REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.519. APODERADOS JUDICIALES: Juan Carlos Cuenca Vivas, Juan Carlos Velásquez Abreu y Enrique Quevedo Daboin, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA Y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 623.380, 3.159.845 y 9.882.624, , respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: letrados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald Puente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, quienes representan a la primera ciudadana ya identificada, mientras que a los dos ciudadanos restantes son representados por los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval, Patricia Isabel Caraballo Briceño, Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente
MOTIVO
PETICIÓN DE HERENCIA
(Incidencia en ejecución)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 01 de febrero de 2019 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2018 por el ciudadano Jorge Ortega (codemandado) debidamente asistido por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, en contra de la resolución dictada el 02 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil otorgó a los codemandados un plazo de siete días de despacho, apercibidos de ejecución forzosa, para que restituyan a la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache de las cantidades de Quinientas Mil Libras Esterlinas (GBP 500.000,00), Setecientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Euros (Eur.350.000,00) que dispusieron de la cuenta CABOCORP12 en HSBC BANK, perteneciente al decujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA incoara FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 07 de marzo de 2019, compareció la accionada presentando escrito de informes asimismo, hicieron lo propio las representaciones judiciales de los codemandados consignando sus respectivos escritos.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Enrique Quevedo, apoderado de la accionante, quien hizo observaciones a los informes presentados por la parte codemandada, mientras que el abogado Gustavo Caraballo, apoderado de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, realizó observaciones a los informes de su contraparte, por lo que el 05 de abril de 2019 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto del 06 de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia sería dictada dentro de los quince días continuos siguientes a la presente data exclusive.
Por auto del 21 de mayo de 2019 este órgano jurisdiccional ordenó la traducción al castellano de los documentos que rielan a los folios 63 al 87, así como de los cursan a los folios 153 al 155, a lo cual dió cumplimiento la parte accionante en fecha 11 de junio de 2019 (f.178)
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Ortega (codemandado) asistido por el abogado Gustavo Orlando Caraballo, en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA seguido por la FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, el Juzgado a-quo mediante resolución de fecha 02 de octubre de 2018 procedió de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle a los codemandados un plazo de siete días de despacho, apercibidos de ejecución forzosa, para que restituyan a la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache de las cantidades de Quinientas Mil Libras Esterlinas (GBP500.000,00), Setecientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Euros (Eur.350.000,00) que dispusieron de la cuenta CABOCORP12 en HSBC BANK, perteneciente a al decujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA incoara FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en contra de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA.
En la resolución del 02 de febrero de 2018, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Omissis…
En el caso que nos ocupa, la demandante indicó específicamente una cuenta mantenida por el causante a la fecha de su muerte accidental, a su nombre, en una institución bancaria extrajera, y describió la forma en que fue dispuesta por todos los codemandados; abierta la incidencia en este sentido, la co-demandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO (viuda y por tanto coheredera junto a FANNY MARCANO) dijo, a través de su representación judicial, que efectivamente suscribió la instrucción junto a los señores JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA, que determinó que el HSBC BANK drenara la cuenta del causante, a favor de ellos, a favor de ellos, en razón de 50% de los haberes en diferente moneda, para cada grupo, es decir 50% para ella, y 50% para los excluidos de la herencia JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA.
Observa el tribunal que dicha operación fue atendida por el HSBC BANK, para drenar en favor de los señores ORTEGA y SÁNCHEZ de ORTEGA, así como de la señora MARÍA ALEXANDRA SUBERO, la cuenta cuya titularidad era del causante de la herencia, a pesar de que debería resguardar los depósitos que el público le confía, como un buen padre de familia, y más cuando tuvo conocimiento con anterioridad, de la existencia del presente proceso en el que un tercero reclamaba ser parte de la herencia, y no aquellos a los que en definitiva entregó los haberes del causante JORGE ORTEGA SÁNCHEZ. Empero la ejecución del presente asunto cursa en especial en este incidente, contra los coherederos que quedaron excluidos de la herencia, es decir, los señores JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA ya que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO sigue concurriendo en esta en la porción del 50%, de manera que lo recibido por ella en esa operación, en principio no resultaría afectado por la ejecución.
Pues bien, en el asunto bajo estudio, es claro que las operaciones cumplidas por los señores ORTEGA y SÁNCHEZ de ORTEGA, junto a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, son indivisibles, y es suficiente para tener evidencia de su ocurrencia, la admisión que uno de ellos ha hecho en esta incidencia. Los hechos son unos y como tales no pueden dividirse ni ellos ni sus pruebas, siendo verdad para la codemandada SUBERO la instrucción, retiro y recepción de los haberes del causante en el banco HSBC BANK, y mentira respecto a los señores ORTEGA y SÁNCHEZ de ORTEGA, si fueron sucedáneos y se causaron a través de una misma instrucción otorgada mediante instrumento publico en el extranjero.
