos por la parte actora y demostrar la filiación existente entre estos y los apoderados actora y la utilización reiterada de estos mismos testigos en juicios análogos, constituyendo una actitud desleal en transgresión al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la recurrida no hizo ningún pronunciamiento en relación a la referida prueba de informes peticionada, silenciando de forma total y absoluta dicha promoción la cual es de extrema importancia, conllevando así a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. 7) Indicó, además que en mismo escrito de promoción de pruebas, promovieron la prueba de posiciones juradas, de la cual nada dijo la recurrida, silenciando por completo dicha probanza, al no pronunciarse si la admitía o la negaba, siendo también fundamental en la presente incidencia y aparece promovida en dos oportunidades, a saber tanto en la fase alegatoria como en la probatoria, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida. 8) Señaló, que la sentencia recurrida no obstante de ser nula por silencio de pruebas, mal se podía en la recurrida argumentar que la parte denunciante no probó los artificios y requisitos de procedencia del fraude procesal denunciado, por lo que el aludido fallo adolece del requisito contenido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la apelación ejercida i) sea declarada con lugar, ii) se revoque la recurrida y se declare con lugar el fraude procesal; y iii) la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de informes y de posiciones juradas y se dicte nuevo fallo declarando con lugar el fraude impetrado.

Del mismo modo, consta que en esa misma fecha 26 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora en juicio principal consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que en el presente asunto la denunciante de fraude procesal no puede alegar como supuesto de hecho de fraude la dación en pago de los apartamentos ubicados en el estado Trujillo, excepción que debió alegar la demandada en la contestación a la demanda siendo que al no hacerlo, no le es permisible invocar el fraude procesal alegado; siendo que los referidos instrumentos de compra venta señalan que el precio de los mismos fue pagado en dinero en efectivo, recibido por la vendedora, a su entera y total satisfacción. 2) indicó que fuera del proceso como lo alega la parte demandada, no se puede cometer el fraude procesal, pues las maquinaciones y artificios para que se configure ese ilícito civil, deben ser realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, pero nunca fuera del proceso como lo aduce el apoderado de la denunciante; por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo recurrido con los demás pronunciamientos de ley.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2019, la representación judicial accionante en juicio principal consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual alegó lo que sigue: 1) Indicó que los alegatos con los cuales pretende la demandada fundamentar el presunto fraude procesal, no son oponibles a su representada por extemporáneos y carentes de sostén probatorio. 2) Que la disposición contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, desvirtúa el alegato esgrimido por la demandada referido a que el inmueble objeto de la demanda no fue causa de ninguna venta pura y simple, sino una garantía prestaría. Por último, peticionó que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la recurrida con los demás pronunciamientos de ley.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2019, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 10 de mayo de 2019, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia de fraude procesal alegada por la representación judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y fundamentada ante el a quo en el cuaderno separado de fraude procesal, mediante escrito interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2018 donde alegó lo siguiente: 1) Que ratifican en esta incidencia de fraude procesal, las pruebas promovidas en el juicio principal marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ”. 2) Que se desprende de autos que la representación judicial accionante está conformada por los abogados Felix Antonio Bravo Mayol, Feliz Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.768.287, 13.136.392 y 14.485.430. 3) Que en el escrito de promoción de pruebas de la actora, el abogado Felix Antonio Bravo Mayol, promovió como testigos al ciudadano Luís Felipe Quintero Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.676, y al ciudadano Cesar Augusto Hevia, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.077, a los fines de probar sus alegatos esgrimidos en su libelo. 4) Que la promoción de estos ciudadanos como testigos por la parte actora, constituye en contra de la demanda un acto fraudulento, por existir indicios en este proceso de que dichos ciudadanos tienen vinculación familiar con los mencionados abogados; siendo que ello se desprende de autos, ya que uno de los testigos promovido Cesar Augusto Hevia, tiene el mismo apellido que el abogado Enrique Bravo Hevia, y el otro testigo ciudadano Luís Felipe Quintero Alviarez, aparece también promovido como testigo por la parte actora Roberto Martín Gurtubay en otra causa de acción reivindicatoria, asunto AH12-V-2008-000206, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se dirimió el derecho de propiedad de un inmueble, caso parecido al analizado en juicio principal, siendo utilizado como una especie de testigo de profesión o de oficio. 5) Indicó que estos hechos constituyen una actitud desleal y violatoria de la ética profesional, en franca violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya conducta conlleva a la realización de un fraude procesal en perjuicio y desventaja entre las partes. 6) Que los abogados litigantes de la parte actora, han tenido por costumbre en otros casos similares, esta clase de práctica, actuando procesalmente por concierto de los otros sujetos procesales de la misma causa y entre los mismos abogados con los cuales los une vínculos familiares, donde realizaron maquinaciones y artificios en el curso de los procesos mediante engaño y la sorpresa de la buena fe de los sujetos procesales que representaban en aquellas causas, tratando de impedir con estas prácticas fraudulentas la eficaz administración de justicia, con actos fraudulentos que constituyeron dolo procesal, impidiendo se administre justicia correctamente en beneficio de sus representados y de sus contrapartes. 7) Que la actora lo que pretende en esta causa es procurarse de forma fraudulenta una sentencia amañada a su favor, mediante la costumbre de usar testimoniales de sujetos que tienen como profesión u oficio atestiguar a su favor para obtener ventajas en el desarrollo del proceso en perjuicio de la parte demandada. 8) Que el fraude procesal que mediante incidencia alegan, no solo se ha patentado en el curso de esta proceso, sino que dicho fraude nace incluso desde el mismo otorgamiento del contrato de compraventa de marras, disfrazado con el velo jurídico de una compraventa pura y simple, con la finalidad de despojar a la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano del inmueble objeto de la demanda en juicio principal. 9) Que en consideración en los hechos alegados solicitó que se declare: PRIMERO: con lugar la incidencia de fraude; SEGUNDO: la nulidad absoluta de todo el procedimiento judicial interpuesto por la actora en juicio principal; TERCERO: se condene en costas a la parte actora.

