REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.822.409. APODERADO JUDICIAL: Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald Puente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Andrés Eloy Hernández Sandoval, Patricia Isabel Caraballo Briceño, Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.

TERCERA INTERESADA
Ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.519. APODERADO JUDICIAL: ALBINO FERRERAS GARZA, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, CARMEN VERÓNICA CARREÑO, CLAUDIO TUROLA GARCÍA, MIRIAM CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DAVID GONCALVEZ FERNANDES, JULIO CESAR PÉREZ PALENA, NORKA MUJICA SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 24.425, 15.351, 15.186, 65.375, 137.782, 110.136, 118.752, 122.494, 100.605, 160.192, 162.085, 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.

MOTIVO
PARTICIÓN DE HERENCIA


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Proporción del 50% del caudal hereditario que corresponde a los siguientes bienes:

1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra dos B dos (2B2), ubicado en la planta o piso 2 de Edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguida con letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle “F” de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 8, Protocolo Primero;
2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº3-B, ubicado en la planta tercera (3era.) del Edificio Residencia Arrecife, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construido el Edificio Residencias Arrecife, esta distinguida con el número 7 del Bloque 58 en el Plano General del Urbanización, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero;
3. Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, placas AEY53Y, año 2005, uso particular, color negro, serial de carrocería 8YPZF16N358A43279, motor 5A43279;
4. Una camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner 4x2 5 A/, tipo sport wagon, placas AEX58L, año 2005, uso particular, color plata, serial de carrocería JTEZU14R558027998, motor 1GR50254689;
5. Una camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner 4x2 ST, tipo sport wagon, placas MDM470, año 2002, uso particular, color plata, serial de carrocería JTB11VNJ020238288, motor 5VZ1447737;
6. Ciento cuarenta mil (140.000) acciones comunes, nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00), que representa un valor de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), de INVERUNION S.A. CASA DE BOLSA, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 13 de junio de 1990, quedando anotada bajo el numero 51, tomo 98-A-Sgdo.;
7. Una lancha denominada “ESPUMITA”, cuyos datos se encuentran en licencia de navegación expedida en fecha 15 de mayo de 2007, la cual quedó anotada en el libro número 01, folio 83 al 85, bajo el número 0029 de las siguientes características: 1) número de matrícula; AGSI-D-21853,2) Eslora: 6.90mts,3) Manga:2.58 mts, 4) Puntal: 0.78 mts, 5) Bruto: 2.94 mts,6) Neto:0.74 mts, 7) Servicio al que se destina: recreación, y 8) capacidad de personas: 8. La cual es propiedad de Jorge Luis Ortega Sánchez como consta de documento registral inscrito ante la Oficina de Registro Naval Venezolano RENAVE Circunscripción Acuática de la Guaira Estado Vargas, bajo el número 29, folio 83 al 85, Tomo 1, Protocolo Único;
8. Acción número 21302 de CARENERO YATCH CLUB perteneciente al ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez;
9. Acción número 0742 del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB perteneciente al ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez;
10. Acción número 0113 de LAGUNITA COUNTRY CLUB perteneciente al ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez;
11. Cuatro mil (4.000) acciones de la Sociedad Mercantil Bienes y Valores 910, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 100, Tomo A-Qto, las cuales pertenecen en un 100% al ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez;
12. Un automóvil marca: Honda, modelo: accord EX V6 AT, placa: MEV37H, serial de carrocería: 1HGCM66407A500091, serial de motor: J30A5-2029126, año: 2007, clase: automóvil, color: plata, tipo: sedán, certificado de registro de vehículo: 24729933, expedido en fecha 22 de junio de 2007, numero de autorización: 9276HA074635, perteneciente a la Sociedad Mercantil Bienes y Valores 910, C.A;
13. Una camioneta marca: Ford, modelo: Expedition, placa: OAM13T, serial de carrocería: 1FMPU18576LA8660, serial de motor: 6LA78660, año: 2006, clase: camioneta, color: azul, tipo: sport, certificado de registro de vehículo: 22499009, expedido en fecha 22 de junio de 2007, numero de autorización: 9278FD072740, perteneciente a la Sociedad Mercantil Bienes y Valores 910, C.A;
14. Cincuenta mil acciones de la compañía CABO CORP registrada en el territorio de Las Islas Vírgenes, cuyo agente es la compañía Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD, P.O. Box 915, Road Town, tortola, British Virgin Island propiedad de Jorge Luis Ortega Sánchez, cuyos documentos de propiedad están en posesión de los ascendientes de este;
15. DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$2.358.568,00) que se encontraban depositados en la cuenta de inversión Nº220-58692 del Banco Bearn Stearn, los cuales fueron traspasados a la cuenta NºG241598031 del Banco Oppenheimer;
16. Una moto marca: Honda, placa: MBD549, serial de carrocería: JH2MF08B95K002919, serial de motor: MF09E5096594, año: 2005, clase: moto, color: plateado, tipo: paseo, certificado origen: AM-03859, expedido en fecha 17 de marzo de 2006, perteneciente a Jorge Luis Ortega Sánchez;
17. Moto KTM 690 SM, Color Negro y Anaranjado perteneciente a Jorge Luis Ortega Sánchez, cuyo título estaba pendiente de expedición;
18. El producto de la venta de las acciones que poseía el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, en INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A, cuya posición era de UN MIL SETECIENTOS SESENTA (1.760) acciones, por el cual recibió la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.900.000) que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.470.000,00)