En consecuencia de ello, este tribunal, vista la afirmación de la codemandada SUBERO ZAMBRANO, tiene por demostrada la existencia de la cuenta del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el HSBC BANK, bajo la denominación CABOCORP12, así como la instrucción que todos los codemandados giraron a ese contenido del fallo que se encuentra en plena ejecución, la cual no se agota sino en tanto y en cuanto haya sido descubierta y recuperado la totalidad de la herencia del causante JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, corresponde a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA restituir de manera inmediata, sin lugar a mas incidentes, a la ciudadana FANNY HENRIQUETA (sic) MARCANO CANACHE, las sumas que dispusieron de la referida cuenta que el de cujus, anteriormente identificado, mantenía en el HSBC BANK a la época de su deceso, bajo la denominación CABOCORP12, así como los frutos e intereses que las mismas hubieres devengado. ASÍ SE ESTABLECE.-. (…)” (Sic.) Folios 100 al 106.
Contra la referida decisión, recurrió el ciudadano Jorge Ortega, asistido por el abogado Gustavo Caraballo (accionado), siendo oída la apelación el 10 de octubre de 2018 en el solo efecto devolutivo.
En el acto de informes verificado el 07 de marzo de 2019 ante esta Alzada, el abogado Gustavo Orlando Caraballo actuando en representación del ciudadano Jorge Ortega (accionado-recurrente), manifestó lo siguiente:
• Que fue interpuesto procedimiento de recepción de herencia a beneficio de inventario que fue tramitado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se elaboraría un inventario detallado de los activos y pasivos que conformaban el acervo hereditarios del causante tanto en el país como en los Estados Unidos de Norteamérica, acreditando instrumentalmente todos y cada uno de los bienes;
• Que esto no ha sido objeto de cuestionamiento probatorio alguno, ya que hasta la fecha, no ha sido capaz de traer a los autos, un instrumento que permita demostrar la existencia de bienes propiedad del de cujus, distintos a los acreditados por sus representado;
• Que nunca han dispuesto de los bienes acreditados a diferencia de la viuda del de cujus quien procedió a interponer un proceso judicial en los Estados Unidos de Norteamérica para que se vendieran y adjudicara el producto de dichos actos de dichos actos de disposición patrimonial;
• Que el tribunal de la causa aprecia los dichos de las “contrapartes” sin reparar en que éstos carecen de sustento instrumental que permitan demostrar la supuesta titularidad que según las concertadas poseía el de cujus, en la supuesta cuenta;
• Que resulta tan evidente la ausencia de instrumentos determinantes de la titularidad del de cujus aducida, que el mismo Juzgador, después de asegurar la existencia de la supuesta cuenta termina señalando que la misma está “bajo la denominación CABOCORP12”;
• Que la existencia de cuentas, activos e instrumentos financieros se prueban mediante instrumentos (contratos de cuentas, planillas de titulares y autorizados para movilizar fondos, beneficiarios, etc), y en el presente caso el Juez de la recurrida lejos de exigir la acreditación de tales instrumentos, procedió a dar por cierto, con sus dichos evidentemente parcializados, la existencia de una supuesta cuenta de la cual el titular era Jorge Luis Ortega Sánchez;
• Que el tribunal de causa ordenó el reintegro de unos supuestos fondos recibidos, por el simple hecho de que la señora SUBERO asegura haberlo recibido, cuando lo correcto era exigir que fuese incorporado de manera legal en los autos, los instrumentos que permitiesen demostrar, no solo la existencia de dicha cuenta, sino que efectivamente el de cujus era el titular de la misma y por ende los fondos que conformaban la supuesta cuenta solo podían ser movilizados por el mismo;
• Que el Juez Aquo indicó que se trataba de una cuenta que mantenía el de cujus, pero luego indica que la misma estaba a nombre de CABOCORP12, lo que significa que se limitó a repetir lo afirmado por la demandante, a pesar de que ella misma trajo un espécimen de firmas que indicaba que el de cujus era firmante de dicho instrumento de manera conjunta con los ciudadanos JORGE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO;
• Que solicita sea declarado con lugar el recurso y se revoque el fallo recurrido.
