REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ALFA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 04 de abril de 2005, siendo anotada bajo el número 59, Tomo A-2, seguida de la inserción de la copia certificada del expediente número 11.654 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 210-A. APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REIS, ANDREA BARRIOS, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, MARINEV HERNÁNDEZ, LUIS AGUSTÍN FRONTADO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-6.821.580, V-10.330.480, V-9.882.924, V-9.684.896, V-16.460.187, V-17.490.778, V-18.358.043, V-19.371.010, V-19.693.520, V-18.830.749 y V-22.029.785 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826, 180.399, 194.374, 219.111, 219.335, 154.743 y 251.641, en su orden.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 57-A Segundo, en fecha 18 de mayo de 1990, siendo su última reforma estatuaria el día 27 de febrero de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 106-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA P, DANIELA ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, JUAN VICENTE ARDILA V, CARLOS E. MARRÓN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA, MARÍA G. GAIVIS, ZULEVA ÁLVAREZ y ANA TERESA ARGOTTI, titulares de las cédulas de identidad números V-2.159.322, V-13.715.519, V-6.311.208, V-11.411.632, V-13.532.235, V-12.0986, V-15.665.138, V-16.301.694, V-1.583.827 y 15.153.713 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986, 16.847, 117.878 y 117.875 también respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(Procedimiento intimatorio-Facturas)

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de junio de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.
A través de oficio Nº 16.0176 del 15 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de corregir errores de foliatura de las actas procesales.
Mediante oficio Nº 2016-345 el A-quo remitió el presente asunto a esta Superioridad, siendo recibida el 07 de julio de 2016.
Por auto de 12 de julio de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para que tuviera lugar el acto de informes.
A través de escrito de fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó informes ante esta alzada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia de que en fecha 23 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada consignó sus observaciones sobre los informes presentados por la parte accionante, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento monitorio el 1 de octubre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFA S.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ordenándose su respectivo emplazamiento.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionada se dio por intimada y formuló oposición al decreto (fol. 63, P.I).
A través de escrito de fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual, por escrito del 23-10-2012, fue contradicho por la representación judicial de la parte actora (fol. 73-75, 77-79, P.I).
Por acta del 24 de octubre de 2016 la ciudadana Juez Titular del A-quo se inhibió de conocer del presente asunto, siendo remitido mediante oficio número 1506 del 01-11-2012 a la URDD, a los fines de que asignara el mismo al conocimiento de otro tribunal, siendo asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Previo abocamiento del ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, profirió en fecha 07 de febrero de 2013 sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte accionada, siendo recurrida el 14-05-2013, lo cual fue oída en un solo efecto el 23-05-2013 (fol. 187, 194-197, 211, 225, P. I).
A través de escrito de fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda (fol. 213-224, P.I).
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal para ello, siendo admitidas las de la parte accionante y desestimadas las promovidas por la parte accionada por ser manifiestamente impertinentes.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte accionada apeló del auto de admisión de pruebas, siendo el recurso oído en un solo efecto por auto de fecha 4 de julio de 2013 (fol. 235-250, P.I).
A través de sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto de admisión de demanda de fecha 1 de octubre de 2012.
Mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto proferido por el Tribunal de la causa el 27 de junio de 2013, quedando firme la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte accionada (fol. 351-382, P.I).
Por sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 23 de octubre de 2013 (fol. 490-508, P.I).
A través de decisión del 2 de febrero de 2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 28 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 07 de abril de 2016.
Por resolución judicial del 11 de febrero de 2016 el Tribunal A-quo dicto aclaratoria al fallo definitivo del 02-02-2016, sólo en lo referente al particular cuarto, quedando establecido: “…CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio…” (fol. 570, P.I).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo, el cual fue oído en ambos efectos el 07 de abril de 2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016 y su aclaratoria del 11-02-2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En este sentido, argumentó la parte demandante en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:
• Que la accionante emitió el 23 de marzo de 2011, una orden de compra por parte de la demandada (MAKRO), por la cantidad de 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente modelo WING en tela, por un precio total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bsf. 2.115.344,00);
• Que la referida orden de compra sería pagada en dos partes, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 1.057.672,00) al momento de aceptar la orden de compra, monto que fue pagado de inmediato y luego, la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 1.057.672,00) al momento de la entrega total de la mercancía vendida, monto que a la fecha ha sido imposible de cobrar.