I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de mayo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2016 por la representación judicial de la ciudadana Fanny Marcano (tercera interesada) en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO de ORTEGA en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ de ORTEGA.

Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas (el 23-05-2016), por oficio Nº 16.0157 de fecha 23 de mayo de 2016 se remitió el mismo al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los saltos y tachaduras que contenía aquel. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 15 de junio de 2016, siendo recibidas por el archivo de este Despacho el 20-06-2016.

A través auto de fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado Superior le dió entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esta data para que tuviera lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 26 de julio de 2016 compareció el abogado Enrique Quevedo, apoderado judicial de la tercera interesada, y consignó su respectivo escrito. Asimismo, acudió el abogado Ronald Puente, apoderado de la parte accionante y consignó su escrito correspondiente (f. 279-393 Pieza IV).

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguno de los intervinientes en el proceso hizo uso de ese derecho, por lo que el 08 de agosto de 2016 se dijo “Vistos”.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 la tercera interviniente produjo en copias fotostáticas decisión proferida el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de petición de herencia de la sucesión del ciudadano Jorge Ortega Sánchez incoada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache en contra de los ciudadanos Jorge Ortega, Mery Sánchez de Ortega y María Alexandra Subero Zambrano de Ortega. Cuyo conocimiento fue deferido en virtud del recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2015 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial así como de las decisiones de fecha 22 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil y de fecha 22 de junio de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Subero, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ de ORTEGA, ordenándose su respectivo emplazamiento (pieza I f.243-244).

Por no haber sido posible la citación ordenada a la parte demandada, el alguacil procedió a consignar las respectivas compulsas (pieza I f.286-330). Posteriormente, el abogado Ronald Puente, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase cartel de citación respectivo.

A través de diligencia de fecha 7 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se fueran librados los carteles de citación, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 23 de enero de 2013, retirados en fecha 28 de enero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el abogado Ronald Puente apoderado judicial de la parte accionante, consignó los respectivos carteles publicados en prensa.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionada se dió por citada en el presente juicio (pieza I f.346-348).

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionada hizo oposición a la partición a saber: i) por desconocimiento de algunos bienes cuya partición se demanda; ii) por ocultamiento de bienes y activos en la acción de partición que ha sido objeto de disposición patrimonial por la parte actora; iii) impugnó los instrumentos acompañados al libelo de demanda (pieza I f.354-370).

Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013 la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, debidamente asistida de abogado, interpuso tercería excluyente en contra de las partes intervinientes en el proceso, por lo que el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado en fecha 20 de junio de 2013, a los fines de tramitarla.

En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas. A través de escrito de fecha 7 de diciembre de 2012, los patrocinantes de la accionada promovieron sus respectivas pruebas (Pieza II), siendo providenciadas en fecha 06 de noviembre de 2014 (Pieza III f.60-73).
Por decisión de fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO de ORTEGA en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ de ORTEGA, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 20 de abril de 2016 la representación judicial de la ciudadana Fanny Marcano (tercera interviniente), el cual fue oído en ambos efectos el 2 de mayo de 2016.
III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en el acto de informes verificado el 26 de julio de 2016 los abogados Enrique Quevedo Daboin y Juan Carlos Velásquez apoderados de la ciudadana Fanny Marcano (tercera interviniente) peticionan la reposición de la causa, este órgano jurisdiccional debe avanzar a la revisión de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La representación de la tercerista, aduce que el juzgado a-quo incurrió en absolución de la instancia, al no pronunciarse sobre la demanda de tercería excluyente propuesta. Y que como consecuencia de ello se debe “anular dicho fallo y reponer la causa al estado de que un nuevo juez… dicte una nueva sentencia de fondo”. Asimismo aseveró lo siguiente:
• Que se encuentra debidamente legitimada para interponer recurso de apelación, vista su condición de heredera del causante por ser heredera a titulo universal de su menor hija quien su vez fue la única y universal heredera de su padre Jorge Luis Ortega Sánchez, de cuya sucesión trata la tercería interpuesta antes de dictarse sentencia en el juicio principal;
• Que encontrándose el juicio principal en estado de sentencia el tribunal de la causa de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, debía suspender el curso de la causa para acumular los procesos de partición y tercería y dictar un fallo único, lo cual no ocurrió;
• Que en su lugar dicto sentencia en la causa principal omitiendo el juicio de tercería, menoscabando el derecho a la defensa de la ciudadana Fanny Marcano;
• Que evidenciada la inobservancia de las normas, solicitan la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de que se dicte providencia de acumulación de ambos procesos (el principal de partición y el de tercería), a fines de que sea dictada nueva decisión que comprenda la resolución uniforme.


Asimismo, el apoderado de la parte accionante mediante escrito de informes (del 26-07-2016) expuso:
• Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho;
• Que fue debidamente probado la cualidad de heredera de la ciudadana María Alexandra Subero viuda de Jorge Luis Ortega Sánchez;
• Que quedo demostrada la proporción del cincuenta por ciento que le corresponde a su representada de la herencia y esto no fue objetado por los co-demandados;
• Que la parte accionada no hizo oposición ateniéndose a la normativa prevista para ello;
• Que solicitan sea reconocido el derecho como heredera a la ciudadana María Subero en el supuesto de que se declare con lugar la presente acción;
• Que se dicte sentencia que abrace ambas acciones tanto la principal de partición como la tercería incoada por la ciudadana Fanny Marcano;
• Que se ratifique la decisión de fecha 25 de febrero de 2016, en lo referido al reconocimiento de los derechos que como heredera le corresponden a su representada;
• Que se proceda a nombrar partidor de los bienes dejados por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez;

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que incoara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO de ORTEGA en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ de ORTEGA, alusiva al 50% del acervo patrimonial perteneciente en vida al ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, que guarda relación con los bienes identificados ab initio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por escrito (del 31-05-2013 pieza I f.354-371), ejerció la oposición a que se refiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: i) por desconocimiento de algunos bienes cuya partición se demanda; ii) por ocultamiento de bienes y activos en la acción de partición que ha sido objeto de disposición patrimonial por la parte actora; iii) de igual forma, fueron impugnados los instrumentos acompañados al libelo de demanda.

