REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE) ente liquidador del grupo financiero conformado por BANCO LA GUAIRA (ARUBA N.V.), ARULEX N.V y BANCO LA GUAIRA S.A.C.A, organizadas las dos primeras con arreglo a las Leyes de Aruba y la tercera inscrita como compañía anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de enero de 1956, bajo el Nº1, Tomo 5-A, habiéndose realizado su transformación en Sociedad Anónima de Capital Autorizado según inscripción hecha en el citado Registro Mercantil el 26 de abril de 1989, bajo el Nº20, Tomo 30-A Pro., reformados y refundidos sus estatutos sociales en un solo y único documento, también inscrito en el mismo registro mercantil el 2 de julio de 1993, bajo el Nº4, Tomo 9-A Pro . APODERADOS JUDICIALES: Héctor Villalobos Espina, Néstor Sayago Chacón, Emiro José Linares, Rosa Virginia Hernández, Omar Alberto Mendoza Sevilla, María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo José Gabaldón Cóndo, Nancy Marisol Guerrero Bustamante, Rafael Acuña, Jessika Vanessa Castillo Briceño, César Andrés Farías Garban, Niusman Maneimara Romero Torres, Ana Silva, Marvicelis Josefina Vásquez Cotua, Listz Alejandra Pazos López, Isabel Cecilia Falcón Beiruti Y Wilfredo Armando Celis Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010 respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.969.628. APODERADO JUDICIAL: Eduardo Eloy Rodríguez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.558.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 24 de marzo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2014 por abogada Ana Silva apoderada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario (accionante), contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 por el 08 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador del grupo financiero conformado por BANCO LA GUAIRA (ARUBA N.V.), ARULEX N.V y BANCO LA GUAIRA S.A.C.A en contra del ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA.

Mediante auto del 27 de marzo de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 07 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora realizó alegaciones con respecto al recurso de apelación tramitado ante este órgano jurisdiccional.

Por auto del 07 de mayo de 2014, se dejó constancia que el acto de informes fue verificado el 06 de mayo de 2014, no compareciendo ninguna de las partes a hacer uso de este derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 23 de febrero de 1999 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Joel Meléndez Colmenarez actuando como apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador del grupo financiero conformado por BANCO LA GUAIRA (ARUBA N.V.), ARULEX N.V y BANCO LA GUAIRA S.A.C.A, demandó al ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA por COBRO DE BOLÍVARES ordenándose la citación respectiva, y visto que la demanda fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia el cual asignó para su conocimiento y decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotándose en fecha 13 de mayo de 2015 en el libro de causas del archivo de éste Tribunal previa su revisión.

Tramitada la citación de la parte demandada por cartel en virtud de la infructuosidad en forma personal (en fecha 20/03/2000 nota secretarial f.35), por diligencia del 06 de abril de 2000 el abogado Eduardo Rodríguez se dio por citado en la causa en nombre de Horacio Velutini Sosa (accionado).

Por escrito presentado el 4 de mayo de 2000 el abogado Eduardo Rodríguez en su carácter de representante del demandado procedió a contestar la demanda alegando la prescripción extintiva de la acción y desconociendo el instrumento fundamental de la demanda. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la parte accionante procedió a ratificar el instrumento pagaré objeto fundamental de la obligación oponiéndose en cada una de sus partes a la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte accionante promovió prueba de cotejo, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2000. Verificándose en fecha 1º de junio del año 2000 acto de nombramiento de expertos grafotécnicos resultando designados los ciudadanos Otto Granadillo, Pablo Guzmán e Itamalk Guedez del Castillo quienes previa aceptación y juramentación del cargo recaído e sus personas realizaron los trámites concernientes a la experticia grafotécnica.

En la oportunidad de promover pruebas, únicamente la representación de la accionante en fecha 13 de junio de 2000 consignó escrito a través del cual produjo documentales.

En fecha 6 de julio de 2000 los ciudadanos Otto Granadillo, Pablo Guzmán e Itamalk Guedez del Castillo presentaron informe alusivo al estudio pericial grafotécnico resultante de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante.

Por escrito presentado el apoderado de la parte accionante presentó informes en el Tribunal de Instancia peticionando se declare con lugar la demanda.

El Juzgado A-quo por auto del 09 de febrero de 2012 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la designación del Juzgado Itinerante que debería conocer de la causa.