Junto al referido libelo de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes documentos:
• Marcado con el alfanumérico “A1”, copia del Acta constitutiva de la sociedad mercantil ALFA S.A., anotado bajo el número 59, tomo A-2 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 4 de abril de 2005. El cual acredita la constitución de la sociedad mercantil ALFA S.A. y se le otorga pleno valor probatorio (folios 07-22)
• Marcado con el alfanumérico “A2”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de agosto de 2008 y registrada el 16 de octubre de 2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía. El cual acredita el cambio de domicilio realizado en la precitada asamblea extraordinaria y se le valora procesalmente (folios 23-33)
• Marcado con el alfanumérico “A3”, inserción de copia certificada del expediente número 11.654 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008. El cual demuestra el registro de la asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de agosto de 2008 (folios 34-36)
• Marcado con la letra “B”, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2012, quedando anotado bajo el número 4, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acredita el carácter con el cual actúan los abogados Enrique Story Chapellin, Hernando Díaz Candia y Andrea Barrios, el cual se aprecia procesalmente y acredita la representación que ejercen los referidos abogados (folios 37-41)
• Marcado con la letra “C”, orden de compra emitida en fecha 23 de marzo de 2011 por parte de la demandada por la cantidad de 1.100 sillas modelo WING en tela. El contenido del referido documento fue aceptado por la representación judicial de la parte accionada, por lo que el referido hecho se toma como cierto y se le otorga, al instrumento, pleno valor probatorio (folio 43)
• Marcado con la letra “D”, factura número 0086 recibida por MAKRO (demandada) reflejando el pago de la primera cuota pactada en la compra por el monto de bsf. 1.057.672,00. El referido documento acredita el pago parcial realizado por la demandada, dicho hecho fue aceptado por las partes, por lo que se toma como cierto y, a la instrumental se le otorga pleno valor probatorio (folio 44);
• Marcadas con los alfanuméricos “E1”, “E2”, “E3”,”E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, notas de entregas parciales de la mercancía vendida. Las referidas instrumentales acreditan la entrega de todos los bienes entregados, dicha entrega fue aceptada por las partes por lo que se le otorga a todas ellas, pleno valor probatorio (folios 45-53)
• Marcada con la letra “F”, factura número 0091 recibida por MAKRO (demandada) en fecha 02 de marzo de 2012. Dicho instrumento acredita la deuda remanente sobre el monto total acordado en el contrato.

La proferida instrumental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte accionada admite la existencia de la deuda en ella contenida, únicamente basando su defensa en la plusvalía del monto y no en su quantum, justificando la falta de pago en una supuesta usura por parte de la sociedad mercantil ALFA S.A. (folio 54).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando, entre otros hechos, los siguientes:
• Que admite los siguientes hechos: (i) que ALFA S.A., es una sociedad mercantil dedicada al comercio al mayor; (ii) que el 23 de marzo de 2011, MAKRO (demandada) emitió una orden de compra a LAFA por 1.100 sillas modelo WING por DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bsf. 2.115.344,00); (iii) que la orden de compra del 23 de marzo de 2011 sería pagada en dos partes; (iv) que por factura número 0086 de 28 de marzo de 2011, emitida por ALFA S.A., MAKRO pegó inmediatamente la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 1.057.672,00); (v) que las facturas son por concepto de suministro de sillas, lo cual genera un contrato de compraventa entre las partes;
• Que rechaza y contradice la demanda en todo los demás puntos, especialmente en el derecho sobre el cual se apoya la actora para reclamar la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 1.057.672,00) e intereses de mora;
• Que MAKRO (demandada) advirtió a ALFA S.A que hizo un sobre precio al producto objeto del contrato de compraventa. Ese sobreprecio se vio reflejado en una sobrefacturación lo suficientemente sensible y notoria para que MAKRO se relevara contra el precio convenido;
• Que el pago del precio total es ilegal e inconstitucional;
• Que MAKRO tomó la decisión de indagar con otras empresas sobre el precio de la misma orden de compra, lo cual resultó en una desproporción superior a un 30% del precio presentado por ALFA S.A;
• Que ALFA S.A., no puede contrariar los límites fundamentales de esa libertad, donde se prohíbe expresamente la usura;
• Que ALFA S.A., debe ser tenido como infractor del ordenamiento que rige la actividad comercial por cuanto las ganancias son superiores al 30%;
• Que las facturas emanadas por ALFA S.A. no constituyen instrumentos sindicalizados al contrato de compraventa, ya que, no tienen vida propia.