Mediante escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2018 en el cuaderno separado de fraude procesal, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente en relación a la presente incidencia de fraude: 1) Que el fraude procesal propuesto es improcedente por extemporáneo y por carecer de consistencia jurídica que la sustente o fundamente, todo conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil. 2) Alegó la existencia de la cosa juzgada en esta causa, en virtud de de la fijación de hechos levantada en acta con motivo de la audiencia preliminar efectuada ante el a quo en fecha 12 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 16º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que es improcedente el fraude procesal propuesto, conforme a lo establecido en el artículo 865 eiusdem en concordancia en con el artículo 361 ibídem.

Luego, en fecha 17 de diciembre de 2018, la representación judicial actora consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, donde ratificó los alegatos expuestos mediante escrito interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, peticionando en último lugar se declare improcedente la denuncia de fraude procesal planteada, con los demás pronunciamientos de ley.

Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2019 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos constante de sesenta y tres (63) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio, y consignó en fecha 9 de enero de 2019, escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y diecisiete (17) anexos.

En fecha 15 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Por último, en fecha 17 de enero de 2019, el juzgado a quo dictó sentencia en la presente incidencia donde declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la demandada ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano, contra la sociedad mercantil accionante Ancor Cosmetics, C.A., y condenando en costas a la parte denunciante por haber resultado vencida en la incidencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2019, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión incidental es del siguiente tenor:

“…En el caso de autos, no se está en desconociendo la venta del inmueble de autos, sino el motivo de la misma, situación ésta que no corresponde determinar a este Tribunal, ya que al ser otorgado ante un funcionario público, dan fe de la autenticidad del documento, así como también mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2017, quedó como un hecho admitido la celebración del contrato de compra venta del cual se exigió judicialmente su cumplimiento, cuyo instrumento fue consignado con el libelo e igualmente como un hecho admitido la ocupación que del inmueble vendido, el cual lo mantiene la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO.
De tal manera, observa este Tribunal que el solo hecho de que la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, le hubiera vendido a la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., en presencia de un Registrador, y que la hoy denunciada en fraude hubiese adquirido la propiedad del inmueble identificado en autos, no significa que en el presente caso se estuviese en presencia de un fraude procesal. En todo caso, eventualmente cualquier persona que se sienta afectado por dicha venta podía perfectamente ejercer mecanismos que la dispone la ley para ellos, sin perjuicio de lo que se decida en el presente juicio.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores requisitos de procedencia del fraude procesal.
En consecuencia, debe necesariamente esta sentenciadora declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial la codemandada MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, toda vez que la parte denunciante no probó los elementos discriminados por la doctrina de la Sala Constitucional. Así de establece…”.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en la determinar en el presente asunto la existencia de un fraude procesal, en virtud de –a decir de representación judicial la parte demandada- haber un vinculo familiar entre un testigo promovido en el juicio principal y un apoderado judicial accionante, así como la utilización de otro testigo promovido en el juicio principal, el cual es frecuentemente utilizado en otras causas con motivos similares, quedando como un testigo de profesión o de oficio. Asimismo, alega que el fraude procesal a su vez se patentizó desde el mismo momento del otorgamiento del contrato de compra venta de marras, con la finalidad de despojar a la demandada del inmueble objeto de esa transacción.

Estos argumentos aparecen rebatidos por la representación judicial actora a través de esta incidencia, indicando que el fraude procesal propuesto es improcedente por extemporáneo y por carecer de consistencia jurídica que lo sustente; además por existir cosa juzgada.

En fase de informes, la parte denunciante señaló que lo que se pretende demostrar no es otra cosa sino la conducta desleal y la falta de probidad que la representación judicial actora ha venido desplegando a lo largo del proceso, en franca violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el ejercicio fraudulento realizado con dolo, temeridad, deslealtad, maquinada y amañada. Adicionalmente, alegó que la recurrida no realizó pronunciamiento alguno en relación a una prueba de informes promovida por su parte, silenciando de forma total y absoluta dicha promoción de extrema importancia. Asimismo, alegó la nulidad de la recurrida en virtud de haber sido promovida adicionalmente la prueba de posiciones juradas, tanto en la fase alegatoria como en la probatoria, sin que el a quo ni siquiera se pronunciara respecto a su admisibilidad; siendo que lo anterior –a su decir- comporta que el fallo recurrido adolece del requisito contenido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Fijado lo anterior, corresponde a este sentenciador establecer el orden decisorio, siendo que en primer lugar se debe emitir pronunciamiento como punto previo respecto al alegato de omisión de pronunciamiento relacionado a la prueba de informes y de posiciones juradas promovida por la denunciante de fraude procesal; luego corresponde emitir pronunciamiento también como punto previo, respecto al alegato referido a que la recurrida adolece del requisito contenido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por último y dependiendo del resultado de las denuncias anteriores, corresponde emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, previa valoración de las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia.

PRIMER PUNTO PREVIO: Procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, referido a que la recurrida esta viciada de nulidad absoluta por cuanto en la misma no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes peticionada mediante escrito interpuesto en fecha 7 de enero de 2019, en el capítulo III, dirigida a la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que la recurrida silenció de forma total y absoluta dicha promoción probatoria, siendo la misma -a su decir- de extrema importancia en esta incidencia. Del mismo modo, adujo la parte demandada en el mismo escrito de informes presentado ante esta alzada, que la recurrida nada dijo respecto a la prueba de posiciones juradas, también promovida en dos oportunidades ante el a quo, incluyendo la fase probatoria, prueba ésta que también es fundamental en la presente incidencia, acarreando de esta forma la nulidad de la recurrida y reposición de la causa.