El 20 de marzo de 2012 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada a la causa abocándose la Juez de dicho Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la misma en fecha 20 de junio de 2012.

Verificada la notificación de las partes, por decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador del grupo financiero conformado por BANCO LA GUAIRA (ARUBA N.V.), ARULEX N.V y BANCO LA GUAIRA S.A.C.A, en contra del ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA, ejerciendo apelación por la abogada Ana A. Silva Sandoval apoderada de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos el 13 de marzo de 2014.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (F.39-40), alegó que la acción por cobro del pagaré se encontraba prescrita, por estar sometida al lapso de prescripción de tres años desde la fecha de su vencimiento conforme al artículo 479 del Código de Comercio por remisión directa del artículo 487 eiusdem. Esa alegación fue rechazada por la parte accionante por escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, manifestando que fueron aportadas las probanzas tendientes a demostrar que ésta fue interrumpida.

De autos se desprende que, en el caso de marras, el ciudadano HORACIO VELUTINI se obligó a cancelar la suma dada en préstamo estipulada en pagaré emitido en fecha 13 de mayo de 1992, acaeciendo su vencimiento el 11 de agosto de 1992 correspondiendo el cómputo de tres (3) años de prescripción a que se refiere la norma, a partir del 12 de agosto de 1995, entiéndase hasta el 12 de agosto de 1995 (fecha de fenecimiento del lapso).
Al efecto establece el Código Civil en su artículo 1.969 tres (3) casos en donde procede la interrupción civil de la prescripción:
a. En virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente.
b. En virtud de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción.
c. En virtud de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

De igual manera, se constata que la demanda fue iniciada en fecha 23 de febrero de 1999 y admitida solo a fines de interrumpir la prescripción de la acción por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que luego remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia al que le correspondió conocer y tramitar el presente juicio.

En ese sentido, pasa este Tribunal a transcribir los artículos siguientes, mencionados por el apoderado de la parte demandada en la siguiente forma:
Artículo 487 ejusdem,

“Son aplicables a los pagarés a la orden,…las disposiciones acerca de las letras de cambio…”

Artículo 479 ejusdem,
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento….”.


Sin embargo, de la revisión del escrito libelar se constata en el “CAPITULO II” lo siguiente: “…estamos en presencia de un documento pagaré el cual no fue cancelado en su totalidad el capital ni los intereses y (…)se discriminan así: Los intereses calculados a la rata del 11% anual calculados desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 31 de enero de 1999 alcanza una suma de $16.983,60 sobre un capital de $35.698,59 y los intereses de mora durante el mismo período del 3% adicional que alcanza una suma de $4.631,89 dando un total de la deuda al 31 de enero de este año (1999) de $57.314,09 dólares norteamericanos…”

De manera que, de acuerdo a lo esgrimido por la parte accionante, la acción por cobro de bolívares persigue el pago del capital remanente ($35.698,59) y los intereses generados a partir del 27 de octubre de 1994; evidenciándose que se hizo un abono a la deuda primigenia (de US$55.000,00), que apareja reconocimiento de la deuda no señalándose expresamente la fecha del abono, aunque por la data a partir de la cual se exigieron los intereses, hace presumir que dicho abono se efectuó el 27 de septiembre de 1994, como se deriva del instrumento que riela al folio 14 que acredita la deuda entonces actualizada que se reclama, por lo que el cómputo de tres (3) años finalizaría el 27 de septiembre de 1994.

A lo anterior se aúna que, en fase probatoria la accionante produjo copia fotostática de publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996 contentiva de AVISO a todos los deudores de Banco La Guaira Aruba (M/E) que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual no fue impugnado en modo alguno por la parte accionada, y en el que se desprende meridianamente del listado publicado el crédito del ciudadano Horacio Velutini por el saldo de crédito a esa data de $35.698,59, interrumpiéndose el lapso de prescripción conforme al artículo 1550 del Código Civil, y nuevamente es partir de esta data que se genera el cómputo de tres (3) años, entiéndase hasta el 29 de febrero de 1999, en tanto la demanda fue admitida 23 de febrero de 1999 a los fines de la interrupción de la prescripción, debidamente registrada (el 26-02-1999) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

De modo que, todo ello denota sin lugar a dudas, que en el presente caso no se ha generado la prescripción extintiva como, equivocadamente, lo había percibido el juzgado a-quo sin ingresar a un análisis pormenorizado de los medios de prueba y circunstancias que dimanan del proceso. Por lo tanto, queda desechada la denuncia de prescripción en referencia y se declara su improcedencia.