De igual manera, la ciudadana Fanny Marcano, representada por los abogados Enrique Quevedo y Juan Carlos Velásquez (parte accionante), manifestó lo siguiente:
• Que el proceso se encuentra en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2017, estampado por el por el juez de primera instancia que ordenó la ejecución emplazando a la parte perdidosa diese cumplimiento voluntario a la sentencia;
• Que como consecuencia de la orden de ejecución voluntaria en fecha 26 de septiembre de 2017 los ciudadanos Mery Sánchez de Ortega y Jorge Ortega presentaron un escrito señalando un lista de bienes integrantes del patrimonio sucesoral que según su dicho estaban poseyendo de buena fe, sin embargo de manera fraudulenta omitieron indicarle al tribunal los fondos indebidamente retirados del HSBC BANK de los depósitos que se encontraban a nombre de Jorge Luis Ortega Sánchez a la época de su muerte;
• Que el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2018 abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solo para dirimir lo concerniente a las cantidades de dinero sustraídas del HSBC BANK que de manera fraudulenta ocultan y se niegan a entregar;
• Que concluida la incidencia en fecha 08 de octubre de 2018 fue ordenada la devolución de cantidades de dinero sobre las que los codemandados dispusieron indebidamente, a la ciudadana Fanny Canache;
• Que solicitan se ratifique la orden del Tribunal de Primera Instancia para que se proceda a la restitución a la ciudadana Fanny Marcano Canache de las cantidades de Quinientas Mil Libras Esterlinas (GSP500.000,00), Setecientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Euros (Eur.350.000,00) que dispusieron de la cuenta CABOCORP12 en HSBC BANK, perteneciente a al decujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ.
Asimismo, el abogado Ronald José Puente González, apoderado de la ciudadana María Alexandra Subero (parte codemandada), manifestó lo siguiente:
• Que la parte ejecutada señala que no tiene conocimiento de la existencia de cuentas en el extranjero, específicamente una existente en el banco HSBC BANK;
• Que en el año 2009 cuando aun se presumían como herederos a los hoy ejecutados, estos insistieron en el desistimiento del juicio de partición (?), a los fines de buscar un arreglo amigable y aun así los ejecutados siguieron negando derechos a su defendida;
• Que esa oportunidad únicamente logró dividir la cuenta existente en el banco HSBC BANK, siempre bajo el supuesto de que los ascendientes eran herederos;
• Que la partición de dicha cuenta tuvo lugar en los Estados Unidos de Norteamérica en el Estado de la Florida en fecha 24 de junio de 2010, el cual anexa al presente escrito marcado “A” en original en tres folios útiles;
• Que con la documentación producida queda demostrada la existencia de dicha cuenta y la disposición del dinero por parte de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega;
• Que finalmente solicitan la continuidad de la ejecución forzosa y se logre la reposición de todos los bienes de la herencia.
En el acto de observación a los informes presentados por la representación de Fanny Marcano Canache y por el representante de María Subero respectivamente, el abogado Gustavo Orlando Caraballo en representación del ciudadano Jorge Ortega, manifestó lo siguiente:
• Que la decisión recurrida se sustenta en el irresponsable dicho de uno de los representantes de la parte demandada; quien actúa colusivamente y de manera servil para con su supuesta “contraparte” ha pretendido atribuir titularidad al ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez sobre una cuenta en una institución bancaria en el extranjero;
• Que el Tribunal a-quo sin sustentarse en medio probatorio alguno determinó inmotivadamente la titularidad aducida y además impuso a sus representados la absurda obligación de reintegrar a la demandante una cantidad en divisas;
• Que no existe elemento probatorio que de manera directa o indirecta, asegure que el de cujus era el titular de la cuenta mencionada en la presente incidencia, y mal puede imponerse una obligación de restitución a sus representados.
De igual manera, la representación judicial de la ciudadana Fanny Marcano Canache (actora) realizó observaciones a los informes de la codemandada recurrente, señalando lo siguiente:
• Que a causa de una pesquisa preventiva iniciada por su patrocinada ante las Cortes y Tribunales de Suiza (antes de obtener sentencia definitiva que hoy se ejecuta) la entidad financiera HSBC de Suiza a abrir sus archivos y exhibirlos ante el Tribunal de conciliaciones de aquel país, para que su representada como heredera de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, tuviera conocimiento de los haberes que hasta su muerte tenía en esa institución;
• Que ese procedimiento no contencioso arrojó la existencia de la cuenta denominada CABOCORP12 cuyo titular era JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, así como la evidencia de la instrucción recibida por ese banco, mediante instrumento otorgado ante un Notario en los Estados Unidos de Norteamérica a través del cual todos lo codemandados, atribuyéndose la condición de herederos, en un mismo acto documental, ordenaron a HSBC Suiza a drenar esa cuenta CABOCORP12 hacia las cuentas que de manera privada indicaron al depositario;
• Que ante eta circunstancia la codemandada María Alexandra Subero reconoció que es verdad que giró junto a los otros codemandados, esa instrucción haciéndola acompañar en copia certificada apostillada;
• Que el A-quo no dicto decisión carente de instrumento que permitiese demostrar la titularidad que se aduce, pues para una de las codemandadas existe la cuenta y para los contumaces recurrente no existe;
• Que es un absurdo alegar que no se ha demostrado la existencia de una cuenta ya que quien participó con los apelantes en su toma de posesión, dijo haber tenido acceso en un 50%, porque el otro 50% lo tomaron ellos, aportando prueba plena de la instrucción conjunta girada;
• Que solicitan se desestimen los infundados alegatos de la contraparte apelante y se declare sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Jorge Ortega en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2018.