Ahora bien, a los fines decisorios se observa que la parte denunciante de fraude procesal indica que esgrimió sus alegatos en este sentido ante el juzgado a quo, mediante escrito interpuesto en fecha 1 de octubre de 2018 a través del cual se formalizó la tacha propuesta contra el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, contentivo de la negociación de compraventa celebrada con la sociedad mercantil accionante en juicio principal; siendo que en atención al referido alegato de fraude procesal, el juzgado de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 abrió el presente cuaderno de fraude procesal a los fines de que se sustancia el mismo mediante cuaderno separado y conforme a las reglas establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente consta de autos que desde el 14 de diciembre del 2018, las partes se encontraban notificadas de la apertura de la presente incidencia de fraude, por lo que estando dentro del lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes procedieron a realizar la respectiva oferta probatoria a los fines de sustentar sus respectivas afirmaciones en torno a este asunto, esto es, por la parte denunciante en fraude 7 de enero de 2019 y por la parte denunciada en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En este sentido, señaló la demandada denunciante de fraude que la recurrida omitió pronunciarse respecto a la prueba de informes y de posiciones juradas, medios de prueba éstos que fueron efectivamente promovidos en su oportunidad legal y que son de importancia para dilucidar el alegato de fraude procesal planteado. Pues bien, respecto al vicio de silencio de pruebas, es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, o bien por no expresar su mérito probatorio. A mayor abundamiento, resulta importante precisar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en su decisión de fecha 21 de junio de 2002, expediente Nº 99-597 (caso Farvenca Acarigua, C.A., Vs. Farmacia Cleary, C.A.) en el cual se estableció que la denuncia del vicio por silencio de pruebas para que proceda, es indispensable que esta infracción sea determinante en el dispositivo del fallo. Dicha sentencia establece lo siguiente:

“…Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia de casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulta favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecería el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía procesal y celeridad procesal que debe caracterizar todo proceso. La casación múltiple agrava aún mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones (…). Ahora bien para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”.

Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente hubo la omisión de pronunciamiento delatada y la eficacia probatoria respecto a estas ofertas probatorias indicadas por la denunciante de fraude, así como el impacto que provocaría su evacuación en la determinación del dispositivo de la sentencia que en esta incidencia se ventila; por lo que resulta menester citar parcialmente el contenido del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada en fecha 7 de enero de 2019 en esta incidencia:

“…CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se desprende, específicamente del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de la parte actora, que el juicio principal, el apoderado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, promovió como testigos al ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad V- 9.192.676; y al ciudadano CESAR AUGUSTO HEVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad V- 12.054.077, a los fines de probar sus alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, en contra de la parte demandada. Ciudadana Juez, la promoción de estos ciudadanos como testigos por la parte actora en este juicio, constituye en contra de la parte demandada un acto fraudulento, por existir indicios en este proceso de que dichos ciudadanos (testigos) tienen vinculación familiar con los abogados litigantes de la parte actora en esta causa; en este sentido, a los fines de comprobar el vinculo familiar de dichos testigos con los abogados litigantes de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PRUEBA DE INFORMES, en tal sentido, SOLICITO, respetuosamente a este Tribunal, OFICIE y requiera lo conducente a la DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANGERÍA (SAIME), a los fines de que emita Constancia Certificada o Informe Integral a este Tribunal de los DATOS FILIATORIOS de los ciudadanos: (…) y de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIZ ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.768.287, V-13.136.392 y V- 14.485.430, respectivamente; el objeto de esta prueba de informes, es probar la filiación o vinculo familiar que pueda existir entre los testigos promovidos por la parte actora con sus abogados promoventes, lo cual evidenciaría por la parte actora, aun mas la aportación de pruebas falsas en este proceso, como infracción grave de las descritas en la precitada norma procesal, en perjuicio de la demandada de autos.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS, para que el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, civilmente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V- 5.969.325, en su carácter de representante legal de la parte actora ANCOR COSMETICS, C.A, (…), para que dicho ciudadano previa su citación personal comparezca absolver posiciones juradas en esta incidencia de fraude procesal, que le serán formuladas en la oportunidad procesal que le sea fijada por este Tribunal, para lo cual pido se le libre la correspondiente boleta de citación para tales fines, (…).
Las precedentes probanzas, tienen por objeto y finalidad probar, que en la presente causa, tanto la parte actora como su representación judicial, han cometido fraude procesal en perjuicio de la parte demandada…”.