De ahí que, no operado la prescripción invocada por la accionada, debe este órgano jurisdiccional avanzar al juicio de merito a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la demanda.

VI
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 25 de marzo de 2013 por la representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (accionante) en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de diciembre del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Como se desprende de autos, en el juicio de cobro de bolívares seguido por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra del ciudadano HORACIO VELUTINI, el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda, basándose en la prescripción de la acción, la cual fue declarada improcedente — como punto previo— en el decurso del presente fallo, correspondiendo ingresar al juicio de mérito.

Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra del ciudadano HORACIO VELUTINI en virtud de un préstamo a interés que subyace en un pagaré por cincuenta y cinco mil dólares Norteamericanos ($55.000,00).

Como monto libelado la representación de la actora solicita el pago del remanente del capital y los intereses causados por un total de $57.314,09 discriminado así: (i) Por capital, TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA NUEVE CENTAVOS ($.35.698,59); (ii) Por intereses DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS ($.16.983,60) por el período comprendido desde el 27 de octubre de 1994 al 31 de enero de 1999 a la tasa del 11% anual; (iii) Intereses de mora a la tasa del 3% anual, entre el lapso del 27-10-1994 y el 31/01/1999 que totaliza CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($.4.631,89) y los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

De igual forma, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela la demanda fue estimada en TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES a razón de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.33.170.529,75) por dólar norteamericano.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
• Instrumento poder (f.7-12), otorgado el 04 de junio de 1998 por la parte actora al abogado JOEL MELÉNDEZ COLMENARES, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
• Estado de cuenta emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, correspondiente a la deuda sostenida por la demandada, del cual se desprende el cálculo de los intereses convencionales y de mora, arrojando una cantidad de $57.314,09 (equivalentes a Bs (Bs.33.170.529,75). Este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio.
• Original de pagaré suscrito por el ciudadano HORACIO VELUTINI, en favor de BANCO LA GUAIRA ARUBA N.V., por la cantidad de $55.00013, en fecha 13 de mayo de 1992. Dicha probanza fue objeto de cotejo debido a la impugnación ejercida por la parte accionada en su contestación, cuyas resultas rielan a los folios 69 al 76. Del informe pericial se desprende de la conclusiones que los expertos manifestaron:
“1.- La FIRMA CUESTIONADA; así como también las FIRMAS INDUBITADAS de “HORACIO VELUTINI C.I.NO.: V-5.964.628”, responden a ejecuciones originales.
2.- Tanto la FIRMA CUESTIONADA DESCONOCIDA, como las firmas INDUBITADAS, son de estilo cursivas y provistas de suficientes elementos gráficos escriturales comparables.
3.- Las características y peculiaridades de individualización escritural determinadas en las FIRMAS INDUBITADAS de: “HORACIO VELUTINI C.I.NO.: V-5.964.628”, presentan características concordantes que han sido evidenciadas en la FIRMA CUESTIONADA DESCONOCIDA, en la manera típica de ejecutar los movimientos de inicio o arranques, siendo semejantes los movimientos de levantamiento o soluciones de continuidad al observarse espontaneidad en los movimientos, en los ojales, presentan coincidencias en sus detenciones, en las pausas, en los empates, en los enlaces, siendo coincidente la orientación, sus proyecciones, son coincidentes los niveles de los ejes de escritura, es peculiar la inclinación de los trazos, hay espontaneidad en sus angulosidades, además que son coincidentes con suficiente evidencia la similitud de los arcos, gruesos y perfiles, es individualizante la presión ejercida por el instrumento sobre el soporte y los rasgos finales, lo cual nos permite sin lugar a dudas determinar que la FIRMA CUESTIONADA que se encuentra en el Pagaré, emitido por la cantidad de U.S. $55.000,00, cursante al folio trece (13); ha sido producida por la misma persona que aparece identificada como “HORACIO VELUTINI C.I.NO.: V-5.964.628”, ya que las mismas presentan una misma fuente común de origen respecto a los movimientos homólogos que se observan en las firmas indubitadas examinadas y cotejadas, del INSTRUMENTO PODER, cuyas firmas aparecen producidas en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este Expediente.
Por consiguiente, dadas las condiciones adecuadas de las FIRMAS, para la realización de la prueba, la cuantía de peculiaridades estudiadas, el grado óptimo de las concordancias, la constancia o repetición de sus movimientos en la ejecución automatizada determinadas en las respectivas firmas comparadas, hemos podido llegar a la siguiente:
CONCLUSIÓN
1.- La FIRMA CUESTIONADA, producida en el PAGARÉ, fechado en Oranjestad, 13 de mayo de 1992, emitido por la cantidad de U.S. $ 55.000,00, cursante al folio trece (13) de este Expediente No.4061, HA SIDO PRODUCIDO EN EL LUGAR DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA que bajo el nombre de “HORACIO VELUTINI C.I.NO.: V-5.964.628”, suscribe el INSTRUMENTO PODER, otorgado ante la Notaría Pública CUARTA DE CHACAO, del Estado Miranda, en fecha 29-02-00, anotado bajo el No.62, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, cuyo documento cursa a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), de este mismo Expediente No.4061”.