Esta alzada, a los fines de resolver la apelación planteada, hace las siguientes consideraciones:
1.- De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Petición de Herencia, incoada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, en su carácter de legítima heredera de su hija María Ortega Marcano por haberle sobrevivido a su padre Jorge Luis Ortega Sánchez, en contra de los ciudadanos Jorge Ortega, Mery Sánchez de Ortega y María Alexandra Subero de Ortega.
2.- Asimismo, se deriva de autos que el 19 de septiembre de 2017 el juzgado de la causa declaró definitivamente firme la sentencia (de fecha 20-10-2016) del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretó su ejecución, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento, a fin de que los ciudadanos MERY SÁNCHEZ ORTEGA y JORGE ORTEGA restituyen a favor de la actora los bienes de la sucesión del finado Jorge Ortega Sánchez (fallecido el 01-03-2009).
En fecha 15 de febrero de 2018 la representación de la parte actora consignó sentencia Nº 0097 (del 09-02-2018) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró no ha lugar a la revisión —solicitada por ciudadanos MERY SÁNCHEZ ORTEGA y JORGE ORTEGA— contra la sentencia de la Sala de Casación Civil (del 22-06.2017) que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (de fecha 20-10-2016) que confirmó la resolución judicial (del 21-07-2015) del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la petición de herencia de la sucesión del ciudadano Jorge Ortega Sánchez, incoada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache en contra de los ciudadanos Jorge Ortega, Mery Sánchez de Ortega y María Alexandra Subero de Ortega.
3.- Igualmente, por escrito de fecha 28 de de junio de 2018, la representación de la parte actora, luego de consignar instrumentos en los que finca su petición, solicitó la apertura de una incidencia, oponiéndose al cumplimiento voluntario y ubicación de activos de fecha 26 de septiembre de 2017. También denunció que se había drenado de la cuenta CABOCORP12 que tenía el de cujus en el HSBC bank, mediante transferencias dirigidas a cuentas designadas por María Alexandra Subero de Ortega, por un parte, y Jorge Ortega, Mery Sánchez de Ortega, por la otra. Y se señaló que, las transferencias, se realizaron por los siguientes montos: a) Dos por setecientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000); b) dos por trescientos cincuenta mil euros (E. 350.000) cada una; c) y dos transferencias por quinientas mil libras esterlinas (GBP 500.000,00).
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2018 el abogado Ronald Puente González, en representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO (codemandada), expresó lo siguiente: “…procedemos a indicar a este tribunal que en efecto en fecha 24 de junio de 2010, se suscribió un acuerdo mediante el cual Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, y nuestra representada María Alexandra Subero, retiraron de una cuenta en el HSBC Bank en Suiza, la cantidad mencionada por la parte actora, lo cual era un derecho legítimo de nuestra representada, retirar el cincuenta por ciento que le correspondía por ser la viuda de el causante (Sic)…por efecto del presente proceso , aun y cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban advertidos de las acciones propuestas por parte de la hoy actora, hicieron caso omiso y procedieron a retirar dichos fondos asumiendo plena responsabilidad de ello…”.
Mediante auto del 09 de agosto de 2018 el juzgado de la causa apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, peticionada por la parte actora. Y en fecha 02 de octubre de 2018 el tribunal a-quo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgó a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA un plazo de siete (7) días de despacho, apercibidos de ejecución forzosa, para que restituyan a la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache (parte actora) las siguientes cantidades: (i) Quinientas Mil Libras Esterlinas (GBP. 500.000,00); (ii) Setecientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000,00); (iii) y Trescientos Cincuenta Mil Euros (E. 350.000,00), que dispusieron de la cuenta CABOCORP12 en HSBC BANK, perteneciente al de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ.