Asimismo, por escrito presentado (el 18-06-2013) la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, asistida por la profesional del derecho María Pulido I.P.S.A Nº 155.155, interpuso demanda en Tercería excluyente en contra de los ciudadanos María Alexandra Subero de Ortega, Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, a fines de que sea reconocida su vocación hereditaria sobre los bienes que integran la herencia del de cujus Jorge Luis Ortega Sánchez, fundada en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, Pieza I de tercería como se deriva de lo enviado por el a-quo.

Dicha tercería fue debidamente admitida en fecha 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo tramitada legalmente por el tribunal de la causa.

Por decisión de fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO de ORTEGA en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ de ORTEGA.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 20 de abril de 2016 (únicamente) el representante de la ciudadana Fanny Marcano (tercera interviniente).

De ahí que, de acuerdo a las razones en que se funda la apelación, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si existe o no motivos legales que justifiquen la reposición de la causa que ha sido invocada por la tercerista recurrente.

SEGUNDO: Como se señalo con antelación, la representación judicial de la tercerista funda su recurso en que el tribunal a-quo emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa, omitiendo en su decisión lo concerniente a la tercería interpuesta, que para la data de la resolución definitiva también se encontraba en fase de sentencia.

Este órgano jurisdiccional considera menester destacar que la consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale. Y al respecto nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

De la revisión de las actas que conforman el proceso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación de la tercera interviniente (aquí apelante) en su escrito de tercería (del 18-06-2013), alega ser la única heredera y total propietaria de los bienes que integran la herencia del causante Jorge Luis Ortega Sánchez, por ser ésta la única heredera universal de su hija (menor de edad) quien falleció después de su causante y padre, cuya demanda se funda en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, pretende que se declare que la referida ciudadana tiene mejor derecho que las partes en la partición de la herencia primigenia.

Examinado el cuerpo del fallo recurrido (de fecha 25/02/2016), no se deriva del mismo que el juzgado de la causa —en congruencia y consonancia con lo planteado por las partes intervinientes— hubiese emitido pronunciamiento sobre la tercería incoada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache.

En efecto, en la parte motiva y en el dispositivo de la sentencia (del 25-02-2016) se hace mención sólo a la pretensión primigenia de partición:
“(…) En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el Artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por los demandados en su escrito de contestación, al efectuar oposición a la partición, y al respecto, alegaron lo siguiente:
Se opusieron formalmente a la acción de partición por cuanto, a su decir, la representación judicial de la actora, en el libelo, en la parte denominada “De los bienes que integran la comunidad hereditaria objeto de partición”, alude a algunos bienes cuya existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad, son rechazados, negados y desconocidos por sus mandantes, procediendo a identificar a dichos bienes.
Que en nombre de sus mandantes se opusieron a la partición de los mencionados bienes, por desconocer, rechazar y contradecir la existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad de Jorge Luis Ortega Sánchez, sobre los bienes y activos cuya partición se demanda. Señalaron que con motivo del fallecimiento de su hijo, iniciaron por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedimiento especial de recepción de herencia a beneficio de inventario, expediente AP31-S-2009-002283, en el cual se elaboraría un inventario detallado de los activos y pasivos que conformaban el acervo hereditario del causante tanto en el país como en Estados Unidos de Norte América, procedimiento en el cual se hizo parte la hoy actora y el cual fuera desistido por las partes en virtud de acuerdo contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el N° 18, Tomo 38 de los libros respectivos, de tal manera que no entendían el inexplicable proceder de la actora de incluir activos cuya existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad es desconocida, negada, contradicha y rechazada por sus mandantes, llegando incluso a presumir por algunas circunstancias y características de los mismos que fueron dispuestos por el causante en vida y que mal podrían considerarse parte del acervo hereditario y mucho menos objeto de partición.
Que los únicos bienes y activos cuya ubicación y efectiva titularidad había sido constatada por sus mandantes, fueron los acreditados en el mencionado procedimiento de recepción de herencia a beneficio de inventario, por lo que se oponían formalmente a que los aludidos bienes fueran susceptibles de partición en el proceso, por considerar que los mismos no formaban parte del acervo hereditario del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez.
También se opusieron a la partición, presuntamente por haber ocultado la hoy accionante, la existencia de varios bienes y activos cuantiosos, pertenecientes a la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez, aún y cuando eran perfectamente conocidos por su cónyuge, quien en abierto desacato a las leyes venezolanas en materia sucesoral, había procedido a realizar actos de disposición sobre los mismos, valiéndose para ello de un procedimiento interpuesto en los Estados Unidos de Norte América, en el que se le declaró administradora, y se le permitió vender y disponer.
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Con relación a la oposición efectuada observa quien decide que si bien, tal y como lo alega la representación judicial de los demandados desconocen, rechazan y contradicen la existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad de Jorge Luis Ortega Sánchez, sobre los bienes y activos cuya partición se demanda, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar dichos particulares, puede de conformidad con lo establecido en el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los actos que considere necesarios a los fines de concertar el listado definitivo de los bienes que conforman la comunidad hereditaria a partirse, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de partición de comunidad hereditaria, intentó la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, en contra de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena, que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic.)