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionante se limitó a hacer valer el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba per se, por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobe ello.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, promovió en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las siguientes:
• Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil INTER FORMAS MOBILIARIOS Y SISTEMAS, para que informe acerca de: (i) si constaban en sus archivos que el 18 de julio de 2011 remitieron presupuesto identificado con el número 2011-140 donde se ofertaba el precio de 100 sillas de Cajero a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.; (ii) el precio por unidad presupuestado; (iii) si el costo presupuestado fue al mayor o al detal; (iv) las características de las sillas presupuestadas; (v) precio al detal y al mayor de las sillas para la fecha de julio 2013; (vi) acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario;
• Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil DIPROFICINA C.A. para que informase al tribunal acerca de que si constaban en sus archivos que el 18 de julio de 2011 remitieron presupuesto de cien (100) sillas de cajero, línea Kore con altura graduable, sin brazos, tapizadas en tela de color negro a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en caso afirmativo informara acerca de: (i) precio por unidad cotizada; (ii) el precio por unidad presupuestado; (iii) si el costo presupuestado fue al mayor o al detal; (iv) las características de las sillas presupuestadas; (v) precio al detal y al mayor de las sillas para la fecha de julio 2013; (vi) acompañar copia de todo soporte, tríptico o material publicitario;
• Prueba de experticia con el objeto de determinar el precio justo y de mercado de una silla modelo igual o similar para cajero modelo WING en tela para la fecha de emisión de la oferta de compra número 07816 de 23 de marzo de 2011.
Se deriva de autos que las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron desestimadas por ser manifiestamente impertinentes, decisión que quedó definitivamente firme por sentencia proferida por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., el Juzgado A-quo mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2016 declaró con lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“… Observa este Juzgador, que tal como quedo establecido el presente juicio versa sobre el cobro de bolívares que alega la actora le adeuda la demandada por concepto de venta de mercancías con base a la orden de compra que la misma parte demandada le emitiera a la actora, quedando igualmente establecido de los autos y de lo analizado por los juzgados superiores a los cuales correspondió conocer de las apelaciones interpuestas que la actora reclama cantidades liquidas y exigibles fundamentadas en la FACTURA signada con el número 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, escogiendo para el ejercicio de su acción el procedimiento por intimación o monitorio, correspondiéndole a la demandada demostrar el cumplimiento o la extinción de la obligación que se le pretende cumpla, siendo que la parte demandada trajo a los autos hechos nuevos, teniendo la carga de probar sus afirmaciones, debiendo señalarse que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la usura, es decir, el exceso en el cobro de la factura que se demanda, que no quedó enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que no acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio pertinente que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, aunado a que de un simple análisis de la orden de compra emitida por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. a favor del proveedor ALFA S.A., puede apreciarse que la misma se refiere a un solo renglón consistente en “SILLA PARA CAJERO MODELO WING EN TELA (PARA LAS AREAS DE CAJA Y ATENCION AL CLIENTE) por la cantidad de 1100, con un precio unitario de 1.717,00 y un precio total incluyendo el IVA de 2.115.344,00, con entrega inmediata, lo que hace presumir a este juzgador que la accionada al momento de emitir la correspondiente Orden de Compra había previamente realizado un estudio de mercado determinado cual era la mejor oferta en relación al precio-valor de los productos requeridos, por lo cual mal podría alegar que en el mercado existían para el momento, productos de la misma calidad del requerido por un menor precio, cuando fue la misma demandada quien emitió la referida Orden de Compra con las características descritas, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE TAL EXCEPCION planteada, y así se declara. En consecuencia, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
(…omisis…)
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, siendo que quedo demostrado a los autos que la parte actora entrego la mercancía que le fuera requerida, y que la representación de la parte demandada demostró en forma alguna la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, como consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro por concepto de la FACTURA signada con el número 0091 de fecha 02 de marzo de 2012 que cursa al folio 54, la cual no fue cuestionada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ya que la parte demandada sólo se limito a manifestar que existía Usura en la referida factura, es decir, el supuesto exceso en el cobro de la factura que se demanda, por lo que mal podría excepcionarse a no pagar por un hecho que no quedo probado, tal y como se dejo sentado con antelación; aunado al hecho que las partes y de los autos se evidencio que la mercancía fue entregada tal y como se había pactado, ya que no hubo cuestionamiento de tal hecho, a pesar del desconocimiento de dos NOTAS DE ENTREGA signadas con los 0039 de fecha 02/06/2011 y 0045 de fecha 23/08/2011; en razón de ello debe prosperar el pago de las cantidades demandadas, es decir, la Cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.057.672,00), por concepto del capital de la deuda; la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.172,00), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del 12% anual; por cuanto los mismos encuadran dentro de los límites establecidos en la ley al tratarse de una obligación mercantil; asimismo son procedentes los intereses moratorios que se siguieron generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al particular tercero, donde la parte reclama la suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 278.961,00), por concepto de costas y costos, que estiman en un 25% de acuerdo a la estimación de la demanda, este Tribunal señala que se pronunciará en la parte dispositiva de esta decisión por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, y así lo ha sostenido unánimemente la doctrina patria, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, razón por la cual, aunque si procede la condenatoria en costas por haber resultado la parte demandada totalmente vencida, se declara improcedente el monto reclamado por este concepto; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide….”