Por diligencia del 09 de octubre de 2018 JORGE ORTEGA (codemandado) apeló de la mencionada resolución, que fue oída en el efecto devolutivo por el tribunal de la causa. De ahí que, la apelación deferida a este tribunal superior, corresponde exclusivamente a la resolución del a-quo de fecha 02 de octubre de 2018, no pudiendo avanzarse en ningunas otras consideraciones diferentes a la resuelta en la referida incidencia.
4.- La resolución recurrida (de fecha 02-10-2018, en su parte motiva establece lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la demandante indicó específicamente una cuenta mantenida por el causante a la fecha de su muerte accidental, a su nombre, en una institución bancaria extrajera, y describió la forma en que fue dispuesta por todos los codemandados; abierta la incidencia en este sentido, la co-demandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO (viuda y por tanto coheredera junto a FANNY MARCANO) dijo, a través de su representación judicial, que efectivamente suscribió la instrucción junto a los señores JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA, que determinó que el HSBC BANK drenara la cuenta del causante, a favor de ellos, a favor de ellos, en razón de 50% de los haberes en diferente moneda, para cada grupo, es decir 50% para ella, y 50% para los excluidos de la herencia JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA.
Observa el tribunal que dicha operación fue atendida por el HSBC BANK, para drenar en favor de los señores ORTEGA y SÁNCHEZ de ORTEGA, así como de la señora MARÍA ALEXANDRA SUBERO, la cuenta cuya titularidad era del causante de la herencia, a pesar de que debería resguardar los depósitos que el público le confía, como un buen padre de familia, y más cuando tuvo conocimiento con anterioridad, de la existencia del presente proceso en el que un tercero reclamaba ser parte de la herencia, y no aquellos a los que en definitiva entregó los haberes del causante JORGE ORTEGA SÁNCHEZ. Empero la ejecución del presente asunto cursa en especial en este incidente, contra los coherederos que quedaron excluidos de la herencia, es decir, los señores JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA ya que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO sigue concurriendo en esta en la porción del 50%, de manera que lo recibido por ella en esa operación, en principio no resultaría afectado por la ejecución.
Pues bien, en el asunto bajo estudio, es claro que las operaciones cumplidas por los señores ORTEGA y SÁNCHEZ de ORTEGA, junto a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, son indivisibles, y es suficiente para tener evidencia de su ocurrencia, la admisión que uno de ellos ha hecho en esta incidencia. Los hechos son unos y como tales no pueden dividirse ni ellos ni sus pruebas, siendo verdad para la codemandada SUBERO la instrucción, retiro y recepción de los haberes del causante en el banco HSBC BANK, y mentira respecto a los señores ORTEGA y SÁNCHEZ de ORTEGA, si fueron sucedáneos y se causaron a través de una misma instrucción otorgada mediante instrumento publico en el extranjero.
En consecuencia de ello, este tribunal, vista la afirmación de la codemandada SUBERO ZAMBRANO, tiene por demostrada la existencia de la cuenta del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el HSBC BANK, bajo la denominación CABOCORP12, así como la instrucción que todos los codemandados giraron a ese contenido del fallo que se encuentra en plena ejecución, la cual no se agota sino en tanto y en cuanto haya sido descubierta y recuperado la totalidad de la herencia del causante JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, corresponde a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA restituir de manera inmediata, sin lugar a mas incidentes, a la ciudadana FANNY HENRIQUETA (sic) MARCANO CANACHE, las sumas que dispusieron de la referida cuenta que el de cujus, anteriormente identificado, mantenía en el HSBC BANK a la época de su deceso, bajo la denominación CABOCORP12, así como los frutos e intereses que las mismas hubieres devengado. ASÍ SE ESTABLECE
La representación de la parte recurrente en los informes (y observaciones a su contraparte) presentados ante esta alzada, rechaza la mencionada resolución judicial sobre la base de que —en su criterio— el juez de la recurrida produjo una resolución de manera infundada, sin sustentarla en elementos probatorios acreditados en autos, una decisión inmotivada; que no existe acreditado un solo instrumento que permita determinar que el de cujus fuese titular de cuenta alguna en HSBC, como falsamente lo aseguran las concertadas contrapartes. Asimismo, el letrado patrocinante de la parte recurrente aseveró lo siguiente:
“Con estos dichos el Juez A-quo denota que se limitó a repetir lo afirmado por la demandante, a pesar de que a los autos ella misma trajo un espécimen de firmas que indicaba que el de cujus solo era firmante de dicho instrumento de manera conjunta con los ciudadanos JORGE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO, me pregunto de dónde saco el juez A-quo que esos fondos pertenecían a título personal a JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.