En el caso sub iudice, se desprende que la recurrida efectivamente omite pronunciarse en relación a los dos medios probatorios supra citados, puesto que no los menciona en el cuerpo de la decisión en ninguna de sus partes, omisión en la que se incurre pese a que está garantizado por la Jurisdicción, ya sea que el proceso se instaure por la vía autónoma o por la vía incidental (caso que nos ocupa) el derecho de alegar y permitir la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que a bien las partes estimen pertinentes; siendo este criterio reafirmado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-094, de fecha 13 de diciembre de 2005, donde se estableció lo siguiente:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el Jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciando en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos allegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez para resolver según se lo exige el art. 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el art. 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…”. (Énfasis de esta alzada).

En esta línea argumentativa, verificado que fueron ignorados por la recurrida los medios probatorios analizados, tal y como se indicó precedentemente, se debe analizar si los mismos pueden llegar a ser determinantes en la suerte del proceso aquí ventilado. Así, en lo que respecta a la prueba de informes promovida, se observa que la misma persigue probar la filiación existente entre los testigos promovidos por los abogados accionantes en juicio principal, los cuales, adicionalmente, podrían haber sido utilizados como testigos de oficio en distintos casos con intereses similares. Ahora bien, la filiación entre los testigos promovidos en una causa y los apoderados promoventes, no es causal de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atacable directamente en el proceso principal en el lapso de oposición a la promoción probatoria; sin embargo la filiación entre los apoderados y los testigos promovidos, podría ser considerado como un indicio en la existencia de maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte, por lo cual, a juicio de quien aquí decide, la promoción probatoria in comento podría incidir en la suerte de la dispositiva dictada en esta incidencia de fraude procesal, empero, no se podría catalogar como una omisión de pronunciamiento, puesto que ni siquiera la prueba ha sido efectivamente tramitada, sino que en efecto puede ser catalogado como una subversión del proceso por parte del juzgador a quo, al no realizar las labores tendentes a la materialización de la prueba promovida. Así se decide.

Del mismo modo, en lo que respecta a la promoción de posiciones juradas, se observa que el objeto de la misma tenía por finalidad probar que la actora en el juicio principal así como su representación judicial, han cometido fraude procesal en perjuicio de la demandada; siendo que este supuesto de hecho habría podido ser verificado mediante una confesión provocada blandida al momento de ser efectuada las posiciones, otorgándosele a este medio de prueba vital importancia al momento de dirimir la presente incidencia, el cual podría ser determinante en la suerte de la dispositiva incidental, con lo cual, al no beberse iniciado siquiera los trámites tendentes a materializar la prueba analizada, se evidencia un quebrantamiento de las formas procesales en perjuicio del promovente. Así se decide.

Al hilo de las conclusiones que anteceden, se debe indicar que los jueces de instancia no sólo están en deber de oír a las partes, sino de producir y materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal denunciado; siendo que en el presente asunto en efecto se concluye que a la recurrente se le menoscabó su derecho de activar los medios de prueba que considerase pertinentes al no haber el a quo iniciado los trámites necesarios tendentes a la evacuación de los mismos y cuyo objeto no era otro, sino el de demostrar sus alegatos en esta incidencia de fraude procesal. De modo que, en vista de los argumentos expuestos, este juzgador considera que deben ser subsanados los defectos evidenciados en el proceso, y en consecuencia, lo idóneo es conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”., ordenar la reposición de esta causa incidental al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y su correspondiente evacuación, especialmente en lo atinente a la prueba de informes y de posiciones juradas in comento, conforme a la norma citada. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, en virtud de haber quedado evidenciado en este proceso incidental la omisión por parte del a quo de los trámites tendentes para la admisión y evacuación tanto de la prueba de informes como de posiciones juradas, ambos medios de prueba promovidos en su oportunidad por la parte recurrente, pues resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida en esta incidencia, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se emita pronunciamiento respecto a la admisión y evacuación de los medios de pruebas ut supra analizados, quedando de este modo anulada la sentencia recurrida, siendo que estas consideraciones se dispondrán de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el medio recursivo de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2019, por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa incidental, al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas en la presente incidencia de fraude procesal formulada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., especialmente respecto a las pruebas de informes y de posiciones juradas promovidas mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2019.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2019-000087
AMJ/SRR/DS.-