En este mismo orden, en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada, la parte accionante alegó, entre otros hechos, los siguientes:
• Que la factura número 0091 sirve como fundamento indubitable de la pretensión;
• Que operó la aceptación tácita de la factura número 0091;
• Que el demandado en ningún momento desconoció la obligación de pago en virtud de la factura número 0091;
• Que hasta la fecha no se ha probado la liberación de la obligación como lo estipula el artículo 1354 el Código Civil;
• Que a simple vista son improcedentes las defensas opuestas por la demandada, a razón de ser incompatibles con la naturaleza de la demanda;
En la oportunidad del acto de informes, la parte demandada no compareció al mismo a establecer las razones de su apelación. De modo que no que no hubo informes por la recurrente.
Durante las observaciones, la recurrente peticionó que se declarara que MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. (demandada) fue dejada en indefensión, no esbozando ningún hecho concreto de tal alegato.
Analizado como ha sido el caudal probatorio, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., relativo a una orden de compra librada por ALFA S.A. (demandante) a MARKO COMERCIALIZADORA (demandada) en fecha 23 de marzo de 2011 sobre unos bienes muebles correspondientes a unas sillas para cajero modelo WING en tela, a un precio total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.115.344,00 de los antiguos bolívares) a razón de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.717, 00 de los antiguos bolívares) por unidad.
En el acto de contestación a la demanda (20/05/2013), la representación de la accionada reconoció tanto el contrato de de compraventa celebrado (el 23/03/2011) sobre las sillas mencionadas, así como también, el precio dispuesto en el precitado contrato, la modalidad de pago pactada y el pago parcial realizado por la demandada. Asimismo, basó la defensa en que el precio del contrato está por encima al valor real y “justo” de los bienes objeto del contrato, justificando así la resistencia al pago del remanente de lo debido.

SEGUNDO: revisado el acervo probatorio que ya fue objeto de análisis, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo estas declaradas inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran fuera de cualquier análisis a posteriori, dada la referida inadmisibilidad.
Con respecto a las instrumentales consignadas por la actora junto al libelo de la demanda, tal como se describió en la oportunidad de análisis del acervo probatorio, se desprende de autos que entre las partes medió un contrato de compraventa sobre MIL CIEN (1.100) sillas para cajero modelo WING en tela, cuyo precio unitario fue de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bsf 1.717,00 de los antiguos bolívares) para un total de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.115.344,00 de los antiguos bolívares), cuyo pago fue pactado, según acuerdan las partes en sus respectivos alegatos, a ser realizado en dos partes, la primera parte de inmediato junto a la entrega de la orden de compra, y la segunda parte, después de realizarse la entrega de los bienes objeto del contrato.
Argumenta la parte accionada que el precio pactado en el contrato comporta una actitud usurera por parte del vendedor (ALFA S.A.), lo cual habilita a la demandada a excepcionarse del pago del remanente adeudado, aunque termina reconociendo el precio pactado (considerándolo exagerado).
Considera esta Alzada pertinente señalar que la misma parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda acepta el precio de la orden de compra, así como también su modalidad de pago. De tales afirmaciones, se desprende que la accionada (MAKRO) asintió los elementos en los cuales se basó la contratación y en consecuencia, en el precio, condiciones y modalidades del mismo, teniendo sustento la orden de pago librada por la accionante en fecha 23 de marzo de 2011 y en las mencionadas afirmaciones.
Asimismo, se desprende de autos, en las notas de entregas consignadas junto al libelo de demanda (folios 45-53), que las sillas objeto de la venta, fueron todas entregadas a la compradora (accionada), cumpliendo la vendedora (actora) con la obligación pactada; pero no así la compradora quien no pago en forma plena el precio, incumpliendo con su obligación.