(Omissis)
Por lo antes dicho podemos concluir que el ciudadano Juez Aquo, debió preguntar primero al HSBC BANK en su condición de administrador del Trust, cuáles eran las condiciones bajo las cuales fue constituido el mismo, ya que como lo ha sostenido la doctrina financiera el mismo tiene vida propia y es su propio dueño”.
No obstante el cuestionamiento que de la decisión del a-quo (de fecha 02-10-2018) hace la representación de la parte recurrente, ni en el decurso de la incidencia, ni en los informes llegó a impugnar los instrumentos producidos por la actora. Tampoco negó la parte apelante las transferencias invocadas por la actora (y sus montos), sino que se centró en rechazar que el de cujus fuese el titular de la cuenta y de los fondos y que solo podían ser movilizados por él mismo.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa:
De la revisión de los autos se desprende, tal como se describió con antelación, que la representación de la parte ejecutante (en fecha 28-6-2018) solicitó la apertura de una incidencia, denunciando que se había drenado de la cuenta CABOCORP12 que tenía el de cujus en el HSBC bank, mediante transferencias dirigidas a cuentas designadas por María Alexandra Subero de Ortega, por un parte, y Jorge Ortega y Mery Sánchez de Ortega, por la otra. Y señaló que, las transferencias, se efectuaron por los siguientes montos: a) Dos por setecientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000); b) dos por trescientos cincuenta mil euros (E. 350.000) cada una; c) y dos transferencias por quinientas mil libras esterlinas (GBP 500.000). Y pidió al juzgado de cognición que se abriera una incidencia.
Además de la petición anterior, la representación de la parte actora consignó instrumentos en que funda su solicitud, que rielan a los folios 209 al 233 y que fueron posteriormente traducidos de los idiomas francés e inglés —por así acordarlo esta alzada (el 21/05/2019)— cuyas traducciones de las intérpretes públicas FRANCESCA LO TRUGLIO LOMBRADO (del idioma francés) y MARÍA DOLORES GIL (del idioma inglés) cursan a los folios 179 al 208, los cuales no fueron impugnados durante la incidencia.
En efecto, abierta la articulación probatoria por el tribunal de la causa (el 9/8/2018), los co-ejecutados no impugnaron los mencionados instrumentos producidos por la parte actora, sino que por el contrario, por diligencia de 02 de agosto de 2018, en fecha anterior al auto de apertura de la incidencia, el abogado Ronald Puente González, en representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO (codemandada), reconoce el planteamiento formulado por la actora y el acuerdo de fecha 24 de junio de 2010 suscrito por los ciudadanos Mery Elena Sánchez de Ortega, Jorge Ortega y María Alexandra Subero. En concreto, la mencionada representación en su diligencia (de 02/08/2018) expresa lo siguiente:
“…procedemos a indicar a este tribunal que en efecto en fecha 24 de junio de 2010, se suscribió un acuerdo mediante el cual Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, y nuestra representada María Alexandra Subero, retiraron de una cuenta en el HSBC Bank en Suiza, la cantidad mencionada por la parte actora, lo cual era un derecho legítimo de nuestra representada, retirar el cincuenta por ciento que le correspondía por ser la viuda de el causante (Sic)…por efecto del presente proceso , aun y cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban advertidos de las acciones propuestas por parte de la hoy actora, hicieron caso omiso y procedieron a retirar dichos fondos asumiendo plena responsabilidad de ello...”
Por su parte, el ciudadano JORGE ORTEGA (codemandado), quien es el único aquí recurrente ya que la otra codemandada ( MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA) no se adhirió a la apelación, tampoco impugnó los instrumentos producidos por la actora. Y, apenas en su diligencia (de 9/10/2018) a través de la cual apela de la resolución del a-quo de fecha 02 de octubre de 2018, se limita a cuestionar la legalidad de ésta y la actuación del juzgado decisor —calificándola como una de las tantas arbitrariedades— aunque no impugna los instrumentos producidos por la actora con su solicitud de restitución (de fecha 28-6-2018), los cuales deben ser objeto de análisis.
De modo que, en el presente caso, los instrumentos a que se ha hecho referencia (que rielan a los folios 209 al 233, debidamente traducidos), remitidos por el a-quo en copias certificadas, los cuales no fueron impugnados, deben ser analizados conforme al principio de unidad de la prueba, para establecer qué elementos, en concreto, aportan aquellos.
