REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.222.777 y 98.198, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ y NIEVES CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.517, 23.173 y 39.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.328. ASISTIDO: Abogada VERIUSKA GRANADO, Defensora Pública Auxiliar Segunda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.267.

MOTIVO
DESALOJO
(Incidencia en ejecución)
Objeto de la pretensión: Un apartamento identificado con la letra y el número A-93, ubicado en el Bloque 03, situado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Caracas.

I

Conoce esta Alzada de la resolución judicial dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió el proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, una vez notificada la parte demandada, a los fines de que informe si tiene o no lugar donde habitar, y en caso contrario se oficiará a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, en contra del ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, ejerció recurso de apelación el 02 de noviembre de 2018 la representación judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de noviembre de 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 23 de noviembre de 2018, para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causa el 28-11-2018, previa su revisión.

A través de auto del 04 de diciembre de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia.

Por auto del 17 de diciembre de 2019 esta Alzada instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la sentencia definitiva de fecha 19-05-2015. Asimismo, se dejó constancia que una vez consignados los documento requeridos se emitirá el pronunciamiento respectivo.

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2019 la representación judicial de la parte accionante consignó los instrumentos requerido por esta Alzada, por lo que se fijó el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 06 de mayo de 2019, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

Se desprende de autos, que la causa de marras está referida a un procedimiento de Desalojo incoado por las LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS en contra del ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, encontrándose la misma en el lapso de ejecución de sentencia definitiva.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que el presente asunto encontrándose en el lapso de ejecución del fallo del 19-05-2015 que declaró la demanda con lugar), el Tribunal de la causa por resolución judicial del 30 de octubre de 2018 suspendió el proceso por un lapso de 180 días hábiles, a los fines de oficiar al Ministerio de Hábitat y Vivienda, con la finalidad de solicitar un refugio temporal o solución habitacional, a la parte accionada objeto del desalojo.

Recurrida por la parte accionante la referida decisión (del 30-10-2018), le corresponde a esta Superioridad adentrase al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se deriva de autos, que por decisión del 30 de octubre de 2018, señalando lo siguiente:
“(...) Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, suscrita por la abogada NIEVES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 39.730, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia y se oficie al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a los fines e que dicho organismo disponga refugio temporal o solución habitacional para la parte objeto del desalojo,…..

Omisiss…
En ese sentido, por cuanto el objeto de la presente acción es un inmueble destinado a la vivienda y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es por lo que se ordena la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a partir de la presente fecha y se ordena la notificación de la parte demandada el ciudadano RUBEN BARADAT …., a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación y que la misma conste en autos, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)., y manifieste si tiene o no un lugar donde habitar y en caso contrario se oficiará a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada……(…).”

En cuanto a la apelación bajo revisión este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora - recurrente no compareció al acto de informes a fundamentar aquella, ni aporto ninguna prueba en el decurso del trámite de la presente incidencia

Esta Alzada Observa:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se desprende que el asunto que ha de ser objeto de análisis por esta Alzada, lo constituye la resolución judicial emitida por el A-quo el 30 de octubre de 2018, contentiva de la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva proferida el 19 de mayo de 2015.

En ese sentido, se constata que el presente asunto se tramitó de conformidad con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que con respecto al proceso de ejecución de sentencia definitiva que afecte la posesión del bien inmueble, el artículo 12 de la citada ley, establece:

“ Los funcionarios judiciales entrarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualesquiera actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considera necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.


Así, la Sala de Casación Civil en sentencia de interpretación del artículo antes citado estableció lo siguiente:

“….De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”. (sentencia N° del 17 de abril de 2013, Expediente Nro. AA20-C-2012-0000712)


De lo antes expuesto, ratifica nuestro máxima Tribunal de Justicia el propósito y razón del cuerpo legal, que es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De modo que, considera esta Alzada que el Tribunal A-quo actúo ajustado a la norma establecida, sobre una decisión cuya ejecución material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional, debe confirmarse la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación formulada por la parte actora y condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había suspendido de proceso de ejecución de la sentencia definitiva (del 19-05-2015), a los fines que la parte demandada manifieste si tiene o no un lugar donde habitar, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS contra el ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temporal

Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temporal

Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR

EXP. N° AP71-R-2018-000701 - Nº 11.492
AJCE/nmm / Inter.-