De manera que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, en fecha 4 de julio de 2000 (f.39-40), la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción extintiva de la acción lo cual ya fue dilucidado por este órgano jurisdiccional y desconoció el instrumento fundamental de la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fase probatoria la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas en el que hizo valer:
• Prueba de cotejo con el objeto de confrontar el instrumento pagaré instrumento fundamental de la demanda (del 13-05-1992) impugnada por la accionada, señalando como documento indubitado para el cotejo: Instrumento poder (f.37-38), otorgado el 29 de febrero de 2000 por el accionado al abogado EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ. Que ya fue objeto de valoración por parte de este órgano jurisdiccional;
• Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045 de fecha 29 de febrero de 1996, en copia fotostática contentiva de AVISO a todos los deudores de Banco La Guaira Aruba (M/E) que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con el objeto de acreditar que fue interrumpida la prescripción de la acción lo cual ya fue decidido por este Tribunal;
• Copia de registro de la demanda en la Oficina Subalterna del Registro Público del Hatillo en fecha 26 de febrero de 1999 quedando anotada bajo el Nº39, Tomo 13 Protocolo Primero con el objeto de acreditar que fue interrumpida la prescripción de la acción lo cual ya fue decidido por este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio, por sí o por intermedio de sus mandantes.

SEGUNDO. Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa de autos que el objeto de la pretensión deducida por la actora persigue obtener el pago del remanente del capital (US$ 35.698,59) y los intereses ordinarios y de mora desde el 27 de octubre de 1994 y hasta el 31 de enero de 1999. Asimismo, se peticiona el monto de los intereses que han seguido venciéndose (desde el 31-01-1999) y la indexación de las cantidades demandadas, de acuerdo al préstamo otorgado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano Horacio Velutini. Dicha reclamación se encuentra sustentada en un pagaré (de fecha 13-05-1992), que constituye el instrumento fundamental, el cual fue apreciado con antelación, al no haber sido impugnado por la parte demandada, quien tampoco presentó ningún medio tendiente a socavar la pretensión de la actora, ni a acreditar el pago del referido pagaré.

En ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

El referido artículo establece, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende encontrarse libertado de ella, debe, a su vez, acreditar el pago o el hecho extintivo.

Ahora bien, la parte demandada, desconoció el pagaré del 13-05-1992, producido junto al escrito libelar por la actora que constituye el instrumento cuyo cobro pretende del capital remanente e intereses (convencionales y moratorios), impugnando el contenido y firma de dicho instrumento. De modo que, la defensa central desplegada, se finca exclusivamente en el desconocimiento del documento fundamental de la demanda y la prescripción de la acción (esta ya resuelta).

En virtud del desconocimiento, la accionante promovió el cotejo, designándose a los expertos según el acto verificado por el A-quo en fecha 1º de junio de 2000, siendo presentado el informe de los expertos en fecha 6 de julio de 2000 de manera oportuna (folios 69 al 76). En tal sentido, del dictamen consignado en las actas del presente expediente, suscrito por los expertos grafotécnicos Otto Granadillo, Itamalk Guédez Del Castillo y Pablo Guzmán, quienes concluyeron que la firma cuestionada en el pagaré de fecha 13 de mayo de 1992, fue ejecutada por el ciudadano HORACIO VELUTINI (demandado). El mencionado cotejo, al haber sido practicado por expertos grafotécnicos de reconocida solvencia profesional en el foro, legalmente designados y juramentados como consta en autos, y habiendo estado sometida la mencionada experticia a control probatorio de la parte accionada, produce convencimiento en el jurisdicente y se aprecia totalmente, quedando acreditada la autenticidad del mencionado pagaré, manteniendo su eficacia probatoria.