En ese sentido, se desprende de autos que identificado con la letra “A” (folios 210 al 212. Traducciones de notas: folios 235 al 238), cursa instrumento de fecha 24 de junio de 2010 otorgado por los codemandados MARÍA ALEXANDRA SUBERO, JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ de ORTEGA por ante la Notario Público Jenny V. Betancourt, del Estado de Florida, Condado de Dade (EE.UU.), a través del cual giran instrucción al HSBC BANK, como herederos de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido el 1º de marzo de 2009 como consta de documentación aportada. Y que en tal efecto, en dicho documento señalan lo siguiente:
“hemos convenido en disponer de la totalidad de los haberes y activos que integran la cuenta Cabocorp12, partiéndola en los términos siguientes:
Un cincuenta por ciento (50%), de dichos haberes y activos, que habrán de ser depositados (o transferidos) a favor de la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega…en la cuenta del HSBC PRIVATE BANK (SUISSE) SA…AUB/5274, account number 27626MA. Via HSBC BANK USA – NEW YORK…ACCOUNT NUMER: 000-038016.
El otro cincuenta por ciento (50%), de dichos haberes y activos, habrá de ser transferido a favor de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega…a la cuenta del HSBC PRIVATE BANK (SUISSE) SA…Cliente Ashanta Limited…Via HSBC BANK USA – NEY YORK…ACCOUNT NUMER: 000-038016.
En lo que respecta a la posición de “Golden Gate FUnd”…la cual se encuentra en proceso de liquidación, hemos convenido en que una vez materializados los fondos producto de tal proceso, los mismos sean distribuidos en los mismos términos antes señalados y transferidos a las cuentas ya identificadas.
Con base a lo antes señalado, rogamos a ustedes que una vez ejecutadas las anteriores instrucciones, proceden a cerrar definitivamente la cuenta Cabocorp12…”
El mencionado instrumento, se aprecia conforme al artículo 429, en consonancia con la comunicación de HSBC Private Bank a la Sra. Marcano Canache el 30 de abril de 2018, a través de la cual le envía adjunto las instrucciones de transferencia y cierre de cuenta, cursante al folio 209 (traducción: folio 179).
Asimismo, también se adminicula al mencionado documento notariado (de fecha 24-06-2010) los siguientes instrumentos: (i) Solicitud de apertura de cuenta CABOCORP12 en HSBC Republic Bank (Suisse) SA, que riela al folio 181 (traducción: folio 213), de la que desprende que en la misma aparecen como clientes ORTEGA SANCHEZ JORGE LUIS, ORTEGA S JORGE y SUBERO DE ORTEGA MARIA ALEXANDRA, que corresponde a la misma cuenta y las mismas personas que se mencionan en documento notariado de fecha 24 de junio de 2010; (ii) Instrucciones sobre la correspondencia (y tarjeta de firmas) de la cuenta CABOCORP12, que cursa a los folios 214 y 215 (traducción: folios 182 y 183), con firmas de Jorge Ortega (individual), de Jorge Ortega y Maria Alexandra Subero conjuntamente con Jorge Ortega; (iii) Condiciones Generales (de la cuenta CABOCORP12 en HSBC), cursantes a los folios 216 al 219 (traducción: folios 184 al 190), que incluye ejecuciones de instrucciones del cliente, depósito y retiro de fondos en cuentas numeradas y codificadas, etc.; (iv) Identificación del beneficiario de la cuenta CABOCORP12 en HSBC Republic Bank, cursante a los folios 220 y 221 (traducción: folios 191 y 192), en la que indica que el beneficiario de los activos depositados en el banco es Jorge Ortega Sánchez; (v) Declaración afirmativa a los fines de la retención de impuesto sobre títulos valores de los EE.UU. (HSBC), cuenta CABOCORP, nacionalidad: venezolana, que riela al folio 222 (traducción: folio 193); (vi) Mandato para depósitos fiduciarios de CABOCORP12 en HSBC, que cursa al folio 223 (traducción: folio 194 y 195); (vii) Contrato de garantía de la cuenta CABOCORP12 en HSBC Republic Bank, que cursa al folio 224 y 225 (traducción: folio 195) ; (viii) Indemnidad respecto a las instrucciones giradas por teléfono sobre la cuenta CABOCORP12 que cursa al folio 226 (traducción: folio 197); (ix) Solicitud de compra/suscripción de la cuenta CABOCORP12 en HSBC Republic Bank (Suisse) SA, que cursa al folio 227 al 228 (traducción: folios 198 al 200); (x) Términos y condiciones especiales para las transacciones de futuros, opciones y otros instrumentos derivados de la cuenta CABOCORP12 en HSBC Republic Bank, que riela al folio 229 y 230 (traducción: 201 al 202) ; (xi) Servicios de banca en línea y términos y condiciones a Jorge Ortega en la cuenta CABOCORP12 en HSBC, que riela a los folios 231 al 233 (traducción: folios 203 al 208).