En este orden, es importante señalar señala el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos son leyes entre los contratantes, esto concatenado al principio de la autonomía de las partes se presenta como los fundamentos básicos de la teoría de los contratos, reglando la relación entre quienes pactaran en ello.
Es por ello que, en virtud de la contratación referida de fecha 23-03-2011, aceptada por la demandada, se especificó que el precio total de venta sería de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.115.344,00 de los antiguos bolívares), por lo que la accionante hizo entrega del total de bienes peticionados, debiendo entonces la accionada, pagar el total de la venta, no pudiendo ésta excepcionarse del pago bajo la premisa aducida por cuanto el mecanismo legal para impugnar el precio de la venta debió ser la reclamación de su contenido a tenor de los depuesto en el artículo 147 del Código de Comercio de la factura o la revocación de la oferta según el artículo 113 del Código de Comercio y no hacerlo por vía de hecho, excusando el pago luego de ejecutada la obligación, bajo la alegación de un precio exagerado.
Asimismo, es pertinente señalar que siendo la relación jurídica entre las partes, un contrato en donde media la negociación de los involucrados, no es comprensible el hecho que se espere hasta después del comienzo de ejecución de las entregas para plantear su disconformidad con el precio, máxime si el precio había sido pactado, lo cual es ley entre las partes.
Aunado a lo anterior, siendo la única defensa de la parte demandada una supuesta usura, esta alzada advierte dado el carácter contractual de la relación, donde se pactó el precio, que no se puede pretender que el precio negociado —luego de ejecutado— sea cuestionado como sobreprecio, sin que este hecho hubiese sido acreditado en el decurso del proceso, más aún cuando el cumplimiento fue regido por la buena fe y conforme a lo convenido por las partes, quedando rechazada la mencionada alegación de usura, la cual no se observa simple vista
De ahí que, no habiendo probado la parte demandada liberación alguna de su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, ni forma de extinción válida de la obligación, aunado al hecho que no evacuó válidamente ninguna prueba, es forzoso confirmar la decisión del A-quo, condenándose a la demandada al pago a la actora de las siguientes cantidades: (i) la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00 de los antiguos bolívares), por concepto del capital de la deuda y la cantidad de CINCUENTA; (ii) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.172,00 de los antiguos bolívares), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha que fue exigido el pago (el 02-03-2012) hasta la fecha de interposición de la demanda (14-08-2012); y (iii) así como los intereses moratorios que han continuado causándose a la tasa anual del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda (el 01 de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, a cuyos montos deberá aplicársele el nuevo cono monetario, el referido cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo efectuada por peritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, .
Con respecto a la indexación de los montos condenados al pago, nuestra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 517 del 08 de noviembre de 2018, caso: Acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, estableció lo siguiente:
“…. A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML

En consecuencia, en cumplimento de la jurisprudencia antes citada se deberá condenarse a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad por concepto de la indexación del monto restante del Capital (Bs. 1.057.672,oo de los antiguos Bolívares), a cuyo monto deberá aplicársele el nuevo cono monetario, el referido cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (el 01 de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, en los términos establecidos en aquella, es decir: “….ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide……” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar sin lugar la apelación propuesta por la accionada, condenándose en costas con respecto al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 02 de febrero de 2016 y su aclaratoria del 11-02-2016 proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil ALFA S.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante:
(i) la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00 de los antiguos bolívares), por concepto del monto restante del Capital de la deuda;
(ii) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.172,00 de los antiguos bolívares), por concepto de intereses de mora por la falta de pago de la factura demandada a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha que fue exigido el pago (el 02-03-2012) hasta la fecha de interposición de la demanda (14-08-2012);
(iii) así como los intereses moratorios que han continuado causándose a la tasa anual del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda (el 01 de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, dicho cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo efectuada por peritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos montos deberá aplicársele el nuevo cono monetario;
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora, la cantidad por concepto de indexación del monto restante del capital, o sea, sobre la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.057.672,00 de los antiguos bolívares), en cumplimento de la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 517 del 08 de noviembre de 2018, a cuyo monto deberá aplicársele el nuevo cono monetario, el referido cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (el 01 de octubre de 2012, folio 55-57, P. I) hasta la data en que quede definitivamente la presente sentencia, en los términos establecidos en aquella, es decir: “….ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide……” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190);
CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada;
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada respecto del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco meridium (12:05 m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
Exp. AP71-R-2016-000542/(11.181) - AJCE/NMM/- Def.