A lo anterior, se aúna que en el decurso del proceso la parte demandada no evacuó ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar los hechos en que se sustenta la pretensión o para socavar la eficacia de los medios de prueba aportados por la accionante. Tampoco acreditó haberse libertado de la obligación demostrando el pago total, lo que conlleva a que este órgano jurisdiccional considere viable la petición de la actora y ordene el pago por la parte demandada a la actora en la forma que en la sentencia de marras se dispone, al constar la obligación en instrumento con toda su eficacia.

Por lo tanto, al no haber desvirtuado la parte accionada los hechos constitutivos de la pretensión, quedando evidenciado el incumplimiento de la obligación pactada en el pagaré de fecha 13 de mayo de 1992, la demanda incoada resulta procedente, debiendo condenarse a la parte demandada en lo atinente al pago del remanente del capital adeudado, o sea, TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$35.698.59). Asimismo, resulta procedente la exigencia de cobro por parte de la actora respecto a los intereses ordinarios (al 8.50% anual) e intereses moratorios (al 3% anual), en la forma pactada en el cuerpo del pagaré, que es ley entre las partes, y que han sido peticionados por la actora desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 31 de enero de 1999 y los que se han continuado venciéndose, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de Casación deben computarse hasta la data en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

A los fines de la determinación del cálculo exacto que deberá pagar la accionada por capital e intereses moratorios e intereses convencionales, se ordena experticia complementaria del fallo por peritos que, conforme a la ley, serán designados en la oportunidad legal, quienes tomarán en consideración los montos y tasas y el referido período, aplicándose el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta alzada que el pago de los mencionados montos condenados deberán hacerse o cumplirse en la forma en que fue pactada en el pagaré del 13 de mayo de 1992, o sea, en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda de curso legal. Ello deviene del pacto suscrito por las partes, que excluye el pago en cualquier otra moneda, estableciendo el dólar estadounidense como divisa única de pago, que para aquella época (1992) era perfectamente viable que dicho pago o abonos se realizaran en ese signo monetario (dólar estadounidense), ya que no se tenía ninguna restricción para la adquisición de divisas en Venezuela para 1992 y los años subsiguientes de la década de los noventa. Y el hecho de hubiese entrado en vigencia (posteriormente) un régimen de control de cambio a partir del 05 de febrero de 2003, no exime a la accionada que el pago se haga en dólares estadounidenses, ya que el pacto que vincula a las partes es de fecha anterior (13-05-1992).

En consecuencia, con base en lo establecido precedentemente, el fallo del juzgado a-quo de fecha 21 de diciembre del 2012 queda modificado, al haber prosperado parcialmente la demanda, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, no imponiéndose costas del recurso dada la naturaleza de la presente resolución.




IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda por haber operado la prescripción de la acción, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador del grupo financiero conformado por BANCO LA GUAIRA (ARUBA N.V.), ARULEX N.V y BANCO LA GUAIRA S.A.C.A en contra del ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA todos identificados ab-initio, declarándose improcedente la mencionada prescripción invocada por la accionada, cuyo pronunciamiento queda revocado;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares y se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: (i) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$35.698.59) que comprende el capital remanente; (ii) los intereses convencionales (a la tasa de 8.50% anual) y de mora (a la tasa de 3% anual) causados desde el desde el 27 de octubre de 1994 hasta el 31 de enero de 1999, así como los que han continuado venciéndose desde las referidas fechas en la forma pactada en el pagaré (del 13 de mayo de 1992). Y a los fines la determinación de los referidos intereses, que serán agregados al capital, se ordena experticia complementaria del fallo por peritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes tendrán en consideración los mencionados datos a que corresponde el período del cálculo de los intereses y las ratas de ambos tipos de intereses ya especificados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: En cuanto a la indexación de los montos antes descritos se declara improcedente dicha petición, dado que la condenatoria en el presente caso se ha producido sobre cantidades en dólares.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la actora y dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. NEYLA MAITA M.


En esta misma fecha, siendo las doce cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
EXP. N° 10.802
(AP71-R-2014-000294)
AJCE/NMM/Anny