Al mencionado documento notariado (de fecha 24-06-2010) al que se ha adminiculado los instrumentos antes referidos (identificados i al x), debe adicionarse los siguientes elementos de interés procesal:
Que dicho documento autenticado (del 24/06/2018), remitido en copia certificada por el a-quo no fue impugnado por el recurrente, manteniendo toda su eficacia probatoria, derivándose del mismo (y de los instrumentos adminiculados anteriormente) la existencia de la cuenta CABOCORP12 en el HSBC Bank;
Que el mentado documento fue reconocido por la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO, quien también reconoció que junto a los ciudadanos Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, retiraron de una cuenta en el HSBC Bank de Suiza la cantidad mencionada por la parte actora, manifestando el carácter de únicos y universales herederos de Jorge Luis Ortega Sánchez;
Que la parte recurrente no niega la existencia de los montos mencionados por la actora y retirados (o transferidos) de la cuenta CABOCORP12 a las cuentas de Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, sino que para tratar de debilitar ese elemento fáctico, asevera que el de cujus era firmante de manera conjunta con los ciudadanos JORGE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO, negando que los fondos pertenecieran a título personal al finado JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.
Sin embargo, ese hecho queda socavado con el documento notariado (de fecha 24/06/2018), en consonancia con el instrumento (referido “iv”) de Identificación del beneficiario de la cuenta CABOCORP12 en HSBC Republic Bank, cursante a los folios 220 y 221 (traducción: folios 191 y 192), en la que se indica que el beneficiario de los activos depositados en el banco es Jorge Ortega Sánchez.
De modo que, más allá de que la cuenta numerada o codificada CABOCORP12 pudiera gestionarse individualmente por Jorge Luis Ortega Sánchez, o conjuntamente con Jorge Ortega o María Alexandra Subero ─como se desprende del documento Instrucciones sobre la correspondencia (y tarjeta de firmas)─ las cantidades numerarias depositadas en dicha cuenta tenían un único beneficiario: Jorge Ortega Sánchez. Por ello, entiende esta alzada, que tratándose de activos pertenecientes a Jorge Ortega Sánchez, una vez fallecido éste los aquí codemandados suscribieron notarialmente el documento de fecha 24 de junio de 2018, donde giraron instrucciones al HSBC Bank, como herederos del interfecto (?), para que drenaran los fondos de la cuenta CABOCORP12 a cuentas manejadas por ellos y, posteriormente, cerraran definitivamente la cuenta CABOCORP.
De ahí que, habiendo sido dispuesto o movilizadas sumas dinerarias que pertenecen a una sucesión hereditaria, es perfectamente viable que tales cantidades mencionadas por la parte actora (y no negadas por los codemandados) sean restituidas como bienes pertenecientes a una herencia, en este caso a la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en su carácter de legítima heredera de su hija María Ortega Marcano por haberle sobrevivido a su padre Jorge Luis Ortega Sánchez.
No obstante que lo determinado anteriormente, o sea, la confirmatoria de la resolución recurrida (del 02-10-2018), deriva de los instrumentos producidos por ante el juzgado a-quo y de las alegaciones de las partes, examinados bajo aplicación del principio de unidad de la prueba, la representación de la codemandada MARÍA ALEXANDRA SUBERO promovió ante esta alzada copia certificada del documento de fecha 24 de junio de 2018, el cual se aprecia procesalmente y refuerza el valor de la copia del mismo que fue presentada en el tribunal de primer grado y que fue debidamente analizada con antelación.
De manera que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la decisión del tribunal de la causa recurrida debe confirmarse con base en la motivación aquí expresada, no pudiendo ingresar este órgano jurisdiccional a ninguna otra temática distinta a la incidencia que generó la resolución judicial en referencia.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el codemandado Jorge Ortega deberá declararse sin lugar y confirmarse la decisión recurrida al estar ajustada a derecho, imponiéndose costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, de acuerdo con la motivación precedente, la resolución dictada el 02 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgó a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA un plazo de siete (7) días de despacho, apercibidos de ejecución forzosa, para que restituyan a la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache (parte actora) las siguientes cantidades: (i) Quinientas Mil Libras Esterlinas (GBP. 500.000,00); (ii) Setecientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 790.000,00); (iii) y Trescientos Cincuenta Mil Euros (E. 350.000,00), que dispusieron de la cuenta CABOCORP12 en HSBC BANK, perteneciente al de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA incoado por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Ortega (codemandado), imponiéndose costas del recurso al apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha (28/06/2019), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. N° 11.506
(AP71-R-2019-000036)
AJCE/NMM/Anny.
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