De modo que, en el caso de autos, sin ahondar en una revisión profusa, de un simple examen somero del fallo recurrido, se puede constatar perfectamente que el juzgado de la causa en su decisión (del 25-02-2016) omitió cualquier pronunciamiento sobre la tercería excluyente planteada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, violándose su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucionales. Y antes esas infracciones fundamentales, debe esta alzada, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar (en este caso a la tercerista), tales derechos, puesto que las partes en el proceso deben recibir del órgano jurisdiccional un mismo o igual trato, sin preferencia alguna.

De igual forma, no puede obviar esta alzada que a los folios 49 al 115 y 118 al 132 (pieza V), riela copia de sentencia de fecha 22 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil cuya autenticidad fue verificada en la página del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación contra la decisión del 20 de octubre de 2016 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la petición de herencia interpuesta por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, en su condición de legitima heredera de su hija Fernanda Ortega Marcano.

Asimismo, también fue reconocida la vocación hereditaria de la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega viuda del causante, ordenándose en la referida decisión que reciba una parte igual a la que le corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida en una proporción del 50% de los bienes que constituyen el acervo hereditario y encontrándose definitivamente firme, por haberse declarado sin lugar los recursos interpuestos en contra del referido fallo.

De manera que, al constatarse que en el juicio de petición de herencia, fue reconocida la vocación hereditaria de la ciudadana Fanny Marcano Canache, que en el caso de marras pretendía le fuese declarado por vía de tercería, esta alzada, actuando conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil anula la decisión recurrida (del 25/02/2016) y acuerda la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conozca la causa por distribución, dicte nueva sentencia que no incurra en las violaciones aquí constatadas y que considere y acate el contenido de las sentencias de fechas 20 de octubre de 2016 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil y del 22 de junio de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, queda anulada la decisión (del 25/02/2016) recurrida, reponiéndose la causa al estado antes señalado, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Producida la reposición de la causa en el presente juicio, resulta inoficioso ingresar al análisis de las demás cuestiones formuladas por la parte recurrente y la actora, pues, ineludiblemente, en la presente causa la conclusión será la misma: la reposición de la causa.

De ahí que, debe declararse con lugar la apelación de la tercera interviniente.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO de ORTEGA en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA de ORTEGA, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal que conozca la causa por distribución, dicte nueva sentencia que no incurra en las violaciones aquí constatadas y que considere y acate el contenido de las sentencias de fechas 20 de octubre de 2016 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil y del 22 de junio de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache (tercerista) al haber sido declarada procedente la reposición de la causa;
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. NEYLA MAITA MEZA.
AP71-R-2014-000716
(11.171)
AJCE/NMM/Anny